DECRETO 3800 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3800 DE 2006    

(octubre 31)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 811 de 2003  modificatoria de la Ley 101 de 1993, sobre  Organizaciones de Cadenas en el Sector Agropecuario, Pesquero, Forestal y  Acuícola.    

Nota  1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente por la Resolución  186 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia,    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 811 de 2003 creó  las organizaciones de cadena en el sector agropecuario, forestal, acuícola y  pesquero, con el fin de mejorar la competitividad de un producto o grupo de  productos, las cuales formalizan un acuerdo entre los empresarios, gremios,  organizaciones más representativas tanto de la producción agrícola, pecuaria,  forestal, acuícola, pesquera, como de la transformación, la comercialización,  la distribución, y de los proveedores de servicios e insumos, con la  participación del Gobierno Nacional y/o los gobiernos locales y regionales;    

Que  el artículo 1° de la Ley 811 de 2003 que  modifica los artículos 106 y 107 de la Ley 101 de 1993, establece  el apoyo directo de las entidades del gobierno a las organizaciones de cadena,  al establecer que los acuerdos de competitividad refrendados por el Gobierno,  se incorporarán a las políticas y presupuestos gubernamentales, con el fin de  adelantar las acciones acordadas como compromiso del sector público. De la  misma manera, el Gobierno dará prioridad en el acceso a los incentivos  establecidos a los miembros de las organizaciones de cadena inscritas;    

Que en el artículo 102 de la misma norma  se estableció que las organizaciones de cadena deben ser inscritas ante el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de acceder a los  beneficios mencionados y que no puede ser inscrita más de una organización de  cadena por producto o grupo de productos;    

Que  la Ley 811 de 2003 creó  las Organizaciones de Cadena a nivel nacional o a nivel de una zona o región  productora, por producto o grupos de productos;    

Que  el parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993  modificado por la Ley 811 de 2003  establece como función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por  el cumplimiento de los acuerdos en materia comercial de las organizaciones de  cadena;    

Que  en consecuencia,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Representatividad de los  integrantes de las organizaciones de cadena. Cuando se trate de personas  jurídicas, los integrantes de las organizaciones de cadena, actuarán a través  de sus representantes legales. La calidad de representatividad de los  integrantes de las organizaciones de cadena que fija el artículo 1° de la Ley 811 de 2003  modificatorio del artículo 101 de la Ley 101 de 1993, será  acreditada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa  verificación de la vigencia de su personería jurídica y del aval de los demás  gremios y organizaciones representativos de dicho eslabón.    

El  número de miembros deberá reflejar los sectores productivos que componen la  cadena, así como el equilibrio entre el sector primario y otros sectores de la  cadena.    

Parágrafo  1°. En caso de no existir organizaciones representativas de algunos de los  eslabones, se deberá convocar en el seno de la organización de cadena a  productores o empresarios del sector correspondiente para su reconocimiento  como representativos del mismo.    

Parágrafo  2°. En lo que atañe a los gremios que por disposición legal administran Fondos  Parafiscales, se presumirá su representatividad nacional.    

Parágrafo  3°. El aval que deberán otorgar los gremios y organizaciones representativas  del eslabón respecto del cual se pretende acreditar la calidad de  representatividad deberá ser soportado con elementos objetivos y verificables  por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En los casos de  cadenas agrícolas no pecuarias ni pesqueras ni forestales la acreditación de  los elementos objetivos y verificables que soporten el aval de los gremios  podrá ser verificado por la Sociedad Colombiana de Agricultores, SAC.    

Nota,  artículo 1º: Ver Artículo 2.12.4.1.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  2°. Inscripción de las organizaciones  de cadenas. En concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 811 de 2003 que  adiciona el artículo 102 a la Ley 101 de 1993, para  el caso de más de una solicitud de inscripción de una misma Organización de  Cadena a nivel Nacional, el Ministerio de Agricultura buscará el consenso  necesario, con la participación de representantes de las Organizaciones  interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén  operando, con el objeto de que en cualquier caso se inscriba una sola  Organización de Cadena por producto o grupo de productos a nivel nacional.    

