DECRETO 390 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 390 DE 2006    

(febrero 8)    

por el cual se fija  la escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 619 de 2007,  artículo 7º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de  enero de 2006, fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la  Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales  de la Rama Judicial:    

GRADO ASIGNACION    

BASICA    

01421.363    

02500.931    

03606.373    

04712.178    

05903.747    

061.000.585    

071.230.668    

081.341.011    

091.341.013    

101.582.165    

111.686.850    

121.790.718    

131.907.163    

142118.895    

152.118.931    

162463.769    

172.502.555    

182.699.941    

192.707.903    

202.737.096    

Artículo 2. A partir del 1° de  enero de 2006 la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la  Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de un  millón cuatrocientos catorce mil novecientos cincuenta y siete pesos  ($1.414.957) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación dos  millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos  ($2.491.458) moneda corriente.    

Artículo 3°. A partir del 1° de  enero de 2006 el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los  empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones  Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de  Representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 4°. Las cesantías de  los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial,  podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo  Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello,  en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas  Sociedades o Fondos.    

Artículo 5°. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 6°. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 7°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 934 de 2005,  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Sabas Pretelt  de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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