DECRETO 376 DE 2006
(febrero 8)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 4660 de 2006, artículo 16.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2006, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:
ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
427,533
02
453,500
03
481,263
04
510,425
05
541,683
06
574,358
07
609,441
08
647,021
09
686,712
10
728,502
11
753,541
12
781,688
13
829,173
14
876,597
15
903,839
ESCALA DEL NIVEL TECNICO–ASISTENCIAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
16
957,585
17
1,015,395
18
1,063,554
19
1,118,676
20
1,187,176
21
1,259,037
22
1,321,159
23
1,378,537
24
1,449,248
25
1,534,997
26
1,611,179
27
1,705,594
28
1,793,187
29
1,899,668
ESCALA DEL NIVEL DE GESTION
GRADO
ASIGNACION BASICA
30
2,006,769
31
2,084,678
32
2,204,235
33
2,329,763
34
2,464,760
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION BASICA
35
2,559,482
36
2,708,081
37
2,862,243
38
3,025,430
39
3,198,151
40
3,349,464
ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION
Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE
GRADO
ASIGNACION BASICA
41
3,539,815
42
3,742,834
43
3,957,422
44
4,186,788
45
4,432,213
46
4,689,336
47
4,923,536
48
5,213,704
49
5,517,031
50
5,844,617
Parágrafo. En las escalas a las que se refiere este artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2006, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de trece millones doscientos setenta y dos mil doscientos treinta y nueve pesos ($13,272,239) m/cte., discriminados así:
CONCEPTO VALOR MENSUAL
Asignación Básica $ 3,636,593
Prima de Dirección $ 3,185,338
Gastos de Representación $ 6,450,308
La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Parágrafo. La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2006, los Asesores 210-48, 210-47, 210-44, 210-43, 210-40, 210-41, 210-39, 210-37 y 210-35 y los Jefes de Area del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 8°. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de treinta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($33,982) m/cte.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 9°. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el Grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 10. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico será de ochenta (80) horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 11. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 12. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución hasta el Grado 15.
Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de grado igual o superior al 16 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16.
Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 946 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Bernardo Moreno Villegas.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.