DECRETO 3803 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3803 DE 2006    

(octubre 31)    

por el cual se  establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y  licencia de importación.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 925 de 2013,  artículo 27.    

Nota 2: Ver Decreto 457 de 2008.    

Nota 3: Reglamentado por la Resolución 1512 de  2007, M. de Comercio.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en  especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo establecido en el Decreto ley 444 de  1967, en la Ley 7ª de 1991 y previa  recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que corresponde al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecer los trámites,  requisitos y registros ordinarios aplicables a las importaciones de bienes,  servicios y tecnología;    

Que en desarrollo de  la política de Estado para la racionalización y automatización de trámites, el Decreto 4149 de 2004  asignó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la administración de la  Ventanilla Unica de Comercio Exterior, VUCE, a través de la cual las entidades administrativas  comparten información y los usuarios realizan trámites de autorizaciones,  permisos, certificaciones o vistos buenos previos, exigidos para la realización  de operaciones específicas de exportación e importación;    

Que a través del Decreto 4269 de 2005  se modificó la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  asignándose a la Dirección de Comercio Exterior, la administración de la  Ventanilla Unica de Comercio Exterior, VUCE, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4149 de 2004,  para racionalizar trámites y procedimientos de comercio exterior;    

Que en la Sesión 146  del 2 de noviembre de 2005, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior, teniendo en cuenta las diferentes normas expedidas por el  Gobierno Nacional y las nuevas prácticas de comercio, entre otros, acogió la  iniciativa de modificar las disposiciones contenidas en la Resolución 1 de 1995,  recomendando su sometimiento al Consejo Superior de Comercio Exterior;    

Que en la Sesión 79  del 28 de abril de 2006, el Consejo Superior de Comercio Exterior acogió la  iniciativa de modificar las disposiciones contenidas en la Resolución 1 de 1995,  recomendando al Gobierno Nacional su adopción;    

Que de conformidad  con lo establecido en el numeral 20 del Decreto ley 210 de  2003, todo requisito a la importación, en tanto es una regulación de  comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el  Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo  correspondiente,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Toda  solicitud de registro o de licencia de importación, deberá presentarse conforme  a las disposiciones del presente decreto. Se exceptúan las importaciones que  realicen las empresas autorizadas para utilizar Licencia Anual.    

Artículo 2°. Nota: Ver Decreto 457 de 2008,  artículo 4º. El registro de importación ante el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo será obligatorio exclusivamente para las importaciones de  bienes de libre importación que requieran requisito, permiso o autorización.    

Parágrafo. Se entiende  por requisito, permiso o autorización, los trámites previos requeridos por las  autoridades competentes para la aprobación de las solicitudes de registro de  importación de:    

· Recursos  pesqueros.    

· Equipos de vigilancia y  seguridad privada.    

· Isótopos  radiactivos y material radiactivo.    

· Prendas  privativas de la Fuerza Pública.    

· Hidrocarburos  y gasolina.    

Y de aquellos  productos sometidos a:    

· Control sanitario dirigido a preservar  la salud humana, vegetal y animal.    

· Cumplimiento de reglamento técnico.    

· Certificado  de emisiones por prueba dinámica.    

· Homologación vehicular.    

· Cupo por salvaguardias cuantitativas.    

· Control  para garantizar la protección del medio ambiente en virtud de tratados,  convenios o protocolos internacionales.    

Artículo 3°. La  licencia previa será obligatoria para los bienes incluidos en las listas  correspondientes a dicho régimen por las entidades competentes, así como  respecto de aquellos bienes objeto de licencia de importación no reembolsable  en las condiciones establecidas en el presente decreto; aquellas en que se  solicite exención de gravámenes arancelarios; las legalizaciones de acuerdo con  las normas vigentes aduaneras; las que amparen mercancía usada, imperfecta,  reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), subestandar, remanufacturada, saldos de inventario; las que  utilicen el sistema de licencia anual; las presentadas por las entidades  oficiales con excepción de la gasolina, urea y demás combustibles. Las  solicitudes de licencia previa de los bienes señalados en el parágrafo del  artículo anterior, deberán cumplir además con el requisito, permiso o  autorización establecida por la autoridad competente.    

