DECRETO 3800 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3800 DE 2005    

(octubre  25)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 448 de 1998 y el  artículo 3° de la Ley 819 de 2003.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Pasivos  contingentes provenientes de operaciones de crédito público. Para los  efectos del presente decreto se entiende por pasivos contingentes provenientes  de las operaciones de crédito público las obligaciones pecuniarias sometidas a  condición, que surgen a cargo de las entidades descritas en el artículo  siguiente, cuando estas actúen como garantes de obligaciones de pago de  terceros.    

El trámite, celebración y ejecución de estas operaciones se someterá a  las reglas del parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sus  disposiciones reglamentarias y las normas que las modifiquen o adicionen, sin  perjuicio del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 14 de la Ley 185 de 1995, para las  contragarantías respecto del otorgamiento de créditos  financiados con ingresos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y  de la garantía por parte de la Nación, y de los demás requisitos previstos en  las disposiciones legales vigentes.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.2.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2°. Campo de  aplicación. El presente decreto se aplicará a los pasivos contingentes  provenientes de las operaciones de crédito público cuando quiera que alguna de  las siguientes entidades actúe en condición de garante de obligaciones de pago:    

1. La Nación.    

2. Los departamentos, los distritos y los municipios.    

3. Los establecimientos públicos.    

4. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades  públicas.    

5. Las sociedades de economía mixta en las que la participación  directa o indirecta del Estado sea igual o superior al 50% del capital social.    

6. Las unidades administrativas especiales con personería jurídica.    

7. Las corporaciones autónomas regionales.    

8. Las entidades indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente  artículo de los órdenes departamental, municipal y distrital.    

9. Las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y  mixtas, en este último caso cuando la participación directa o indirecta del  Estado sea superior al 50% del capital social.    

10. Las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios.    

11. Los entes universitarios autónomos de carácter estatal u oficial.    

12. La Comisión Nacional de Televisión.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.2.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3°. Contabilización  de los pasivos contingentes. Sin perjuicio de las disposiciones  contables especiales aplicables a las entidades estatales de carácter  financiero, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito  público deberán registrarse en las cuentas de orden de la entidad garante, de  conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Contaduría General  de la Nación.    

La Contaduría General de la Nación determinará los eventos en los  cuales los pasivos contingentes deban incorporarse total o parcialmente al  balance de la entidad garante.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.2.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 4°. Presupuestación de los pasivos contingentes. Las  entidades de que trata el artículo 2° del presente decreto deberán incluir en  su presupuesto anual, en el rubro del servicio de la deuda, las partidas  necesarias para atender las pérdidas probables que surjan de los pasivos  contingentes de las operaciones de crédito público en las que actúen en  condición de garantes, cuando dichas operaciones se hubieran perfeccionado con  posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998.    

Las pérdidas probables anuales se estimarán de acuerdo con la  metodología de valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en  consonancia con la aprobación impartida por dicha Dirección en los términos del  presente decreto.    

Parágrafo. Para la estimación de la pérdida probable anual en las  operaciones de crédito público garantizadas por la Nación, se tendrá en cuenta,  además de los criterios establecidos en la metodología de valoración, el valor  de los aportes realizados al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales  por las entidades garantizadas.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.2.4. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5°. Aportes al Fondo  de Contingencias de las Entidades Estatales. Las entidades estatales  cuyas obligaciones de pago sean garantizadas por la Nación en desarrollo de  operaciones de crédito público que se perfeccionen a partir de la vigencia del  presente decreto, deberán realizar aportes al Fondo de Contingencias de las  Entidades Estatales en la forma indicada en el presente decreto.    

El monto del aporte al Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales será determinado por la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional de acuerdo con la metodología de valoración de las  contingencias que establezca dicha Dirección.    

En todo caso, la determinación del monto del aporte, la aprobación del  plan de aportes y su primer pago, cuando hubiere lugar a ello, serán  condiciones previas al otorgamiento de la garantía de la Nación.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.2.5. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 6°. Transferencia de  los aportes. Las entidades estatales garantizadas por la Nación deberán  incluir en sus presupuestos del servicio de la deuda el valor de los aportes  anuales al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. De acuerdo con lo  previsto en el artículo 4° de la Ley 448 de 1998, los  aportes realizados al Fondo se entienden ejecutados una vez transferidos al  mismo.    

Con el fin de preservar los objetivos del Fondo de Contingencias de  las Entidades Estatales, de que trata el artículo 3° de la Ley 448 de 1998, y  cubrir adecuadamente los riesgos incurridos por la Nación en su condición de  garante, los aportes efectuados por las entidades garantizadas se mantendrán en  el Fondo con el fin de atender las contingencias provenientes de obligaciones  garantizadas por la Nación. Cuando el monto de la subcuenta  especial de que trata el artículo siguiente sea suficiente para atender las  contingencias garantizadas, la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las  entidades aportantes.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.2.6. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 7°. Administración  de los aportes. Los aportes de las entidades estatales garantizadas se  administrarán en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en una subcuenta espec ial denominada “Garantías de la Nación”.    

La totalidad de los recursos de la subcuenta  se destinará a atender los pasivos contingentes provenientes de las operaciones  de crédito público garantizadas por la Nación y a la realización de operaciones  de cobertura. Los recursos se invertirán en la forma prevista para los demás  recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.    

En los demás aspectos no regulados en el presente decreto, la  administración de los recursos de la subcuenta  especial se regirá por lo previsto en el Decreto 423 de 2001  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.2.7. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 8°. Plan de aportes.  El monto de los aportes a cargo de las entidades garantizadas por la Nación se  transferirá al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con  el plan de aportes que para el efecto apruebe la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Para la aprobación del plan de aportes, la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros factores, la  situación financiera de la entidad garantizada, el plazo de la obligación  garantizada y las necesidades de cobertura de la Nación frente a los pasivos  contingentes a su cargo.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.2.8. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 9°. Incremento o  reducción de los aportes. La Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional deberá realizar un seguimiento periódico de los riesgos  derivados de los pasivos contingentes de que trata el presente decreto y podrá  ordenar a las entidades el incremento de los aportes cuando ello sea necesario  para proteger adecuadamente a la Nación de las pérdidas probables que surjan de  la obligación garantizada.    

La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá  autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades garantizadas en  el evento previsto en el inciso final del artículo 5° del presente decreto.    

Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.2.9. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 10. Valoración de  pasivos contingentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 3°  de la Ley 819 de 2003, los  pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuyo  perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998,  deberán ser valorados en la forma prevista en dicha ley y de acuerdo con las  reglas del presente decreto. La valoración de estos pasivos deberá ser aprobada  por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.    

Los pasivos contingentes provenientes de operaciones de crédito  público perfeccionadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998 se  valorarán de acuerdo con los parámetros establecidos por el Departamento  Nacional de Planeación.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.2.10. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 11. Metodología de  valoración. La valoración de los pasivos contingentes de que trata el  inciso 1° del artículo anterior se realizará de acuerdo con la metodología que  expida la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Para efectos de la valoración de estos pasivos, la Dirección General  de Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:    

1. La calidad crediticia de la entidad garantizada.    

2. El récord crediticio de la entidad garantizada en otras operaciones  de garantía.    

3. Los riesgos  implícitos de la operación garantizada.    

4. La liquidez de las contragarantías  otorgadas.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.4.2.11. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 12. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *