DECRETO 392 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 392 DE  2006    

(febrero  8)    

por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.    

Nota: Derogado por el Decreto 621 de 2007,  artículo 29.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°.El régimen salarial y prestacional  establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para  quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para  quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no  se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o  instituciones del sector público.    

Artículo 2°.A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual  del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador  General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será  de: Siete millones ciento quince mil quinientos sesenta y ocho  pesos($7.115.568) moneda corriente, discriminados así: asignación básica dos  millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2.561.606) moneda  corriente, y gastos de representación cuatro millones quinientos cincuenta y  tres mil novecientos sesenta y tres pesos($4.553.963) moneda corriente.    

Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de  Servicios a que se refiere e artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán  derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo  establecen las normas legales vigentes.    

Artículo 3°.A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual  del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director  Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la  Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría  General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el  Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: Nueve millones  novecientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y seis pesos($9.946.696)  moneda corriente, distribuida así:    

ASIGNACION BASICA                    

2.913.562   

GASTOS DE REPRESENTACION                    

2.913.562   

PRIMA TECNICA                    

2.558.570   

PRIMA ESPECIAL                    

1.561.002    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual  de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la  Defensoría del Pueblo, será de: Ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil  ochocientos setenta y ocho pesos ($8.499.878) moneda corriente, distribuida  así:    

ASIGNACION BASICA                    

2.490.872   

GASTOS DE REPRESENTACION                    

2.490.872   

PRIMA TECNICA                    

2.185.039   

PRIMA ESPECIAL                    

1.333.095    

Artículo 5°.A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual  del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: Siete millones ciento setenta  mil setecientos quince pesos ($7.170.715) moneda corriente, distribuida así:    

ASIGNACION BASICA                    

2.319.392   

GASTOS DE REPRESENTACION                    

2.319.392   

PRIMA TECNICA                    

1.265.966   

PRIMA ESPECIAL                    

1.265.965    

Artículo 6°.A partir del 10 de enero de 2006, la remuneración mensual  de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales  II de Bogotá, D. C.,de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores  Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del  Pueblo, será de: Seis millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos  noventa y dos pesos ($6.369.692)moneda corriente, distribuida así:    

ASIGNACION BASICA                    

2.499.012   

GASTOS DE REPRESENTACION                    

2.499.012   

PRIMA ESPECIAL                    

1.371.668    

Artículo 7°.A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual  de los Procuradores Regionales será de: Seis millones quinientos cuatro mil  quinientos cuarenta y siete pesos ($6.504.547) moneda corriente, distribuida  así:    

ASIGNACION BASICA                    

2.105.004   

GASTOS DE REPRESENTACION                    

2.105.004   

PRIMA TECNICA                    

1.147.270   

PRIMA ESPECIAL                    

1.147.269    

Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 264 de 2000,  la remuneración mensual del Procurador Regional será de: Seis millones  cuatrocientos ochenta mil setecientos noventa y cuatro pesos ($6.480.794)  moneda corriente, distribuida así:    

ASIGNACION BASICA                    

3.200.831   

GASTOS DEREPRESENTACION                    

 2.498.655   

PRIMA ESPECIAL                    

781.308    

Artículo 8°. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A  partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual de los Procuradores  Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso  Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores  y Familia, será de: Seis millones ciento sesenta y tres mil cuatrocientos diez  pesos ($6.163.410) moneda corriente, distribuida así:    

ASIGNACION BASICA                    

 2.418.282   

GASTOS    DEREPRESENTACION                    

 2.418.282   

PRIMA ESPECIAL                    

1.326.846    

Artículo 9°.A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual  del Procurador Metropolitano II de Medellín será de Cuatro millones  cuatrocientos veintisiete mil setenta y cinco pesos ($4.427.075) moneda  corriente. El Cincuenta por ciento(50%) de esta remuneración tendrá el carácter  de gastos de representación.    

Artículo 10. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A  partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual de los Procuradores  Judiciales I será de: Cuatro millones doscientos ochenta y dos mil seiscientos  noventa y cuatro pesos ($4.282.694) moneda corriente. El treinta por ciento  (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial,  de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los jueces de la República.    

Artículo 11.A partir del 1° de enero de 2006,la remuneración mensual  de los Procuradores Distritales I, Procuradores  Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de: Tres millones novecientos  treinta mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($3.930.852) moneda corriente. El  cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de  representación.    

Artículo 12. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los  Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho  a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario  básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los  artículos anteriores.    

Artículo 13.Los gastos de representación establecidos en el presente  decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 14.A partir del 1º de enero de 2006,la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11, será de un millón  seiscientos noventa y ocho mil ciento once pesos ($1.698.111) moneda corriente.    

Artículo 15.A partir del 1° de enero de 2006, la asignación básica  mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los  artículos anteriores, se regirá por lasiguiente  escala:    

GRADOASIGNACIONGRADOASIGNACION

  MENSUALMENSUAL    

 1 424.086141.828.720    

 2 495.510151.864.407    

 3 590.220162.064.351    

 4 698.288172.401.481    

 5 798.238182.695.514    

 6 903.113192.980.391    

 71.008.846203.291.104    

 81.128.189213.555.107    

 91.220.97422 3.933.015    

101.354.791234.427.075    

111.442.249245.000.098    

121.583.169255.728.262    

131.721.782    

Parágrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no  optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994,  tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2006 a un incremento de la  remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de  representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2005, de conformidad con  los porcentajes de la siguiente tabla:    

Remuneración año 2005                    

%   

Incremento   

Hasta                    

                     

381.540                    

6.9462   

Desde                    

381.541                    

Hasta                    

385.341                    

6   

Desde                    

385.342                    

En adelante                    

5   

                     

                     

                     

                     

Si al aplicar el porcentaje deque trata el presente artículo  resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 16.En ningún caso la remuneración total mensual de los  empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público yla  Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General  de la Nación.    

Artículo 17.La prima técnica y la prima especial de que trata el  presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.    

Artículo 18.A partir del 1° de enero de 2006,los Citadores que presten  los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el  artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de  cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($45.834) moneda  corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la  suma de veintiocho mil ochocientos noventa y un pesos ($28.891) moneda  corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil  habitantes, la suma de dieciocho mil trescientos cincuenta y dos pesos  ($18.352) moneda corriente, mensuales.    

 Artículo 19.Los servidores  públicos deque trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte,  en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los  trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo anterior.    

Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos  18 y 19 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del  cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.    

Artículo 20.A partir del 1° de enero de 2006,el subsidio de  alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica  mensual no superior a novecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y  tres pesos ($933.753) moneda corriente, será de treinta y cuatro mil  trescientos cinco pesos ($34.305) moneda corriente, pagaderos mensualmente por  la entidad correspondiente.    

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo 21.Los conductores y choferes que  laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto,  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos  términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 22.Las pensiones de la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que  constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 para  aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los límites dispuestos  por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 23.Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser  administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo  señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los  cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades  o Fondo.    

Artículo 24.Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría  General de la Nación ya la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción  establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o  quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán  derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra  sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación  por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las  primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones  legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Artículo 25.Los nombramientos, ascensos y promociones están  condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la  vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 26.El Procurador General de la Nación, en los casos  catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación  de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al  40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional,  técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados  para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.    

La Bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá  causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos  meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea  superior a un mes continuo.    

Parágrafo 1°.La mencionada Bonificación no constituye factor salarial  para ningún efecto legal.    

Parágrafo 2°.En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta Bonificación  más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada  funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.    

Artículo 27.Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 28.Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de  la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 29.El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 933 de 2005  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

 Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *