DECRETO 3861 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3861 DE 2005    

(octubre 28)    

por el  cual se reglamenta el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en  Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.    

Nota 1:  Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2007. Expediente:  2006-00112-00. Actor: Eccehomo Peña Valencia. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 2: Corregido parcialmente por el Decreto 4738 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en concordancia con la Ley 392 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 392 de 1997 creó  el Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica,  Electrónica y Afines;    

Que el artículo 78 de la Ley 842 de 2004 derogó  expresamente la Ley 392 de 1997, pero  la Corte Constitucional en Sentencia C-570 del año 2004,  declaró la exequibilidad del artículo 78 citado “en  el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las  relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos  Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones  afines y auxiliares de esa disciplina”;    

Que como consecuencia de lo anterior, el  Título IV de la Ley 392 de 1997, el  cual dispuso la creación y funciones del Consejo Profesional Nacional de  Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, no fue  objeto de derogatoria por el artículo 78 de la Ley 842 de 2004;    

Que el artículo 12 de la Ley 392 de 1997, el  cual hace parte del Título IV de dicha ley, señaló que  “La inspección y vigilancia de estas profesiones, estará a cargo del Consejo  Profesional Nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional”;    

Que el Consejo Profesional Nacional de  Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines no ha sido  objeto de reglamentación por lo que se hace necesario hacerlo para dar eficacia  a la ley de su creación;    

Que la Ley 962 de 2005,  artículo 64, modificó el artículo 13 del Título IV de  la Ley 392 de 1997, que  señala la integración del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en  Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, suprimiendo la  participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o  delegado en dicho Consejo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Consejo Profesional Nacional  de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 392 de 1997 y el  artículo 64 de la Ley 962 de 2005 estará  integrado por:    

1. Un representante de las universidades e  instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e institutos tecnológicos  privados u oficiales que tengan programas en tecnología de las áreas señaladas  en la Ley 392 de 1997.    

2. Un representante de la Asociación de  Ingenieros Electrónicos, Eléctricos y Afines, ACIEM.    

3. Dos representantes de las asociaciones de  tecnólogos de las áreas de que trata la Ley 392 de 1997.    

Artículo 2°. La elección de los miembros del  Consejo determinados en el artículo anterior se realizará de la siguiente  forma:    

a) Para la elección del representante de las  universidades e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e  institutos tecnológicos privados u oficiales que tengan programas en tecnología  en las áreas señaladas en la Ley 392 de 1997,  podrán postularse todas aquellas personas que sean tituladas de alguno de  dichos programas, que cuenten con el aval de por lo menos cinco (5) rectores de  las instituciones de educación superior señaladas aquí. Recibidas las  postulaciones, los rectores de dichas instituciones de educación superior  elegirán al representante por mayoría simple, en votación que podrá realizarse  por medios electrónicos;    

b) Para la elección del representante de las  asociaciones de tecnólogos de estas áreas, se podrán postular todas las  personas que pertenezcan a alguna de dichas asociaci ones y cuenten con el aval de por lo menos tres (3) de  ellas. Efectuadas las postulaciones, los representantes legales de todas las  asociaciones elegirán al representante por mayoría simple, en votación que  podrá realizarse por medios electrónicos;    

c) La Asociación de Ingenieros Electrónicos,  Eléctricos y Afines, ACIEM, designará directamente a  su representante conforme a sus estatutos, comunicando tal decisión por escrito  al Presidente del Consejo.    

Parágrafo 1°. El señalamiento de los  requisitos y forma en que deben hacerse las postulaciones, los plazos, fechas y  demás aspectos atinentes a las elecciones de los representantes de que tratan  los literales a) y b) de este artículo serán determinados en el reglamento  interno del Consejo.    

Parágrafo 2°. Las postulaciones para  representantes de los literales a) y b) deberán hacerse con principal y suplente.  El suplente reemplazará al principal en caso de falta absoluta o temporal. En  el primer caso el reemplazo será efectivo hasta la culminación del respectivo  período.    

Artículo 3°. Los miembros del Consejo  tendrán un período de dos (2) años con posibilidad de reelección por una sola  vez y elegirán dentro de su seno a un Presidente y a un Secretario quienes  ejercerán las funciones que se determinarán más adelante.    

Artículo 4°. El domicilio del Consejo  Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica,  Electrónica y Afines es la ciudad de Bogotá, D.C.,  Existirán Consejos Seccionales de conformidad con lo que más adelante se  establece en este decreto.    

Artículo 5°. El Consejo Profesional Nacional  de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines se reunirá  ordinariamente cada trimestre del año para el desarrollo de sus funciones. Se  reunirá de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente o por  mínimo dos (2) de sus miembros. En estas reuniones se trataran exclusivamente  los temas indicados en la convocatoria.    

El reglamento interno del Consejo  determinará su quórum deliberatorio y decisorio y demás aspectos  relacionados con sus reuniones y operación.    

Artículo 6°. El Consejo Profesional Nacional  de Tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y Afines, para su  funcionamiento interno tendrá un Presidente y un Secretario con sus respectivos  suplentes los cuales serán elegidos en la forma como se determine en el  reglamento interno.    

