DECRETO 3880 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3880 DE 2005    

(octubre  31)    

por el cual se modifican  parcialmente los Decretos 515 de 2004, 506 de 2005, 3010 de 2005 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales en especial de las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política, 154, 215 parágrafo y 230 de la Ley 100 de 1993, 42  numerales 8 y 10 de la Ley 715 de 2001 y 39 de  la Ley 812 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El artículo 12 del Decreto 515 de 2004,  modificado por el artículo 2° del Decreto 506 de 2005,  quedará así:    

“Artículo 12. Habilitación  de las entidades autorizadas. Las entidades que a la entrada en vigencia  del presente decreto, se encuentren administrando el régimen subsidiado,  tendrán un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir del 1° de marzo de  2004, para solicitar la habilitación. Estas entidades podrán seguir operando,  hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud, antes del 28 de febrero del  2006, profiera el acto administrativo que decida sobre la habilitación, sin perjuicio  de los recursos que por la vía administrativa procedan contra el mismo y del  plazo de los Planes de Desempeño o de Mejoramiento o de Actividades que se  suscriban o sean ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud”.    

Artículo  2°. Para efectos del proceso de habilitación, la Superintendencia Nacional de  Salud podrá habilitar sujeto al cumplimiento de Planes de Mejoramiento o de  Desempeño o de Actividades que se suscriban u ordenen para cada una de las  Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, con el fin de que se ajusten  a la totalidad de los estándares mínimos a que se refiere el Decreto 515 de 2004  y mantenerlos en los subsiguientes monitoreos de habilitación.    

El  proceso de habilitación incluirá los planes de desempeño previos y se ocupará  de las circunstancias que determinaron las medidas cautelares impartidas  previamente, por lo tanto, estas medidas cautelares se aplicarán, si fuere el  caso, cuando se resuelva sobre la habilitación, sin perjuicio de las nuevas med  idas que considere necesarias la Superintendencia Nacional de Salud, y de las  demás funciones asignadas por la ley a esa entidad.    

Al  vencimiento de los Planes de Mejoramiento o de Desempeño o de Actividades sin  que hayan cumplido los estándares mínimos se procederá a la revocatoria de la  habilitación o a la revocatoria de la autorización de funcionamiento. Esta  medida también podrá aplicarse en cualquier momento, cuando a juicio de la  Superintendencia Nacional de Salud, esta determine que no es posible el  cumplimiento en los plazos pactados u ordenados en los mencionados Planes.    

Artículo 3°. El desempeño de estas funciones y, en general  los procesos cíclicos y periódicos de habilitación, se podrán hacer por  contratos de prestación de servicios o mediante la aprobación de la planta  temporal a que se refiere el artículo 21 de la Ley 909 de 2004. (Nota: Ver artículo 2.5.2.3.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  4°. Las Cajas de Compensación Familiar que siendo integrantes de uniones  temporales para la administración del régimen subsidiado hayan hecho uso de la  posibilidad del retiro voluntario parcial de la unión temporal, consagrada en  el Decreto 506 de 2005  podrán continuar operando con base en la autorización entregada a la unión  temporal de la cual hacían parte hasta tanto se resuelva por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud la nueva solicitud individual de  habilitación como ARS.    

Lo  dispuesto en el presente artículo solo aplicará para las Cajas de Compensación  Familiar que hayan solicitado su habilitación dentro de los términos previstos  en el Decreto 506 de 2005.    

Nota, artículo 4º. Ver artículo  2.5.2.3.12 del Decreto 780 de  2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo  5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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