DECRETO 393 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 393 DE 2006    

(febrero 8)    

por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las  distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se  dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 622 de 2007,  artículo 19.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°.Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2006, fíjanse las siguientes escalas  de asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la  República.       

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

EJECUTIVO                    

PROFESIONAL                    

TECNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

4.074.453                    

3.280.989                    

2.680.216                    

1.625.228                    

1.181.190                    

 711.546   

2                    

4.229.190                    

4.095.638                    

2.761.374                    

2.048.459                    

                     

 805.956   

3                    

4.741.642                    

                     

3.280.989                    

2.665.806                    

                     

 966.249   

4                    

5.210.967                    

                     

                     

2.735.492                    

                     

1.017.510   

5                    

                     

                     

                     

                     

                     

1.158.593   

6                    

                     

                     

                     

                     

                     

1.610.913      

Parágrafo. Las asignaciones  básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden  a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°.Contralor  General de la República. A partir del l° de enero de 2006, la remuneración  mensual del Contralor General de la República será de siete millones quinientos  ocho mil setecientos quince pesos ($7.508.715) moneda corriente, distribuidos  así:    

Asignación básica:2.703.138    

Gastos de Representación  4.805.577    

La Prima Especial de Servicios  a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La  prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del  ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la  Ley 797 de 2003 para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta reemplaza en su totalidad  y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3°.Vicecontralor.  A partir del 1° de enero de 2006, el Vicecontralor tendrá derecho a percibir  una remuneración mensual de ocho millones once mil novecientos treinta y nueve  pesos ($8.011.939)moneda corriente, de los cuales el 50% corresponde a Gastos  de Representación. Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión  equivalente a dos millones noventa mil doscientos noventa y tres pesos  ($2.090.293) moneda corriente, y una prima técnica equivalente a la suma de dos  millones seiscientos doce mil ochocientos sesenta y seis pesos ($2.612.866)  moneda corriente.    

La prima técnica y de alta  gestión de que trata esteartículo no constituyen factor salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo 4°.Prima de alta  gestión. A partir del 1° de enero de 2006, los siguientes empleos podrán  percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la  asignación básica mensual:    

• Contralor Delegado    

• Director de Oficina    

• Secretario Privado    

• Director    

• Gerente    

La prima de alta gestión de  que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 5°.Prima técnica. El  Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los empleados  de los niveles Directivo y Asesor, conforme a lo previsto en el Decreto 1336 de 2003.    

El Contralor General de la  República, podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a  los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición  del Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el artículo  6° del mencionado decreto, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una  antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.    

A partir del 1° de enero de  2006, los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima  técnica automática equivalente al 50% de la asignación básica mensual, la cual  no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

• Contralor Delegado    

• Director de Oficina    

• Secretario Privado    

• Director    

• Gerente    

Parágrafo. En aplicación de  este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones  presupuestales vigentes.    

Artículo 6°.Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen  derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República,  será equivalente al cincuenta por ciento(50%) de la asignación total mensual  que corresponda al emplead o en la fecha en que se cause el derecho a  percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a  dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 7°.Auxilio de transporte.  Los empleados de la Contraloría General de la República, tendrán derecho a  un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno  Nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al auxilio  de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite  este servicio.    

Artículo 8°.Subsidio de  alimentación. A partir del 1° de enero de 2006, los empleados de la  Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual no  superior a novecientos cincuenta y tres mil sesenta pesos ($953.060) moneda  corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de  treinta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($33.982) moneda corriente.    

No se tendrá derecho al  subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de  vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando  la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Los empleados de la  Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad  fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de  la alimentación.    

Artículo 9°.Viáticos.  Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación  total mensual que devengue el empleado.    

Artículo 10.Gastos de  traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981,  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de  ida y regreso.    

Artículo 11.Horas extras.  Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso  compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

a) El empleado deberá estar  desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial;    

b) En ningún caso podrán  pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados públicos  que desempeñen el cargo de conductor tendrán derecho al pago hasta de  ochenta(80) horas extras mensuales;    

d)En todo  caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando  exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12.Hora-cátedra.  El valor de la hora-cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en  el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría  General de la República, será de diecinueve mil quinientos ochenta y dos pesos  ($19.582)moneda corriente.    

Los empleados de la  Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su  cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control  Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte  (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal  de trabajo.    

Artículo 13. Remuneración  adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la  República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el  artículo 309 de la Constitución Política,  tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento  (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por  cada mes completo deservicio.    

Artículo 14.Límite de  remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a  quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al  Contralor General de la República por todo concepto.    

Artículo 15.Liquidación de  pensiones. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la  República se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de  cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 16.Quinquenio.  Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República con  posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal.    

Artículo 17.Prestaciones  sociales. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República,  tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el ámbito  nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las  normas vigentes.    

Artículo 18. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19.Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 920 de 2005  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

 Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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