DECRETO 3755 DE 2006
(octubre 27)
por el cual se autoriza y se definen las condiciones para la importación de carne de origen bovino y sus productos procedente de Estados Unidos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1979, Ley 715 de 2001, el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1° y 65 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 3752 de 2006.
CONSIDERANDO:
Que la remoción efectiva de los tejidos de alto riesgo materiales específicos de riesgo, MER, de animales mayores de 30 meses genera una reducción mayor del noventa y nueve por ciento del potencial de exposición humana a Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB;
Que en concordancia con el acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, OMC, los miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes;
Que la evaluación de riesgo realizada por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, concluye que las medidas de mitigación de riesgo de EEB, implementadas por las agencias sanitarias de los Estados Unidos le han permitido tener un manejo adecuado del riesgo de contagio de dicha enfermedad a la población humana;
Que las autoridades sanitarias Colombianas han concluido que los Estados Unidos es un país con un riesgo controlado de EEB bajo el sistema de clasificación de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) Código Sanitario para los Animales Terrestres;
Que conforme con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 3752 de 2006, corresponde al Gobierno Nacional, Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, definir las condiciones requeridas para la protección de la salud humana y animal, evitando que estas se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.
DECRETA:
Artículo 1°. Con el propósito de proteger la salud pública y el estatus sanitario del hato nacional, la importación de toda carne bovina y productos de carne bovina de los Estados Unidos, distintos de los listados en los numerales 3 y 4 siguientes, será permitida cuando estén acompañados por un certificado de exportación de inocuidad emitido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA), Servicio de Inocuidad e Inspección Alimentaria (FSIS) con las siguientes certificaciones adicionales:
1. Que los Estados Unidos tiene un programa activo de vigilancia de EEB que cumple o excede los estándares internacionales establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
2. Que la carne y sus productos fueron derivados de animales que fueron inspeccionados antemortem y posmortem por un inspector oficial del Servicio de Inocuidad e Inspección de los Alimentos (FSIS)
3. Que la carne y sus productos fueron producidos y manipulados de manera tal que asegura que dichos productos no contienen y no han sido contaminados con los siguientes materiales específicos de riesgo: Para bovinos de 30 meses de edad y mayores, encéfalo, cráneo, ojos, ganglio trigémino, médula espinal, columna vertebral y ganglios de la raíz dorsal; y para bovinos de cualquier edad, las amígdalas y el íleon distal del intestino pequeño.
4. Que la carne y sus productos fueron producidos y manipulados de manera tal que asegura que dichos productos no contienen y no han sido contaminados con carne mecánicamente separada del cráneo y de la columna vertebral de bovinos mayores de 30 meses de edad.
5. Que la carne y sus productos provienen de pla ntas de sacrificio o de procesamiento certificadas por las autoridades federales, que operan bajo la supervisión del FSIS.
6. Que la planta de sacrificio o de procesamiento donde se procesó la carne tiene establecido un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP).
7. Que la carne y sus productos son aptos para el consumo humano.
8. Que la carne y sus productos fueron empacados en contenedores autorizados que tienen el sello de inspección que incluye el número de la planta, y una etiqueta que incluye el nombre del producto, el número del lote, el peso neto y la fecha de empaque.
9. Que la carne y sus productos son transportados en contenedores o vehículos termo refrigerados que son monitoreados para asegurar que se mantienen temperaturas apropiadas de refrigeración o de congelación.
10. Que los camiones y contenedores han sido lavados y desinfectados en forma apropiada.
11. Que la alimentación de los rumiantes con harinas de carne y hueso y chicharrones de origen rumiante está prohibida en Estados Unidos y esta prohibición ha sido efectivamente implementada.
12. Que la carne y sus productos provienen de bovinos que no fueron aturdidos antes de ser sacrificados mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula.
13. Que la carne y sus productos no son derivados de animales importados de Canadá para sacrificio inmediato.
El certificado de exportación USDA, FSIS, con las certificaciones adicionales establecidas anteriormente satisfacerá todos los requerimientos sanitarios y de salud del Gobierno de Colombia, incluyendo los requerimientos del Decreto 2350 de 2004 y su Decreto modificatorio 3752 de 2006.
Artículo 2°. Corresponde a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, conforme a sus competencias, realizar el seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.