DECRETO 382 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 382 DE 2006    

(febrero 8)    

por el cual se establece la prima de  seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario-INPEC-y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 611 de 2007,  artículo 12.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PRIMA DE SEGURIDAD    

Artículo 1°.Criterios y cuantía. Teniendo en  cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo  especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los  establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  Inpec, establécese una prima de seguridad mensual, que no constituye factor  salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que  presten sus servicios en centros o pabellones de alta y mediana seguridad,  equivalente hasta el ciento veinticinco por ciento (125%) de la asignación o  sueldo básico mensual que no podrá exceder el monto de tres mil setenta y seis  millones de pesos($3,076,000,000) m/cte., señalados en el Presupuesto General  de la Nación.    

Artículo 2°.Procedimiento para su disfrute. La  Prima de Seguridad, a que se refiere este decreto, será asignada por el  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa  aprobación del Ministro del Interior y de Justicia.    

Artículo 3°.Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a  disfrutar de esta Prima de Seguridad mientras se desempeñen las funciones del  empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos carcelarios y en e  cuerpo especial de remisiones. No se perderá el derecho a la prima de seguridad  cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad  a otro de igual categoría.    

Artículo 4°.Asignación a otros servidores. El  personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión en los  establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  Inpec, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho apercibir por concepto de  prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún  efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este decreto,  previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio del Interior y de  Justicia.    

La prima a que se refiere el presente artículo sólo se  percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo  para el cual ha sido asignado.    

Artículo 5°.Suspensión del reconocimiento. El  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,  previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia, podrá suspender el  reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor público a que se  refiere este decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente.    

T I T U L O II    

SOBRESUELDO Y OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 6°.Sobresueldo. A partir del 1° de enero  de 2006, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y  Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los  siguientes:    

Denominación  Código Grado Sobre-sueldo    

Mayor  de Prisiones 500021351.852    

Capitán  de Prisiones 511018351.630    

Teniente  de Prisiones 514516371.441    

Inspector  Jefe 516514368.209    

Inspector  517013365.264    

Distinguido  525512360.338    

Dragoneante  526011359.697    

Artículo 7°.Factor Salarial. El sobre sueldo  establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el  artículo anterior, constituye factor de salario para efectos de la liquidación  y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de  conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor  salarial con los mismos efectos de los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.    

Artículo 8°.Sueldo Básico. A partir del 1° de  enero de 2006, el empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado  09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón setecientos cinco  mil sesenta y nueve pesos ($1.705.069) m/cte.    

Artículo 9°.Otros Beneficios. El personal  carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho  al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio  de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios  prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las  disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los  empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional.    

Artículo 10.Prima de Riesgo. El personal  carcelario y penitenciario, a que se refiere el artículo 6° del presente decreto,  tendrá derecho a una prima de riesgo, que no constituye factor salarial para  ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación o  sueldo básico mensual.    

Artículo 11.Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 939 de 2005  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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