DECRETO 382 DE 2006
(febrero 8)
por el cual se establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 611 de 2007, artículo 12.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
T I T U L O I
PRIMA DE SEGURIDAD
Artículo 1°.Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establécese una prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta y mediana seguridad, equivalente hasta el ciento veinticinco por ciento (125%) de la asignación o sueldo básico mensual que no podrá exceder el monto de tres mil setenta y seis millones de pesos($3,076,000,000) m/cte., señalados en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2°.Procedimiento para su disfrute. La Prima de Seguridad, a que se refiere este decreto, será asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia.
Artículo 3°.Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos carcelarios y en e cuerpo especial de remisiones. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad a otro de igual categoría.
Artículo 4°.Asignación a otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión en los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho apercibir por concepto de prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este decreto, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio del Interior y de Justicia.
La prima a que se refiere el presente artículo sólo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.
Artículo 5°.Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia, podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente.
T I T U L O II
SOBRESUELDO Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 6°.Sobresueldo. A partir del 1° de enero de 2006, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes:
Denominación Código Grado Sobre-sueldo
Mayor de Prisiones 500021351.852
Capitán de Prisiones 511018351.630
Teniente de Prisiones 514516371.441
Inspector Jefe 516514368.209
Inspector 517013365.264
Distinguido 525512360.338
Dragoneante 526011359.697
Artículo 7°.Factor Salarial. El sobre sueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos de los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Artículo 8°.Sueldo Básico. A partir del 1° de enero de 2006, el empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón setecientos cinco mil sesenta y nueve pesos ($1.705.069) m/cte.
Artículo 9°.Otros Beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional.
Artículo 10.Prima de Riesgo. El personal carcelario y penitenciario, a que se refiere el artículo 6° del presente decreto, tendrá derecho a una prima de riesgo, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación o sueldo básico mensual.
Artículo 11.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 939 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.