Artículo 7°. Son funciones del Presidente  del Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad,  Electromecánica, Electrónica y Afines, además de las que se fijen en el  reglamento interno, las siguientes:    

1. Convocar y presidir las sesiones  ordinarias y extraordinarias del Consejo.    

2. Autorizar con su firma todos los acuerdos  y documentos del Consejo.    

3. Realizar la convocatoria a elecciones de  los miembros de acuerdo con el reglamento interno.    

4. Presentar los informes que haya lugar.    

5. Proponer al Consejo los proyectos que  estime convenientes para el mejor funcionamiento, el logro de los objetivos y  el cumplimiento de la ley.    

6. Mantener comunicación con los demás  miembros del Consejo, con entidades similares y en general con aquellas  instituciones con las cuales se tengan intereses comunes.    

Artículo 8°. Son funciones del Secretario,  además de las que establezca el reglamento interno, las siguientes :    

1. Coordinar la realización de las sesiones  del Consejo y levantar las actas de cada sesión.    

2. Elaborar conjuntamente con el Presidente,  el orden del día para cada sesión y hacerlo conocer de los demás miembros con  una anticipación de por lo menos ocho (8) días hábiles.    

3. Notificar las decisiones del Consejo, en  especial las relativas al otorgamiento o negación de la matrícula profesional y  cualquier otra que defina una situación jurídica particular y concreta.    

4. Llevar debidamente el registro de  matrícula profesional de tecnólogos en las áreas correspondientes.    

5. Refrendar con su firma todos los  acuerdos, actas e informes del Consejo.    

6. Expedir los certificados de vigencia de  la matrícula profesional que se le soliciten.    

Artículo 9°. El Consejo Profesional Nacional  y los consejos seccionales autorizados de acuerdo con este decreto, otorgarán,  por medio de acuerdo, la matrícula profesional a los tecnólogos que cumplan los  siguientes requisitos:    

a) Tener título de Tecnólogo en las áreas de  que trata la Ley 392 de 1997,  expedido por una institución de educación superior que estuviere debidamente  autorizada por la autoridad estatal competente para el ofrecimiento de los  programas respectivos de acuerdo con la normatividad legal vigente al tiempo  del otorgamiento del título;    

b) Tener título de Tecnólogo o de una  denominación equivalente en las áreas señaladas en la Ley 392 de 1997,  expedido por instituciones de educación superior extranjeras y que se encuentre  debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional o quien haga  sus veces.    

Parágrafo 1°. El procedimiento y trámite  para la obtención de la matrícula profesional será determinado en el reglamento  interno del Consejo. Una vez en firme el acuerdo que otorgue la matrícula  profesional se procederá a inscribir al titular en el Registro Nacional de  Tecnólogos.    

Parágrafo 2°. No habrá lugar a la  expedición de Tarjeta Profesional. El Consejo expedirá el certificado de  vigencia de la matrícula a los interesados.    

Artículo 10. El Consejo Profesional Nacional  de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines podrá  autorizar la apertura de Consejos Seccionales en caso de solicitud expresa de  los departamentos. Para el efecto, el departamento respectivo deberá demostrar  que en su jurisdicción existen instituciones de educación superior con  programas con registro calificado en las áreas señaladas en la Ley 392 de 1997. El  reglamento interno del Consejo Profesional Nacional determinará el  procedimiento y trámite de las solicitudes de apertura de los Consejos  Seccionales, requisitos, y demás aspectos de su creación.    

Artículo 11. Los Consejos Seccionales  autorizados según el artículo anterior, tendrán las mismas funciones que el  Consejo Profesional Nacional señaladas en la Ley 392 de 1997, salvo  la primera, pero los acuerdos que otorguen la matrícula profesional deberán ser  confirmados por el Consejo Profesional Nacional de conformidad con lo dispuesto  en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 392 de 1997. Una  vez en firme el acuerdo que otorgue la matrícula profesional, el Consejo  Seccional remitirá lo pertinente al Consejo Profesional Nacional para que este  proceda a inscribir al titular en el Registro Nacional de Tecnólogos. Los  Consejos Seccionales no pueden expedir tarjetas profesionales. Se aplicará lo  previsto en el parágrafo 2° del artículo 9° de este decreto. El reglamento  interno del Consejo Profesional Nacional reglamentará los procedimientos y  procesos que deban llevarse a cabo en el otorgamiento de las matrículas profesionales  de los Consejos Secciona les.    

Artículo 12. El ejercicio de las  responsabilidades asignadas a los miembros del Consejo Profesional Nacional y  de los miembros de los Consejos Seccionales será ad honórem.    

Artículo 13. Disposiciones transitorias.  Para efectos de la integración por primera vez del Consejo Profesional Nacional  de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, de  conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° de este decreto, el  Ministerio de Educación Nacional recibirá las postulaciones, verificará los  requisitos correspondientes, establecerá las fechas, plazos, y demás aspectos  concernientes al trámite de la elección de los dignatarios que representarán  las instituciones de educación superior y las asociaciones de tecnólogos en  estas áreas.    

El Ministerio de Educación Nacional deberá  comenzar el respectivo proceso de integración en un plazo no mayor a tres (3)  meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto y  concluirlo dentro de los dos (2) meses siguientes.    

El Ministerio de Educación Nacional podrá  otorgar las matrículas de carácter provisional, a través de la dependencia que  para el efecto determine, hasta la fecha en que se instale el Consejo  Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica,  Electrónica y Afines.    

Artículo 14. Corregido por el Decreto 4738 de 2005,  artículo 1. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Texto inicial: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 4235 y 3755 de 2004.”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre DE 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Ecuación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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