Parágrafo. El  Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales los desperdicios, los  sobrantes o la chatarra, requieran de licencia previa.    

Artículo 4°. Las  solicitudes de registro o de licencia de importación, así como sus  modificaciones deberán radicarse en la VUCE, y para efectos  de su trámite el importador deberá encontrarse previamente registrado ante  esta, lo anterior, de conformidad con el presente decreto y con los  procedimientos que establezca la Dirección de Comercio Exterior.    

Artículo 5°. En una  misma solicitud de registro o de licencia de importación, se incluirán  solamente aquellos bienes o mercancías que correspondan al mismo régimen de  importación.    

Artículo 6°. En las  solicitudes de registro o de licencia de importación, al efectuarse la  descripción de los bienes o mercancías, deberá indicarse además, si se trata de  mercancía nueva, usada, imperfecta, reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), subestandar,  remanufacturada, saldos de inventario, desperdicios, sobrantes o chatarra;  señalando la clase de imperfección, el año de fabricación, el valor cuando  tenía la calidad de nueva y el que podría corresponder normalmente si fuera  mercancía de primera calidad o de temporada. Para el caso de maquinaria y  equipo usado o reconstruido, además de lo anterior, se podrán exigir requisitos  tales como certificación de vida útil, su efecto ambiental o cualquier otro  documento que permita identificar que el bien a importar contribuirá al  desarrollo tecnológico del país.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de lo previsto en el presente decreto, los productos nuevos que se  pretendan importar fabricados en el año inmediatamente anterior al de la  solicitud, no se considerarán saldos y por lo tanto, no requieren de licencia  previa para su importación.    

Parágrafo 2°. Las  mercancías nuevas clasificadas por el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas,  fabricadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación y  aceptación de la declaración de importación, no requieren de licencia previa.  En consecuencia, aquellas mercancías clasificadas por el citado capítulo, que  sean nuevas y fabricadas con mayor antelación, sí requieren de licencia previa.    

Parágrafo 3°.  Tratándose de vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos  terrestres, constituyen saldo aquellos cuyo modelo sea anterior al año en que  se radica la solicitud de importación. Para el caso de solicitudes de  importación de repuestos, partes y piezas de vehículos importados, estos no se  considerarán saldos, cualquiera sea su año de fabricación y sean nuevos de  primera calidad.    

Parágrafo 4°.  Respecto al material CKD, si la fecha de fabricación  corresponde a los últimos 24 meses anteriores al de la solicitud de registro o  licencia de importación, no se entenderán como saldos. Tampoco se considera  saldo, la mercancía que haya ingresado a Zona Franca dentro de los dos años  anteriores a la fecha de la solicitud de registro o licencia de importación.    

Parágrafo 5°. Para  los efectos del presente decreto, no se aplica el concepto de saldo cuando se  trate de libros, revistas, publicaciones y demás impresos, así como de videos y  películas de cualquier formato, sometidas al régimen de propiedad intelectual.    

Artículo 7°. La  Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de  Comercio Exterior, es la dependencia encargada de realizar la coordinación  interinstitucional requerida para establecer los procedimientos que garanticen  el cumplimiento de las autorizaciones y requisitos previos que se deben  acreditar en los registros de importación, así como de coordinar con las  entidades responsables y vinculadas de la Ventanilla única de Comercio  Exterior, su operación y manejo.    

Artículo 8°. El  Comité de Importaciones es el órgano del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo responsable de administrar y aplicar el régimen de licencia previa.    

Artículo 9°. Los  registros y licencias de importación serán válidos por un término de seis (6)  meses, contados a partir de la fecha de su aprobación.    

Parágrafo 1°. Los registros y licencias de  importación que amparen bienes determinados en la lista de bienes de capital,  tendrán un término de validez de doce (12) meses, los cuales comenzarán a  contarse automáticamente a partir de su aprobación, salvo cuando en una misma  solicitud de registro o licencia de importación se incluyan productos  correspondientes a diferentes subpartidas arancelarias, caso en el cual el  término de validez, será el que corresponda al bien que posea el menor plazo.    

