DECRETO 3767 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3767  DE 2005    

(octubre  21)    

por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la integración  de los Consejos Directivos de las Bolsas de Valores.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 692 de 2007.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el literal k) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Integración de los consejos directivos de las bolsas de valores.  Cuando menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros del consejo directivo  de las bolsas de valores tendrán la calidad de independientes. Para efectos de  lo dispuesto en el presente artículo se entenderán por independientes todas las  personas naturales, salvo las que se encuentren en las siguientes situaciones:    

1.  Empleado o directivo de las bolsas de valores o de alguna de sus filiales o  subsidiarias, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad  durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de  la reelección de una persona independiente.    

2.  Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o  controlen la mayoría de los derechos de voto de las bolsas de valores o que  determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de  dirección o de control de la misma.    

3. Socio  o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o  consultoría a las bolsas de valores, cuando los ingresos por dicho concepto  representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos  operacionales.    

4.  Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba  donativos importantes de las bolsas de valores. Se consideran donativos  importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total  de donativos recibidos por la respectiva institución.    

5.  Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante  legal de las bolsas de valores.    

6.  Persona que reciba de las bolsas de valores alguna remuneración diferente a los  honorarios como miembro del consejo directivo o de cualquier comité creado por  el mismo.    

Parágrafo  1°. Las bolsas de valores podrán establecer en sus estatutos las calidades  generales y particulares de los miembros que no tengan la calidad de  independientes.    

Parágrafo  2°. Los miembros independientes y los que no tengan tal calidad, serán elegidos  mediante votaciones separadas, siguiendo el procedimiento a que se refiere el  artículo 436 del Código de Comercio.    

Parágrafo  3°. Las bolsas de valores podrán disponer en sus estatutos que no existirán  suplencias en sus consejos directivos.    

Parágrafo 4°. Adicionado  por el Decreto 692 de 2007,  artículo 1º. Las bolsas de valores podrán establecer en los estatutos  sociales cualquier número máximo de miembros  de sus consej os directivos, aún cuando la bolsa respectiva inscriba en  el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) valores emitidos por ella.    

Artículo  2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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