DECRETO 3851 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3851 DE 2006    

(noviembre 2)    

por el cual se organiza un sistema de aseguramiento de la calidad,  almacenamiento y consulta de la información básica colombiana y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1170 de 2015.  Ver Decreto 4178 de 2011.    

Nota 2: Ver Resolución 82 de 2012, IGAC, D.O. 48.367, página 31    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189, numerales 11 y 17 de la Constitución  Política, 5° de la Ley 79 de 1993, y 74  del Decreto 1633 de 1960,  y    

CONSIDERANDO:    

Que  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 489 de 1998, “La orientación, control y evaluación  general de las actividades de los organismos y entidades administrativas  corresponde al Presidente de la República”;    

Que  el artículo 43 de la misma ley establece que “El Gobierno Nacional podrá organizar sistemas administrativos  nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los  particulares”;    

Que  según el D ecreto 262 de 2004 corresponde al  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, dirigir, planear,  ejecutar, coordinar, regular y evaluar la producción y difusión de la  información oficial básica, establecer y aprobar las normas técnicas y las  metodológicas convenientes para la producción y divulgación de la información  oficial básica del país, promover la adopción de estándares de producción de  información geográfica y espacial que garanticen la georreferenciación  de la información oficial básica e impulsar la implementación de sistemas de  información oficial básica a nivel regional y territorial;    

Que,  el mismo decreto atribuye al DANE facultad para “solicitar y obtener de las personas (…) los datos que sean  requeridos para dotar de información estadística al país” y para “imponer multas como sanción a las personas  naturales o jurídicas que incumplan lo dispuesto en la Ley 79 de 1993”;    

Que  la Ley 79 de 1993  contempla la imposición de “…multas  por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, como  sanción a las personas (…) que incumplan lo dispuesto en esta u obstaculicen  la realización del Censo o de las Encuestas, previa investigación  administrativa”;    

Que  en concepto de septiembre 27 de 1999 el Consejo de Estado, al estudiar la  reserva estadística a la luz de la Ley 79 de 1993,  establece los alcances de esta disposición señalando que “no se contraen sólo a la información de la  naturaleza anotada obtenida en los censos de población y vivienda, como pudiera  deducirse ligeramente del epígrafe de la Ley 79 de 1993”,  y    

Que  el Decreto  Extraordinario 1633 de 1960 establece en su artículo 74 que “todas las personas naturales o jurídicas,  domiciliadas en el territorio nacional, y los empleados públicos, en todos sus  niveles, están obligados a suministrar al Departamento Administrativo Nacional  de Estadística, dentro de los plazos que al efecto se señalen, los datos que este  requiera para el cumplimiento de sus finalidades, y a cumplir las demás normas  que se dicten sobre la materia”,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Información Oficial Básica. Entiéndese como básica la información de carácter  estadístico, geográfico, de personas y territorial, de utilidad para la  administración, resultante de procesar bases de datos conformadas a partir de  registros, censos, encuestas y observaciones. Por considerarla de interés  público, el Gobierno Nacional promoverá la generación de información básica por  parte de los organismos del Estado y por los particulares que desempeñan  funciones públicas o prestan servicios públicos.    

El  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, definirá los  estándares aplicables a la generación, aseguramiento de calidad, almacenamiento  y consulta de la información oficial básica.    

Nota,  artículo 1º: Ver  artículo 2.2.1.2.1 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  Sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo  2°. Infraestructura Colombiana de  Datos. Confórmase un sistema administrativo de  información oficial básica, de uso público, consistente en una arquitectura de  información estandarizada, apta para la transmisión, aseguramiento de calidad,  procesamiento, difusión, e intercambio electrónico de datos entre generadores y  usuarios.    

Harán  parte de la ICD las bases de datos de los organismos que conforman la rama  ejecutiva del poder público y de los particulares que desempeñan funciones  públicas o prestan servicios públicos, aptas para generar información oficial  básica.    

