DECRETO 384 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 384 DE 2006    

(febrero 8)    

por el cual se dictan normas sobre el  régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense sy se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 4669 de 2006,  artículo 24.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°.El régimen salarial y prestacional  establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para  quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y  para quienes optaron por las disposiciones señaladas en el Decreto 114 de 1993.    

Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993,  continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2006, la  asignación básica mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, quedará así:    

GRADOASIGNACIONGRADOASIGNACION

  BASICABASICA    

1462.368192.742.715    

2541.506203.005.572    

3645.636213.133.649    

4738.155223.699.125    

5869.978233.841.529    

6996.08624  3.986.524    

71.093.081254.132.071    

81.233.762264.274.941    

91.359.746274.419.572    

101.496.569284.556.913    

111.615.084294.704.506    

121.746.683304.849.754    

131.864.842314.864.600    

141.993.923325.002.886    

152.104.076335.146.328    

162.230.950345.286.711</o:p>    

172.360.198355.430.080    

182.488.090    

Artículo 3°.El Director General, el Secretario General y  los Subdirectores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991,  en los mismos términos y condiciones.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2006, los  porcentajes de la asignación básica mensual que tienen el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores públicos  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los  siguientes:    

a) Para el Director General, los Subdirectores, el  Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales el sesenta  y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual, tendrá el carácter de gastos de  representación;    

b) Para los Directores Seccionales hasta el grado 20  inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter  de gastos de representación;    

c) Para los Directores Seccionales del grado inferior al  20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de  gastos de representación.    

Artículo 5°.Las cesantías de los servidores públicos del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser  administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por  los Fondos Públicos que su Junta Directiva señale. La Junta Directiva  establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que  los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.    

Artículo 6°.Las primas de servicios, vacaciones, navidad,  las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás beneficios  salariales y prestacionales de los servidores públicos del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales  vigentes.    

Artículo 7°.Los servidores públicos del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones  de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta  y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($45.834) m/cte.,mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de  habitantes, veintiocho mil ochocientos noventa y un pesos ($28.891)  m/cte.,mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de  seiscientos mil habitantes, dieciocho mil trescientos cincuenta y dos  pesos($18.352) m/cte., mensuales;    

d) El personal de Unidades Locales cuya cobertura se  extienda a varios Municipios, tendrán derecho a un auxilio especial de  transporte por valor de treinta y un mil veintiséis pesos ($31.026)  m/cte.,mensuales.    

Artículo 8°.Los servidores públicos de que trata este Decreto  tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos, condiciones  y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y  empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior de este decreto.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado  disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio  del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.    

Artículo 9°.El subsidio de alimentación para los  servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a  ochocientos noventa mil treinta pesos ($890.030) m/cte., será de treinta y  cuatro mil trescientos cinco pesos ($34.305) m/cte., pagaderos por la entidad.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo  que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la  alimentación.    

Artículo 10.El Director General del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá asignar prima técnica hasta por un  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, conforme a los  términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991  y su Decreto  Reglamentario 2164 de 1991 y el Decreto 1336 de 2003.    

Artículo 11.Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12.Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

Artículo 13.El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación, deroga el Decreto 938 de 2005  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *