DECRETO 3870 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3870 DE 2006    

(noviembre 2)    

por el cual se  reglamenta la organización y funcionamiento de los programas de educación para  el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas y se establecen las  condiciones mínimas de calidad.    

Nota: Derogado por el Decreto 4904 de 2009,  artículo 2º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 42 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 1064 de 2006,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Objeto y ámbito. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la  organización y funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el  desarrollo humano en el área de idiomas. Las disposiciones contenidas en el  presente decreto se aplican a las instituciones prestadoras del servicio  educativo de carácter estatal y privado.    

Artículo  2°. Adopción de la referencia internacional. Adóptase  el “Marco común europeo de referencia para las lenguas: Aprendizaje, enseñanza,  evaluación” como el sistema de referencia para los procesos de aprendizaje,  enseñanza y evaluación adelantados en Colombia. Las instituciones prestadoras  del servicio educativo que ofrezcan programas de educació  n para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas, deberán  referenciar sus programas con los niveles definidos en el referido marco común.    

Artículo  3°. Niveles de dominio. El Ministerio de Educación Nacional publicará  periódicamente la lista de exámenes estandarizados que permiten certificar el  nivel de dominio lingüístico.    

Artículo  4°. Condiciones básicas de calidad. Para obtener el registro del  programa, las instituciones prestadoras del servicio educativo deberán  demostrar el cumplimiento de las siguientes condiciones básicas de calidad:    

1.  Denominación del programa: La institución prestadora del servicio educativo  deberá especificar la denominación del programa, la cual deberá corresponder al  contenido curricular.    

2.  Descripción de las competencias que el educando debe adquirir una vez  finalizado el programa de acuerdo con las contempladas en el Marco común  europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación”.    

3.  Plan de estudios: Es la fundamentación teórica,  práctica y metodológica del programa; los principios y propósitos que orientan  la formación, la estructura y organización de los contenidos curriculares.  Deberá contener:    

3.1  Duración.    

3.2  Objetivos.    

3.3  Identificación de los contenidos básicos de  formación.    

3.4  Distribución del tiempo.    

3.5  Estrategia metodológica.    

3.6  Número de estudiantes por programa.    

3.7  Criterios de evaluación de los estudiantes.    

3.8.  Jornada.    

4.  Infraestructura: Comprende las características y ubicación del inmueble donde  se desarrollará el programa. La institución deberá tener una planta física  adecuada, teniendo en cuenta: el número de estudiantes, las metodologías, las  modalidades de formación, las estrategias pedagógicas, las actividades  docentes, administrativas y de proyección social.    

5.  Organización administrativa: Corresponde a las estructuras organizativas,  sistemas confiables de información, mecanismos de gestión que permitan ejecutar  procesos de planeación, administración, evaluación, seguimiento de los  currículos y los diferentes servicios y recursos.    

6. Recursos  específicos para desarrollar el programa:    

6.1  Número de aulas previstas.    

6.2  Laboratorios y equipos.    

6.3  Recursos bibliográficos.    

6.4  Ayudas educativas.    

6.5  Medios electrónicos    

7.  Personal docente específico para el desarrollo del programa: Número de  docentes, dedicación prevista y niveles de formación.    

8.  Personal administrativo para el desarrollo del programa.    

9.  Reglamento de estudiantes y docentes    

10.  Mecanismos de financiación: La institución deberá demostrar la disponibilidad  de recursos financieros que garanticen el adecuado funcionamiento del programa  y la viabilidad del cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad que  incluye el sistema de costos educativos y tarifas.    

Parágrafo.  Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas no  podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en este artículo.    

Artículo  5°. Registro de los programas. Para ofrecer un programa de educación  para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas, se requiere  contar con el respectivo registro.    

El  registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la  Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de las  condiciones básicas de calidad, para el adecuado funcionamiento de los  programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de  idiomas.    

Corresponde  a cada Secretaría incluir en el Sistema de Información de la Educación para el  Trabajo y el Desarrollo Humano los programas registrados.    

El  registro de los programas tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a  partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo otorga. Su renovación se  debe solicitar ante la respectiva Secretaría de Educación con una antelación de  seis (6) meses a su vencimiento, para lo cual deberá cumplir con las  condiciones básicas de calidad.    

Artículo  6°. Registro de los programas ofrecidos por instituciones de educación  superior. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano  en el ár ea de idiomas  ofrecidos por las instituciones de educación superior, requieren del registro  de que trata el artículo 5° de este decreto.    

Los  programas de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior  dentro de la estructura curricular de sus programas de educación superior, no  requerirán registro alguno.    

Artículo  7°. Programas ofrecidos por organismos de cooperación internacional. Los  programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de  idiomas que actualmente están desarrollando los Organismos de Cooperación  Internacional, dentro del marco de convenios bilaterales de cooperación técnica  o cultural, no requerirán registro alguno. El Organismo de Cooperación  Internacional deberá informar a la Secretaría de Educación para que se incluyan  en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo  Humano.    

Los  programas que desarrollen los Organismos de Cooperación Internacional con  posterioridad a la expedición de este decreto se someterán a lo previsto en  esta disposición.    

Artículo  8°. Régimen de Transición. Los programas de formación en el área de  idiomas actualmente registrados en las Secretarías de Educación, tendrán plazo  de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para  solicitar el registro.    

Vencido  el término de transición, las instituciones que no hayan adelantado el proceso  establecido en este artículo, no podrán admitir nuevos estudiantes, en  consecuencia la respectiva Secretaría de Educación procederá mediante acto  administrativo a cancelar el registro del programa.    

Artículo  9°. Certificado de estudios. Las instituciones prestadoras del servicio  educativo debidamente autor izadas, otorgarán un certificado a quienes haya  culminado un programa de formación en el área de idiomas.    

Artículo  10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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