Nota,  artículo 2º: Ver  artículo 2.2.1.2.2 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  Sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo  3°. Certificación de Calidad. Para  ser incorporadas a la ICD, las bases de datos deberán obtener un Certificado de  Calidad de la Información Básica, CI, que expedirá el DANE con base en  inspección practicada por una comisión de expertos independientes integrada por  al menos tres profesionales competentes en la materia, escogidos por el DANE  entre profesores universitarios, expertos internacionales y usuarios de la  información. En el caso de la ICDE los expertos serán propuestos por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El DANE cumplirá las funciones de  secretaría de las comisiones de expertos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.3 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo 4°. Propósitos que cumplirá la ICD. La ICD se implementa para  procurar el desarrollo de los siguientes propósitos:    

Consolidar  y articular las bases de datos existentes en las entidades de que trata el  artículo 2°, para facilitar su funcionamiento.    

Facilitar  a las diversas instancias estatales acceso a la información básica requerida  para el desempeño de sus funciones.    

Promover  el aseguramiento de la calidad de la información oficial básica mediante la  revisión, el rediseño y la certificación de la calidad de las bases de datos  que serán integradas en la ICD.    

Contribuir  a la elevación de los niveles de la eficiencia de la administración pública  mediante la incorporación de los desarrollos tecnológicos disponibles.    

Defender  los derechos de los titulares de la información acopiada por los organismos a  que hace referencia el artículo 2° del presente decreto.    

Racionalizar  los requerimientos de información a los ciudadanos que adelantan actuaciones  ante la administración pública.    

Estimular  la producción de información básica mediante la remoción de los factores técnicos  y administrativos que puedan estar interfiriendo el proceso de captación,  aseguramiento de calidad, y disposición de datos.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.2.4 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo  5°. Parámetros Técnicos. En  cumplimiento de las funciones que le asigna el Decreto 262 de 2004,  el DANE expedirá los actos administrativos que determinen, con observancia de  los patrones internacionales pertinentes, las normas, estándares, protocolos,  manuales de clasificación, codificación, intercambio de datos, conformación de metadatos y procedimientos de aseguramiento de calidad, a  los cuales deberán acogerse las entidades aportantes  de información a la ICD. Con prelación especial se expedirán los códigos  unificados para identificar los registros de personas naturales y jurídicas, de  lugares y espacios geográficos, de dimensión temporal (fecha y hora), así como  de las principales clasificaciones de la información básica y los protocolos de  almacenamiento y transmisión de datos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.5 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del sector Administrativo de Información Estadística.).    

Artículo  6°. Administración de la ICD. La  promoción, operación y mantenimiento de la ICD estará a cargo del DANE, con la  asistencia de los organismos descentralizados del sector de las estadísticas.    

Las  entidades generadoras de información básica estructurada en la ICD mantienen la  propiedad intelectual y administración de los datos en ellas contenida y por  tanto a ellas compete exclusivamente la responsabilidad de asegurar la calidad,  actualizarla, y mantenerla dentro de los estándares y protocolos definidos  mediante resolución del DANE.    

Parágrafo  1°. Las entidades de que trata el artículo 2° de este decreto deben prestar la  colaboración que les sea solicitada para la implementación de la ICD. En  particular, permitirán el acceso a la información de sus registros que se les  solicite, y garantizarán su conectividad a la ICD, en los términos y  condiciones que defina el DANE.    

Parágrafo  2°. Los sistemas de información existentes en la administración pública podrán  continuar operando en las condiciones tecnológicas actuales, pero en cuanto a  sus contenidos de información básica implementarán mecanismos de homologación y  transición de manera que, sin perturbar su funcionam iento, se garantice su incorporación a la ICD. Con el fin  de garantizar el intercambio de información en la ICD, el DANE establecerá los  códigos que actuarán como claves de vinculación con los números de  identificación que vienen utilizando las diferentes bases de datos. Para tal  efecto, y para el de construir o mejorar las bases de datos, el DANE ofrecerá  programas de asistencia técnica a las entidades generadoras de información  básica que, a su costa, lo soliciten.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.1.2.6 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo  7°. Principales Componentes. La  Infraestructura Colombiana de Datos clasificará los datos según los siguientes  criterios:    

Infraestructura de datos estadísticos: Estadísticas generadas por registros  administrativos, censos o encuestas sobre aspectos socioeconómicos y  demográficos, estadísticas derivadas, modelos de estadística prospectiva, y  demás de la misma índole.    

