DECRETO 3755 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3755 DE 2006    

(octubre 27)    

por el cual se autoriza y se definen las  condiciones para la importación de carne de origen bovino y sus productos  procedente de Estados Unidos.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 9ª de 1979, Ley 715 de 2001, el  artículo 245 de la Ley 100 de 1993, los  artículos 1° y 65 de la Ley 101 de 1993 y el  artículo 4° del Decreto 3752 de 2006.    

CONSIDERANDO:        

Que la remoción efectiva de los tejidos  de alto riesgo materiales específicos de riesgo, MER, de animales mayores de 30  meses genera una reducción mayor del noventa y nueve por ciento del potencial  de exposición humana a Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB;    

Que en concordancia con el acuerdo sobre  la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial  del Comercio, OMC, los miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias se  basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos  existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales, teniendo  en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las  organizaciones internacionales competentes;    

Que la evaluación de riesgo realizada  por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA y el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, concluye que las medidas de  mitigación de riesgo de EEB, implementadas por las agencias sanitarias de los  Estados Unidos le han permitido tener un manejo adecuado del riesgo de contagio  de dicha enfermedad a la población humana;    

Que las autoridades sanitarias  Colombianas han concluido que los Estados Unidos es un país con un riesgo  controlado de EEB bajo el sistema de clasificación de la Organización Mundial  de Sanidad Animal (OIE) Código Sanitario para los Animales Terrestres;    

Que conforme con lo establecido en el  artículo 4° del Decreto 3752 de 2006,  corresponde al Gobierno Nacional, Ministerios de Agricultura y Desarrollo  Rural, de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, definir las  condiciones requeridas para la protección de la salud humana y animal, evitando  que estas se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Con el propósito de  proteger la salud pública y el estatus sanitario del hato nacional, la  importación de toda carne bovina y productos de carne bovina de los Estados  Unidos, distintos de los listados en los numerales 3 y 4 siguientes, será  permitida cuando estén acompañados por un certificado de exportación de  inocuidad emitido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos  (USDA), Servicio de Inocuidad e Inspección Alimentaria (FSIS) con las  siguientes certificaciones adicionales:    

1. Que los Estados Unidos tiene un  programa activo de vigilancia de EEB que cumple o excede los estándares  internacionales establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal  (OIE).    

2. Que la carne y sus productos fueron  derivados de animales que fueron inspeccionados antemortem y posmortem  por un inspector oficial del Servicio de Inocuidad e Inspección de los  Alimentos (FSIS)    

3. Que la carne y sus productos fueron  producidos y manipulados de manera tal que asegura que dichos productos no  contienen y no han sido contaminados con los siguientes materiales específicos  de riesgo: Para bovinos de 30 meses de edad y mayores, encéfalo, cráneo, ojos,  ganglio trigémino, médula espinal, columna vertebral y ganglios de la raíz  dorsal; y para bovinos de cualquier edad, las amígdalas y el íleon distal del  intestino pequeño.    

4. Que la carne y sus productos fueron  producidos y manipulados de manera tal que asegura que dichos productos no  contienen y no han sido contaminados con carne mecánicamente separada del cráneo  y de la columna vertebral de bovinos mayores de 30 meses de edad.    

5. Que la carne y sus productos  provienen de pla ntas de sacrificio o de procesamiento certificadas por las  autoridades federales, que operan bajo la supervisión del FSIS.    

6. Que la planta de sacrificio o de  procesamiento donde se procesó la carne tiene establecido un Sistema de Análisis  de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP).    

7. Que la carne y sus productos son  aptos para el consumo humano.    

8. Que la carne y sus productos fueron  empacados en contenedores autorizados que tienen el sello de inspección que  incluye el número de la planta, y una etiqueta que incluye el nombre del  producto, el número del lote, el peso neto y la fecha de empaque.    

9. Que la carne y sus productos son  transportados en contenedores o vehículos termo refrigerados que son  monitoreados para asegurar que se mantienen temperaturas apropiadas de  refrigeración o de congelación.    

10. Que los camiones y contenedores han  sido lavados y desinfectados en forma apropiada.    

11. Que la alimentación de los rumiantes  con harinas de carne y hueso y chicharrones de origen rumiante está prohibida  en Estados Unidos y esta prohibición ha sido efectivamente implementada.    

12. Que la carne y sus productos  provienen de bovinos que no fueron aturdidos antes de ser sacrificados mediante  inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de  médula.    

13. Que la carne y sus productos no son  derivados de animales importados de Canadá para sacrificio inmediato.    

El certificado de exportación USDA,  FSIS, con las certificaciones adicionales establecidas anteriormente satisfacerá  todos los requerimientos sanitarios y de salud del Gobierno de Colombia,  incluyendo los requerimientos del Decreto 2350 de 2004  y su Decreto  modificatorio 3752 de 2006.    

Artículo 2°. Corresponde a los  Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social y de  Comercio, Industria y Turismo, conforme a sus competencias, realizar el  seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de octubre  de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

               

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