Parágrafo  1°. La representatividad de los comités de cadena regionales en el seno de la  Organización de Cadena Nacional debe corresponder a los núcleos regionales cuya  representatividad regional haya sido establecida por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo  2°. La participación como miembro representativo de la producción de un eslabón  de Organización en Cadena, no excluye la posibilidad de que haga parte de otras  Organizaciones de Cadena legalmente reconocidas.    

Parágrafo  3°. En caso de no presentarse el consenso de que trata este artículo se  levantará un acta suscrita por los representantes de las Organizaciones  interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén  operando, en la que se haga constar que el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural agotó todas las vías para conseguir el consenso necesario de  que trata este artículo.    

Nota,  artículo 2º: Ver Artículo 2.12.4.2.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  3°. Requisitos para la inscripción.  En desarrollo del artículo 1° de la Ley 811 de 2003 que  adiciona el artículo 103 a la Ley 101 de 1993, se  establecen las siguientes condiciones y requisitos para solicitar la  inscripción de las organizaciones de cadena ante el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural:    

1.  La solicitud de inscripción de la organización de cadena suscrita por los  firmantes del acuerdo de competitividad acompañada de copia de dicho acuerdo.    

2.  Cumplir con el trámite descrito en el artículo 1° de este decreto para  acreditar la representatividad de sus integrantes.    

3.  Tener concepto favorable de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que haga sus veces, acerca  del cumplimiento de los requisitos de la Ley 811 de 2003, fundamentalmente  en lo relacionado con los acuerdos en los nueve (9) aspectos que se mencionan  en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993  modificada por la Ley 811 de 2003.    

4.  Contar con un Reglamento Interno de la Organización de Cadena que deberá  contemplar sus funciones, su composición, los mecanismos para lograr acuerdos y  para resolver conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos señalados  en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993  modificada por la Ley 811 de 2003, sus  órganos directivos, los mecanismos de participación de las regiones en los  casos de los comités de la organización nacional de cadena, las funciones de su  Secretaría Técnica y el esquema de financiación para su operación.    

5.  Cumplir con los demás requisitos y procedimientos que el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural establezca, mediante Resolución, para la  inscripción de la Organización de Cadena, según lo fija la Ley 811 de 2003.    

Nota,  artículo 3º: Ver Artículo 2.12.4.3.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  4°. Acuerdos en materia comercial.  Se entiende por acuerdos en materia comercial concertados dentro de las  organizaciones de cadena, los relativos a un producto o grupo de productos  específicos orientados a regular su comercio o los acuerdos entre los miembros  de una cadena en aspectos de precios, regulación de la demanda y la oferta,  normas de sanidad, calidad, inocuidad, etiquetado, empaque y pesos y medidas,  entre otros. En ningún caso, los acuerdos podrán contrariar disposiciones de  orden público sobre las materias objeto de los mismos.    

Parágrafo.  Al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993  adicionado por la Ley 811 de 2003, la  verificación de los acuerdos concertados dentro de las Organizaciones de  Cadena, se adelantará por parte de la Dirección de Cadenas Productivas del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, apoyada  por el Secretario Técnico de la respectiva Organización de Cadena.    