Infraestructura Colombiana de datos Espaciales,  ICDE: Información geográfica relativa a  catastro, inventarios de infraestructura física, recursos minerales, hídricos,  vegetales y biodiversidad, geología, geomorfología, suelos, amenazas naturales,  climatología, cobertura y uso del suelo, oceanografía, batimetría, registro de  propiedad inmobiliaria, listado de direcciones de edificaciones urbanas y  rurales, conexiones de servicios públicos domiciliares, y demás de la misma  índole.    

Infraestructura de datos sobre personas: Registros de hechos vitales y migraciones que sirvan  para actualizar la información censal de población, cobertura de protección  social, registros educativos, registro mercantil, registro de contribuyentes,  beneficiarios de subsidios, damnificados y otros de la misma índole.    

Infraestructura de datos generados en entidades  territoriales y regionales: Bases  de datos no comprendidas en los componentes antes enumerados, administradas por  Gobernaciones, Municipios, entes regionales, provinciales, locales; y entes no  gubernamentales que voluntariamente se incorporen a la ICD.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.2.7 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo  8°. Organismos de Asesoría. La  ICD tendrá como principal organismo asesor a la Comisión Intersectorial de  Políticas de Gestión de la Información para la Administración Pública, COINFO,  creada por el Decreto 3816 de 2003.    

Como  instancias asesoras, encargadas de proponer planes de desarrollo, estándares de  aseguramiento de calidad, bases de datos a incorporar a la ICD, políticas de  difusión, planes de investigación y capacitación, créanse los siguientes  comités:    

De  la ICDE: Presidida por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi e  integrada por los directores del Instituto de Hidrología, Meteorología, y  Estudios Ambientales, Ideam; del Instituto de  Investigación e Información Geocientífica, Minero  Ambiental y Nuclear, Ingeominas; de la Dirección  General Marítima, Dimar; del Instituto Von Humboldt; de la Empresa  Colombiana de Petróleos, Ecopetrol; de la  Superintendencia de Notariado y Registro, un delegado del Ministerio de  Comunicaciones, un delegado del Departamento Nacional de Planeación, un  delegado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y un  delegado del DANE.    

De  los componentes 1, 3, y 4 de la ICD: Presidida por el Director del DANE e  integrada por delegados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, del Departamento Nacional de Planeación, de la Contaduría General  de la Nación, del Ministerio de la Protección Social, de la Superintendencia de  Notariado y Registro; del Departamento Administrativo de Seguridad, del  Ministerio de Hacienda, de la Confederación de Cámaras de Comercio y del  Ministerio de Comunicaciones. El Comité podrá invitar al Registrador Nacional  del Estado Civil.    

Nota,  artículo 8º: Ver  artículo 2.2.1.2.8 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  Sector Administrativo de Información Estadística.    

Artículo  9°. Portal de Difusión. El  acceso público a la información contenida en la ICD podrá hacerse en línea,  mediante un portal unificado de la Internet, identificable como Colombiestad.    

El  acceso a la información básica será libre, con las restricciones de ley, y  gratuito. Pero causará el pago de los derechos de licenciamiento de uso cuando  se demande un procesamiento específico o una desagregación mayor a la  disponible en el portal.    

Nota,  artículo 9º: Ver  artículo 2.2.1.2.9 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector  Administrativo de Información Estadística.    

Artículo  10. Simplificación de trámites. En  cumplimiento de trámites oficiales, las entidades públicas consultarán en la  ICD la información básica requerida respecto de las personas, y sólo en caso de  no que no halle allí disponible podrán demandarla a los particulares. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.2.10 del Decreto 1170 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del  Sector Administrativo de Información Estadística.).    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,    

Ernesto Rojas Morales.    

               

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