DECRETO 3923 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3923 DE 2006    

(noviembre 8)    

por el cual se regula la elección de los miembros independientes de las  Juntas Directivas de los emisores de valores.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal a) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Elección de las juntas directivas de los emisores de valores. Para  la elección de los miembros de las juntas directivas de los emisores de  valores, en la respectiva asamblea de accionistas u órgano que haga sus veces,  se deberán llevar a cabo dos votaciones, una de ellas para elegir a los  miembros independientes exigidos legal o estatutariamente, y otra para la  elección de los miembros restantes.    

Para el efecto, las listas correspondientes a la  elección de los miembros independientes sólo podrán incluir personas que reúnan  las calidades previstas en el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, sin  perjuicio que en las listas correspondientes a la elección de los miembros  restantes se incluyan personas que reúnan tales calidades.    

Parágrafo  1°. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 964 de 2005, los  emisores de valores, incluyendo aquellos que sean entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, podrán disponer en sus estatutos que  no existirán suplencias en las juntas directivas u órgano que haga sus veces.    

Cuando  los estatutos del correspondiente emisor de valores no hayan previsto la  eliminación de las suplencias en la junta directiva u órgano que haga sus  veces, los suplentes de los miembros principales también serán elegidos en las  votaciones correspondientes.    

Parágrafo  2°. Las elecciones se llevarán a cabo mediante el sistema del cuociente  electoral, el cual se determinará dividiendo el número total de los votos  válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse en cada una de  las votaciones.    

Lo anterior sin perjuicio de que los estatutos de  las sociedades inscritas puedan establecer otro sistema de votación, una vez el  Gobierno Nacional establezca y regule los sistemas de votación diferentes del  cuociente electoral que podrán ser adoptados por dichas sociedades, conforme a  lo previsto en el artículo 39 de la Ley 964 de 2005.    

Parágrafo  3°. La elección de todos los miembros de la junta directiva se llevará a cabo  en una sola votación cuando quiera que se asegure que se logrará el número  mínimo de miembros independientes exigido legal o estatutariamente, como cuando  los estatutos del respectivo emisor hayan previsto que todos los miembros de la  junta directiva deberán tener la calidad de independientes, de conformidad con  los criterios establecidos en el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, o  cuando sólo se presente una lista, que incluya el número mínimo de miembros  independientes exigidos legal o estatutariamente.    

Artículo  2°. Presentación de listas. Las listas deberán presentarse por escrito  al Secretario de la asamblea y acompañarse de los siguientes documentos:    

1.  La comunicación escrita de cada candidato en la cual manifieste se aceptación  para ser incluido en la correspondiente lista.    

2.  En el caso de las listas de miembros independientes, la comunicación escrita de  cada candidato en la cual manifieste que cumple con los requisitos de  independencia previstos en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005.    

Parágrafo. Los emisores de valores deberán verificar  en todo momento el cumplimiento de los requisitos de independencia previstos en  el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 por  parte de los miembros independientes de la junta directiva u órgano que haga sus  veces, principales y suplentes. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de  cada uno de los miembros de la junta directiva u órgano que haga sus veces de  verificar el cumplimiento de tales requisitos y manifestar al emisor cualquier  circunstancia sobreviniente que pudiera afectar su cumplimiento.    

En todo  caso, los emisores de valores deberán cumplir con el número mínimo de miembros  independientes exigidos legal o estatutariamente.    

Artículo  3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

               

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