DECRETO 391 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 391 DE 2006    

(febrero 8)    

por el cual se fijan las escalas de  asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 620 de 2007,  artículo 17.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2006, fíjase la  siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la  Registraduría Nacional del Estado Civil:    

 GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TECNICO  ASISTENCIAL    

12.082.3432.399.8151.509.579  961.281770.844    

22.279.2192.624.5141.740.7771.051.  722799.322    

32.499.2363.064.3971.878.2161.090.253800.886    

42.995.4863.234.2361.943.6991.147.663807.439    

53.280.8152.084.6421.226.949857.261    

63.590.5232.221.9831.292.156913.087    

74.383.6862.328.3791.387.404960.188    

85.332.5112.549.9591.178.585    

91.314.403    

Parágrafo 1°. En las escalas de asignación básica de que  trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que  corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes  determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las  escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter  permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°.Registrador Nacional del Estado Civil. A  partir del 1° de enero de 2006 la remuneración mensual del Registrador Nacional  del Estado Civil, será de siete millones quinientos ocho mil setecientos quince  pesos ($7.508.715.00) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica:$2.703.138    

Gastos de Representación:$4.805.577    

La prima especial de servicios, a que se refiere el  artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad. La prima especial de servicios constituirá  factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema  General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°.Límite de remuneracion. En ningún caso  la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto podrá  exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo  concepto.    

Artículo 4°.Incremento de salario por antigüedad. A  partir del 1° de enero de 2006 el incremento de salario por antigüedad que  vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978,modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978  y el Decreto 942 de 2005,se  reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica  mensual.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente  artículo, resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 5°.Auxilio de alimentación. El auxilio de  alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  será de dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($2,464) moneda corriente,  por cada día de trabajo.    

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se  trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de  seis(6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo 6°.Auxilio de transporte. El auxilio de  transporte a que tienen derecho los empleados públicos de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, se reconocerá y pagará en los mismos términos y  cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría  preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute  de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del  cargo.    

Artículo 7°.Bonificación por servicios prestados. La  Bonificación por Servicios Prestados de que trata el artículo 44 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a  novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos pesos ($959.682)  moneda corriente.    

Para los demás empleados la bonificación por servicios  prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de  los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 8°.Bonificación especial de recreación. Los  empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a una  bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de  la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el  disfrute del respectivo período vacacional.    

El valor de la bonificación no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días  hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso  remunerado.    

Artículo 9°.Prima técnica. El Registrador Nacional  del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos  que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor.    

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al  respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de  disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.    

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los  beneficiarios de la Prima Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10.Prima mensual. En desarrollo del  artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al  treinta por ciento (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para  los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de  Registrador Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles  Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima  sólo se reconocerá a los funcionarios quesean titulares de los empleos de que  trata el presente artículo.    

Artículo 11.Prima geográfica. El Registrador  Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto número  2372 de 1994, otorgará una Prima Geográfica, sin carácter salarial, a los  funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima  malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.    

Artículo 12.Remuneración electoral. La  remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982  será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que  corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración electoral se pagará por una sola vez  encada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la  última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para  ningún efecto legal.    

Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para que se  tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:    

a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido  a ella, siempre que se hubiere laborado en el período preelectoral (tres meses  anteriores a las elecciones), en cuyo caso se pagará con la asignación básica  que se estuviere devengando en la fecha del retiro.    

Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante  estos tres meses completos sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente  al tiempo laborado. Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de  licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo;    

b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los  empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad  o en vacaciones.    

Artículo 13.Horas extras. Cuando por razones  especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de  la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de  compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan al nivel técnico  hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencial.    

El pago por este concepto, en época normal de labores  podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen  el cargo de Conductor Mecánico, y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para  los demás funcionarios de que trata el inciso anterior; mientras que en el  período pre y pos electoral dicho pago podrá ser hasta del ciento por ciento  (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad.    

El reconocimiento de horas extras en época pre y pos  electoral se hará extensivo a los cargos del nivel profesional hasta en un  ciento por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por  antigüedad.    

En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los  topes mencionados en el presente artículo se reconocerá en tiempo compensatorio  una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso  establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.    

El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por  petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad.  En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3)años.    

Para el reconocimiento y pago de las horas extras se  requerirá disponibilidad presupuestal.    

Artículo 14.Supernumerarios. Podrá vincularse  personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en épocas pre y  poselectoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente  transitorio.    

La remuneración de los supernumerarios se fijará de  acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este decreto, según las  funciones que deban desarrollarse.    

Artículo 15.Pólizas de seguros. Autorízase al  Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una Compañía de  Seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad  contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus  funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la  asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su  fallecimiento.    

Artículo 16.Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17.Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 942 de 2005  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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