DECRETO 388 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 388 DE  2006    

(febrero  8)    

por el cual se dictan unas disposiciones  en materia salarial y prestacional de la Rama  Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Derogado  por el Decreto 617 de 2007,  artículo 28.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º.Del régimen  salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de  la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la  Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán  derecho a la remuneración establecida en el presente artículo, así:    

Asignación básica mensual un millón trescientos cuarenta y dos mil  cuatrocientos sesenta y un pesos ($1.342.461) moneda corriente, gastos de  representación mensual dos millones trescientos ochenta y seis mil quinientos  noventa y cinco pesos ($2.386.595) moneda corriente y prima técnica dos  millones doscientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y tres pesos  ($2.237.433)moneda corriente.    

Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de  Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas deservicios,  navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de  conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La Prima Técnica, sin carácter salarial, y la Prima Especial de  Servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de  otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u  organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso  podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.    

Artículo 2º.Del régimen  salarial optativo para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura,  de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de  Estado y del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los Magistrados  del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte  Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen  establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992,  el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al  servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2006 por concepto de: Asignación Básica  dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2,561,606)  moneda corriente, y por concepto de gastos de representación cuatro millones  quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($4,553,964)  moneda corriente.    

Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de  Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente  tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará  conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7º de la Ley 33 de 1985.    

Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el  pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a  las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 1º. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo  Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de  Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y  condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente  artículo para los Magistrados de estas corporaciones.    

Parágrafo 2º. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún  caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.    

Artículo 3º. El régimen salarial y prestacional  previsto en el artículo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al  servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.    

Dicho régimen salarial y prestacional no se  tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios  de cualquiera de las Ramas del poder público, organismos o instituciones del  sector público.    

Artículo 4º. A partir del 1° de enero de 2006, la asignación básica  mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial, del Ministerio Público  y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado, de acuerdo con  la siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACION MENSUAL                    

GRADO                    

ASIGNACION MENSUAL   

1                    

396.572                    

12                    

918.714   

2                    

418.649                    

13                    

939.300   

3                    

490.832                    

14                    

981.697   

4                    

531.281                    

15                    

1.126.690   

5                    

602.736                    

16                    

1.235.756   

6                    

657.286                    

17                    

1.437.637   

7                    

695.274                    

18                    

1.490.922   

8                    

759.077                    

19                    

1.593.827   

9                    

791.193                    

20                    

1.625.787   

10                    

836.902                    

21                    

1.854.655   

11                    

890.030                    

22                    

2.025.086    

Artículo 5º. La remuneración mínima mensual del Viceprocurador  General de la Nación, será de tres millones trescientos setenta y dos mil  seiscientos ochenta y ocho pesos ($3.372.688) moneda corriente. El sesenta y  cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 6º La remuneración mínima mensual del Secretario General de  la Procuraduría General de la Nación y del Procurador Auxiliar, será de tres  millones doscientos cincuenta y un mil setenta y cinco pesos($3.251.075) moneda  corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22,  el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22,  los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21,los Procuradores  Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del  Procurador, será de tres millones setenta mil cuatrocientos treinta y ocho  pesos ($3.070.438) moneda corriente. el cincuenta por ciento (50%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

Parágrafo. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la  asignación básica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor  establecido en este artículo.    

Artículo 7º. Los funcionarios a que se refieren los artículos 5° y 6°  del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los  gastos de representación y sustituye la prima de que trata el artículo 7° del Decreto 903 de 1992.    

Artículo 8º. El Procurador General de la Nación podráasignar  primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de laremuneración mínima mensual o de la asignación básica  mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División  Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a  los Jefes de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca  mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los  términos del Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003.    

Artículo 9º. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los  funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de  dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de enero de 2006,  una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento  (30%) del salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo, es  incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7º del presente  decreto.    

Artículo 10. Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus  titulares, podrá asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la  Dirección Nacional de Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles  Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicación de  conocimientos especializados. Esta prima solo podrá otorgarse con el lleno de  los requisitos que el Procurador General de la Nación establezca mediante  reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los  Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003, su  cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica mensual  fijada en el artículo 4° del presente decreto y para un número no superior a 25  funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto  legal.    

Artículo 11. La remuneración mínima mensual del Secretario General de  la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de  Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de tres millones  doscientos cincuenta y un mil setenta y cinco pesos ($3,251,075) moneda  corriente. El cincuenta por ciento(50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación únicamente para efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la  asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado  valor.    

Parágrafo. El presente artículo no modifica la asignación básica  mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, quepara tales cargos señalaren las disposiciones  respectivas.    

Artículo 12. La escala de remuneración de que trata el artículo 4° no  se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario  mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios  a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:    

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un millón  seiscientos ochenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos($1.681.298) moneda  corriente., de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales;    

b) Para Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponde a la  señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de un  millón seiscientos ochenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos  ($1.681.298) moneda corriente., de asignación básica mensual. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un millón trescientos cuarenta y  seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($1.346.648) moneda corriente, de  asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

d) Para Jueces Grado 15, un millón noventa y cuatro mil quinientos  cincuenta y un pesos ($1.094.551) moneda corriente, de asignación básica  mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la Dirección  Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un millón ochocientos quince  mil doscientos veintisiete pesos ($1.815.227) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales,  Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogotá Grado 21, un millón  seiscientos ochenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos($1,681,298) moneda  corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

Parágrafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del  Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte  Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus  Fiscales grado 21 y los Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda  ala señalada para el grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de tres  millones setenta mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($3.070.438) moneda  corriente. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica  y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Artículo 13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el  presente decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en  el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. A partir del 1° de enero de 2006, los citadores que  presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales  Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia,  Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores, Procuraduría General de la Nación  y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a ) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y cinco  mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($45.834) moneda corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes,  veintiocho mil ochocientos noventa y un pesos ($28.891) moneda corriente,  mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil  habitantes, dieciocho mil trescientos cincuenta y dos pesos($18,352) moneda  corriente, mensuales.    

Artículo 15. Los servidores públicos de que trata este decreto,  tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías  que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y  trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se  encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el  ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este  servicio.    

Artículo 16. A partir del 1 ° de enero de 2006, el subsidio de  alimentación para empleados que perciban una asignación básica mensual no  superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo  4° de este decreto, será de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos  ($34.305)moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad  correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la  alimentación.    

Artículo 17. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y  pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir  de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por  cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que  se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación  del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama  Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete  (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen  establecido en el presente decreto, por consiguiente, no le es aplicable el  régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen  a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de  antigüedad adquirida.    

Artículo 18. Las prima ascensional y de capacitación para Jueces  Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los  Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 19. La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y  del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 20. Los funcionarios y empleados a que se refiere este  decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica, más las primas,  suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de  la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de  representación, dentro del régimen de que trata el artículo 2° de este decreto.    

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los  factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y  prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado  en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación,  en ausencia de esta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de  antigüedad.    

Artículo 21. Los conductores y choferes que  laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto,  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos  términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 22. Los nombramientos,ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de laapropiación  presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 23. El contenido del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991  se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación  expedirá su reglamentación.    

Artículo 24. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán  a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar,  que no optaron por el régimen especial establecido en el desarrollo del  parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así  mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los  servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.    

Artículo 25. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de  Pensiones de los Magistrados y los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema  de Justicia y ante el Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de  transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 26. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 27. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de  la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 28. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el decreto 935 de 2005  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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