Nota,  artículo 4º: Ver Artículo 2.12.4.4.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 5°. Autorización de los acuerdos comerciales.  Los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de  cadena de que trata la Ley 811 de 2003, que  impliquen contravención a lo previsto en las disposiciones sobre prácticas  comerciales restrictivas y promoción de la competencia deberán ser autorizados  por el Superintendente de Industria y Comercio en los términos previstos en el  parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959. (Nota: Ver Artículo 2.12.4.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 6°. Depósito de los acuerdos en materia  comercial. En todo caso, los acuerdos en materia comercial, concertados  dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003,  deberán ser depositados ante la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, previa su entrada en vigor o ejecución. (Nota: Ver Artículo 2.12.4.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  7°. En los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993  adicionado por la Ley 811 de 2003, la  Superintendencia de Industria y Comercio se encargará de vigilar el  cumplimiento de los acuerdos en materia comercial concertados dentro de las  organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, en  concordancia con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas,  competencia desleal y derechos del consumidor y en ejercicio de las funciones  que legalmente le corresponden. (Nota:  Ver Artículo 2.12.4.7.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  8°. Infracción de los acuerdos.  La infracción a los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las  organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003,  implicará para sus infractores y colaboradores el retiro temporal de la  Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar  prioritariamente de los incentivos que el Gobierno disponga en ejercicio de lo  dispuesto por el artículo 106 de la Ley 101 de 1993  adicionada por la Ley 811 de 2003 hasta  tanto el presunto infractor acredite el cumplimiento del acuerdo en materia  comercial.    

La  determinación de la infracción del Acuerdo en materia comercial será  establecida por la Dirección de Cadenas Productivas mediante concepto motivado,  de oficio o a instancia de parte, que deberá ser notificado al presunto  infractor y que servirá de soporte para la Resolución que ordenará el retiro  temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad  de participar de los incentivos del Gobierno hasta tanto se acredite el  cumplimiento del acuerdo en materia comercial. El levantamiento de tal medida  deberá efectuarse mediante resolución motivada tan pronto cese la presunta  infracción al acuerdo de cadena.    

Parágrafo.  En todo caso, las partes que suscriban un acuerdo en materia comercial se  encuentran en la libertad de pactar cláusulas penales o tasaciones anticipadas  de perjuicios en caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los  suscriptores.    

Nota,  artículo 8º: Ver Artículo 2.12.4.8.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  9°. El Gobierno Nacional participará en la Organización Nacional de Cadena, a través  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo, cuando se  considere pertinente, el Ministerio de Agricultura convocará la participación  de otras entidades u organismos estatales relacionados con la materia a tratar.  En el ámbito regional ya sea como Organización o como Comité de la Organización  Nacional, actuará la Secretaría de Agricultura, quien podrá cuando lo considere  pertinente, convocar a otras entidades públicas del orden regional. (Nota: Ver Artículo 2.12.4.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  10. Los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en el acuerdo de  competitividad de una organización de cadena, harán referencia explícita a los  instrumentos de política que se pondrán a disposición de la cadena para apoyar  el plan de acción contemplado en dicho acuerdo y el valor de estos apoyos, los  cuales se cumplirán de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. El  Gobierno Nacional, tomará las previsiones para su incorporación anual en el  presupuesto nacional. Anualmente se evaluará el impacto de esos apoyos y con  base en ello y en los requerimientos para mejorar la competitividad de la  cadena, se definirán los apoyos para el ejercicio presupuestal siguiente. (Nota: Ver Artículo 2.12.4.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  11. Posibilidad de constitución de  personas jurídicas. Con el propósito de tramitar los aportes de los  miembros de las Organizaciones de Cadena, tanto del sector público como del  privado y, en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 101 de 1993  adicionado por la Ley 811 de 2003, las  Organizaciones de Cadenas Nacionales podrán constituirse en Persona Jurídica,  cuando sus miembros así lo determinen. (Nota: Ver Artículo 2.12.4.11.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  12. Informe anual de las  organizaciones de cadena. Las Organizaciones de Cadena, en cumplimiento  de lo establecido en el artículo 108 de la Ley 101 de 1993  adicionado por la Ley 811 de 2003,  entregarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 31 de  marzo de cada año, el informe anual de actividades desarrolladas en el año  inmediatamente anterior y el plan a desarrollar por la Organización durante el  año en curso.    

Parágrafo  transitorio. Con el fin de planificar de manera concertada el trabajo de las  Organizaciones de Cadena y el Gobierno Nacional durante el periodo restante del  año 2006, la organización que se inscriba antes del 31 de diciembre de 2006,  también deberá presentar los informes a los que alude este artículo.        

Nota,  artículo 12: Ver Artículo 2.12.4.12.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

               

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