DECRETO 394 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 394 DE 2006    

(febrero 8)    

por el cual se  fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías  de empleos de la Auditoría General de la República y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 623 de 2007,  artículo 17.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º.Asignaciones Básicas. A partir del 1º  de enero de 2006, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual  para los empleos de la Auditoría General de la República.       

GradoSalarial                    

Directivo                    

Asesor                    

Profesional                    

Técnico                    

Asistencial   

1                    

4.074.453                    

3.848.327                    

1.625.228                    

1.099.851                    

 652.794   

2                    

4.229.190                    

4.224.156                    

2.048.447                    

1.181.190                    

 805.956   

3                    

4.741.642                    

                     

2.872.565                    

                     

 966.249   

4</span>                    

5.210.967                    

                     

3.280 989                    

                     

1.017.510   

5                    

                     

                     

                     

                     

1.106.812   

6                    

                     

                     

                     

                     

1.399.590      

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de  las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de  carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2º.Auditor General de la República. El  Auditor General de la República devengará la misma asignación básica y gastos  de representación que percibe el Contralor General de la República.    

Parágrafo 1º. Establécese para el Auditor General de la  República, una prima de Alta Gestión, equivalente a la diferencia entre los  ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la  República y los ingresos laborales totales anuales del Auditor General, sin que  en ningún caso los supere.    

Se entiende que los ingresos laborales totales anuales  percibidos por el Contralor General de la República son los constituidos por la  asignación básica, los gastos de representación, la prima de navidad y la prima  especial de servicios.    

La prima de alta gestión de que trata el presente  artículo, se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial para ningún efecto  legal y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de  otros servidores o empleados de la Auditoría General de la República.    

Parágrafo 2º.La prima de alta gestión a que se refiere el  presente artículo reemplaza en su totalidad y deja sin efecto legal cualquier  otra prima, con excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3º.Auditor Auxiliar. A partir del 1° de  enero de 2006, el Auditor Auxiliar de la Auditoría General de la República  tendrá derecho a una remuneración mensual de diez millones ciento treinta y  seis mil doscientos sesenta y tres pesos ($10.136.263) m/cte., distribuidos  así: asignación básica, cinco millones doscientos mil cuatrocientos treinta y  dos pesos ($5.200.432) m/cte; gastos de representación, un millón doscientos  noventa y cinco mil quinientos treinta pesos ($1.295.530) m/cte; prima de alta  gestión, un millón cuarenta mil ochenta y seis pesos ($1.040.086) m/cte yprima  técnica, dos millones seiscientos mil doscientos quince pesos($2.600.215)  m/cte.    

Las primas técnica y de alta gestión no constituyen  factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4º.Prima de Alta Gestión. Los siguientes  empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el  veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, conforme a la  resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán los  criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de las  respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal:    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Gerente Seccional    

Director    

Parágrafo. En aplicación de este artículo no se podrán  exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo 5º.Prima Técnica. Los siguientes empleos  tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática  equivalente al cincuenta por ciento(50%) de la asignación básica mensual, la  cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Gerente Seccional    

Director    

Artículo 6º.Bonificación por Servicios Prestados.  La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que  trabajan en la Auditoría General de la República, será equivalente al cincuenta  por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la  fecha en que se cause el derecho apercibirla, siempre que no devengue una  asignación básica mensual superior a dos(2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la bonificación por servicios  prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación  total mensual.    

Artículo 7º.Auxilio de Transporte. Los empleados  de la Auditoría General de la República, tendrán derecho a un auxilio de  transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional  determine para los particulares.    

No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado  que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en  el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio.    

Artículo 8º.Subsidio de Alimentación. A partir del  1° de enero de 2006, los empleados de la Auditoría General de la República que  tengan una asignación mensual no superiora novecientos cincuenta y tres mil  sesenta pesos ($953.060) m/cte, tendrán derecho al pago de subsidio de  alimentación por la suma de treinta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos  ($33.982) m/cte.    

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando  el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la  alimentación al empleado.    

Parágrafo. Los empleados de la Auditoría General de la  República no podrán recibir de la entidad fiscalizada el pago de este subsidio  en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9º.Viáticos. Para determinar el valor de  los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de  representación que devengue el empleado, de conformidad con la reglamentación  que adopte el Gobierno Nacional.    

Artículo 10.Gastos de Traslado. Los gastos de traslado  a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo 11.Horas Extras. Para efectos del pago de  horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría  General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel  técnico, o hasta el grado 05 del nivel asistencial;    

b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50)  horas extras mensuales;    

c) Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de  Auxiliar Operativo con funciones de conductor, tendrán derecho al pago hasta de  ochenta (80) horas extras mensuales;    

d) En todo caso, la autorización para laborar en horas  extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12.Liquidación de Pensiones. Las  pensiones de los empleados de la Auditoría General de la República se  liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de  cotización establecidos por el Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 13.Quinquenio. Para los empleados que  ingresen a la Auditoría General de la República con posterioridad a la  publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14.Límite de Remuneración. En ningún caso  la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este Decreto  podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la República por todo  concepto.    

Artículo 15.Prestaciones Sociales. Los empleados  de la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar de las  prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la  República, no reguladas en el presente Decreto.    

Artículo 16.Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente Decreto ,en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de  empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17.Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 922 de 2005  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano    

               

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