DECRETO 386 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 386 DE 2006    

(febrero 8)    

por el cual se  dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados  públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales.    

Nota: Derogado por el Decreto 615 de 2007,  artículo 9º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  del o dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en concordancia  con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1° de enero de 2006, la  remuneración mensual en tiempo completo por concepto de asignación básica y  gastos de representación, correspondiente a los empleados públicos docentes a  31 de diciembre de 2005, a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, será incrementada de  conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:       

Asignación Básica año 2005                    

% Incremento   

Hasta 381.540                    

6.9462   

De 381.541                    

Hasta 385.341                    

   6.0   

De 385.342                    

En adelante                    

   5.0      

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente  artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 2°. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1279 de 2002,  la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes  de las Universidades Estatales u Oficiales se establece sumando todos los  puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.    

A partir del 1° de enero de 2006, fíjase el valor del  punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en siete mil seiscientos  setenta y seis pesos ($7.676) moneda corriente.    

A la remuneración mensual ajustada de acuerdo con la  tablas indicadas en el artículo anterior se le restará el valor resultante del  producto de los puntos acumulados a 31 de diciembre de 2005 por el valor del  punto de que trata el presente artículo y tal diferencia en pesos se reconocerá  y pagará como asignación adicional, la cual se considera parte de la  remuneración mensual para todos los efectos legales.    

Artículo 3°. La bonificación por servicios prestados a  que tienen derecho los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en  tiempo completo, cuando esta no sea superior a novecientos treinta y ocho mil  ciento ochenta y tres pesos ($938.183) moneda corriente.    

Para los demás, la bonificación por servicios prestados  será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual  del tiempo completo.    

Artículo 4°. Los empleados públicos docentes de las  Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen salarial y  prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002,  continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente  les corresponde.    

A partir del 1° de enero de 2006, estos empleados  públicos docentes tendrán derecho a la remuneración mensual que devengaban a 31  de diciembre de 2005 incrementada de acuerdo con los porcentajes de la tabla y  procedimiento señalado en el artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 5°. Los empleados públicos administrativos  vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán  sujetos al régimen salarial que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el  31 de diciembre de 2005. El régimen de prestaciones sociales será el aplicable a  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

De conformidad con el parágrafo primero del artículo  sexto de la Ley 4ª de 1992,  facúltase a los Rectores Universitarios para determinarlos reajustes a las  asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus  correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 2005,de  conformidad con los porcentajes de la tabla indicada en el artículo 1º del  presente decreto.    

Los Rectores Universitarios expedirán los  correspondientes actos administrativos antes del 28 de febrero de 2006 y  deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días  siguientes a su expedición.    

Artículo 6°. La autoridad que dispusiere el pago de  remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas e n la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 8°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 918 de 2005  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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