DECRETO 3860 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3860 DE 2005    

(octubre 28)    

por el cual se  reglamentan los artículos 44 de la Ley 143 de 1994, 126  de la Ley 142 de 1994 y se  dicta una directriz de política en cuanto a la revisión de tarifas.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las consagradas en los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 370 de  la Constitución Política corresponde al Presidente de la República señalar, con  sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de  eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;    

Que el artículo 4° de la Ley 143 de 1994  dispone que: “El Estado en relación con el servicio de electricidad tendrá los  siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones:    

a) Abastecer la demanda de  electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad  financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente  de los diferentes recursos energéticos del país;    

b) Asegurar una operación eficiente,  segura y confiable en las actividades del sector”;    

Que el artículo 6° de la Ley 143 de 1994  establece que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se  regirán, entre otros, por el principio de eficiencia el cual obliga a la  correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice  la prestación del servicio al menor costo económico;    

Que el artículo 44 de la Ley 143 de 1994  determina que: “El régimen tarifario para usuarios finales regulados de una  misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica,  suficiencia financiera (…);    

Que por eficiencia económica se  entiende que “…el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo  que serían los precios de un mercado competitivo, garantizándose una asignación  eficiente de recursos en la economía (…)”;    

Que por suficiencia financiera se  entiende “…que las empresas eficientes tendrán garantizada la recuperación de  sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y  mantenimiento, con el valor de las ventas de electricidad y el monto de los  subsidios que reciban en compensación por atender a usuarios residenciales de  menores ingresos”;    

Que el artículo 45 de la Ley 143 de 1994 prevé  que “Los costos de distribución que servirán de base para la definición de  tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad, por parte de la  Comisión de Regulación de Energía y Gas, tendrán en cuenta empresas eficientes  de referencia según áreas de distribución comparables, teniendo en cuenta las  características propias de la región, tomarán en cuenta los costos de inversión  de las redes de distribución, incluido el costo de oportunidad de capital, y  los costos de administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia  máxima suministrada. Además, tendrán en cuenta niveles de pérdidas de energía y  potencia característicos de empresas eficientes comparables”;    

Que de acuerdo con el artículo 87.7 de  la Ley 142 de 1994 si  llegare existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de  suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa  eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta  la suficiencia financiera;    

Que de conformidad con el artículo 126  de la Ley 142 de 1994, “Las  fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya  acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas  o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse de  oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que  se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los  intereses de los usuarios o de la empresa, o que ha habido razones de caso  fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera  de la empresa para continuar prestando el servicio en las condicione s  tarifarias previstas.    

Vencido el período de vigencia de las  fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las  nuevas”;    

Que con el objeto de procurar la  debida aplicación de los principios que rigen el servicio de energía eléctrica  consagrados en el artículo 6° de la Ley 143 de 1994, así  como los criterios que definen el régimen tarifario de los servicios públicos  domiciliarios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 del mismo año y, para  el sector eléctrico, en el artículo 44 de la Ley 143 de 1994; y,  teniendo en cuenta que las Leyes 142 y 143 mencionadas no establecen la fecha,  forma y procedimiento de hacer efectiva la aplicación, real y cierta; del  resultado de la revisión de la fórmula tarifaria en los casos antes señalados,  se hace necesaria su determinación;    

Que en consecuencia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Comisión de Regulación  de Energía y Gas reconocerá, mediante los mecanismos que estime pertinentes, en  las tarifas resultantes de los procesos de revisión tarifaria de que trata el  artículo 126 de la Ley 142 de 1994, los  efectos económicos causados a partir de la fecha de la respectiva petición de  revisión, siempre que sean derivados de las características especiales de  prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica o de gas de  cada región y que hayan sido reconocidas por la misma Comisión. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.6.3.  del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 2°. Para evitar el inmediato  y directo impacto en las tarifas, el efecto tarifario que resulte de la  aplicación del artículo anterior se realizará en forma gradual, comenzando a  partir del primer día calendario que corresponda al mes inmediatamente  siguiente a aquel en que quede en firme la resolución que modifique las tarifas  y hasta la fecha de vencimiento del período de vigencia de las fórmulas  tarifarias o el momento que determine la propia Comisión. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.6.4.  del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha en que sea publicado en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre  de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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