Parágrafo 2°. En  aquellos casos en que el documento o visto bueno expedido por otra entidad,  como soporte a la importación, tenga una vigencia especial, se establecerá la  validez del registro o licencia acorde con dicha vigencia.    

Artículo 10. Las  licencias de importación podrán prorrogarse por el Comité de Importaciones, por  un término de tres (3) meses, siempre y cuando la solicitud se presente antes  del vencimiento de la licencia inicialmente aprobada y se acompañe de la  respectiva justificación.    

Parágrafo. En casos  excepcionales y debidamente justificados, cuando se trate de bienes de capital  de fabricación especial o productos de difícil consecución en el mercado  internacional por escasez de oferta, el Comité de Importaciones podrá conceder  nuevas prórrogas por períodos sucesivos de hasta de tres (3) meses cada una,  sin llegar a superar los doce (12) meses de prórroga.    

Artículo 11. Los  registros de importación podrán prorrogarse por un término de tres (3) meses,  siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidos para el  registro original y no se haya producido cambio de régimen para ninguno de los  bienes amparados en él, o, cuando la prórroga se solicite únicamente para los  bienes que permanezcan en el régimen de libre importación y la solicitud se  presente antes del vencimiento del registro.    

En casos debidamente  justificados, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Direcci ón de Comercio Exterior,  podrá conceder nuevas prórrogas por períodos sucesivos de hasta tres (3) meses  cada una, sin llegar a superar los seis (6) meses.    

Artículo 12. Cuando por  disposición del Gobierno Nacional se imponga algún tipo de restricción de  aplicación inmediata a las importaciones ya autorizadas, los registros y las  licencias de importación deberán ser modificados cumpliendo los nuevos  requisitos para poder utilizarse dentro del plazo de vigencia.    

Artículo 13. El  Comité de Importaciones podrá aprobar solicitudes de licencia de importación de  manera parcial. En este caso, la utilización de la licencia de importación  podrá hacerse únicamente por las cantidades y por los valores que correspondan  al porcentaje aprobado.    

Artículo 14. El  Registro de Producción Nacional será instrumento de consulta y soporte para la  evaluación de las solicitudes de importación de licencia previa que amparen  bienes que no sean nuevos.    

Artículo 15. El  Comité de Importaciones podrá autorizar licencias de importación no  reembolsables, en los siguientes casos:    

1. Cuando se trate  de bienes que se importen al país como inversión de capital extranjero o  aportes en especie, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.    

2. Importaciones de  bienes donados a favor de personas o entidades de derecho público o privado.    

3. Mercancías  adquiridas en Zonas Francas que se importen al territorio aduanero nacional,  cuando se demuestre que fueron pagadas mediante giro al exterior efectuado  conforme al régimen cambiario de tales zonas.    

Cuando se trate de  operaciones de importación que realice el usuario de la Zona Franca para el  mismo, se considerarán no reembolsables y no requerirán efectuar el trámite del  régimen de licencia previa, excepto cuando se trate de importación de bienes  que por norma especial lo requieran o que hubiesen ingresado en calidad de  usados a la Zona Franca.    

4. Importaciones de  bienes como pago de una deuda de empresa extranjera con colombiana.    

5. Menaje, equipaje  de viajero acompañado o no acompañado, cuando no cumpla con los requisitos  establecidos por la autoridad aduanera competente.    

6. Legalización de  mercancías que de acuerdo con las normas aduaneras requieren autorizaciones  previas o están sometidas a control especial, excepto en aquellos eventos en  que las autorizaciones previas se hayan acreditado durante la presentación y  aceptación de una declaración de importación anterior sea esta, inicial, de  corrección o modificación.    

Parágrafo. Las  solicitudes de importación no reembolsables se sujetarán a las políticas de  importación que expida el Gobierno Nacional y a las disposiciones vigentes sobre  protección a la industria y al trabajo nacional.    

Artículo 16. El  presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las  Resoluciones 10 de 1993, 1° de 1995, 3 de 1998 del Consejo Superior de Comercio  Exterior, los artículos 1° y 2° del Decreto 4406 de 2004,  el Decreto 1846 de 2005  y el artículo 7° del Decreto 4553 de 2005.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 31 de octubre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *