DECRETO 3752 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3752 DE 2006    

(octubre 27)    

por el cual se modifica el Decreto  2350 del 26 de julio de 2004 y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

Nota 2:  Desarrollado en el Decreto 3525 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política y  de la Ley 9ª de 1979, Ley 715 de 2001, el  artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y los  artículos 1° y 65 de la Ley 101 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que el Código Sanitario para los  Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, es un  documento que establece las normas de referencia para el comercio de animales y  sus productos en relación con Encefalopatía Espongiforme  Bovina (EEB), a nivel mundial;    

Que en concordancia con el Acuerdo sobre  la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial  del Comercio, OMC, los miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias se  basen en una evaluación adecuada a las circunstancias, de los riesgos  existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales, teniendo  en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las  organizaciones internacionales competentes.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 4° del Decreto 2350 de 2004  quedará así: Los Materiales Específicos de Riesgo, MER, se definen como los  siguientes:    

a) Amígdalas e íleon distal, si  pertenecen a bovinos de cualquier edad procedentes de países, zonas o  compartimientos reconocidos como de riesgo controlado o de riesgo  indeterminado, tal como se definen en los artículos 2.3.13.4 y 2.3.13.5  respectivamente del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la  OIE;    

b) Encéfalo, ojos, médula espinal,  cráneo, y columna vertebral, si pertenecen a bovinos sacrificados con más de 30  meses de edad y procedentes de países, zonas o compartimientos reconocidos como  de riesgo controlado, tal como se definen en el artículo 2.3.13.4  del Código Sanitario para los Animales  Terrestres 2006 de la OIE;    

c) Encéfalo, ojos, médula espinal,  cráneo, y columna vertebral, si pertenecen a bovinos sacrificados con más de 12  meses de edad y procedentes de países, zonas o compartimientos reconocidos como  de riesgo indeterminado, tal como se definen en el artículo 2.3.13.5 del Código  Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la OIE.    

Artículo 2°. El artículo 5° del Decreto 2350 de 2004,  quedará así:    

Se prohíbe la importación para el  consumo humano de Materiales Específicos de Riesgo, MER, y los productos  contaminados por los mismos, así como los productos proteicos, los alimentos,  los fertilizantes, los productos cosméticos o farmacéuticos y el material  médico preparados con los MER (salvo indicación contraria en los artículos  2.3.13.1 y 2.3.13.14 del Capítulo 2.3.13 del Código Sanitario para los Animales  Terrestres 2006).    

Se prohíbe la importación para el  consumo humano de carne separada mecánicamente del cráneo y la columna  vertebral de bovinos mayores de 30 meses de edad procedentes de países, zonas o  compartimentos reconocidos como de riesgo controlado, tal como se definen en el  artículo 2.3.13.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la  OIE, o de carne fresca o productos cárnicos de bovinos contaminados con tal  carne separada mecánicamente.    

Se prohíbe la importación para el  consumo humano de carne separada mecánicamente del cráneo y la columna  vertebral de bovinos mayores de 12 meses de edad procedentes de países , zonas  o compartimentos reconocidos como de riesgo indeterminado, tal como se definen  en el artículo 2.3.13.5 del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006  de la OIE, o de carne fresca o productos cárnicos de bovinos contaminados con  tal carne separada mecánicamente.    

Artículo 3°. Independientemente del  estatus sanitario de la población bovina del país, la zona, o el compartimento de exportación respecto a EEB, se permite la  importación al país de los siguientes productos de origen bovino o cualquier  producto elaborado con los mismos que no contenga ningún otro tipo de tejido  bovino:    

a) Leche y productos lácteos;    

b) Semen y embriones de bovinos  recolectados in vivo, cuya recolección y manipulación se haya llevado a  cabo de conformidad con las recomendaciones de la Sociedad Internacional de  Transferencia de Embriones;    

c) Cueros y pieles;    

d) Gelatina y colágeno preparados  exclusivamente a partir de cueros y pieles;    

e) Sebo desproteinado  (el contenido máximo de impurezas insolubles no debe exceder el 0.15% del peso)  y productos derivados del sebo;    

f) Fosfato bicálcico  (sin restos de proteínas ni de grasa);    

g) Carnes  deshuesadas de músculos del esqueleto (excepto carnes separadas por procedimientos  mecánicos), de bovinos de menos de treinta meses de edad que no fueron  aturdidos, antes de ser sacrificados, mediante inyección de aire o gas  comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula, y que fueron  sometidos a inspecciones ante mortem y post mortem, y que hayan sido preparadas  de manera que impidió su contaminación por cualquiera de los tejidos  mencionados en el artículo 2.3.13.13 del Código Sanitario para los Animales  Terrestres 2006 de la OIE;    

h) Sangre y subproductos de sangre de  bovinos que no fueron aturdidos, antes de ser sacrificados, mediante inyección  de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula.    

Artículo 4°. Corresponde al Instituto  Colombiano Agropecuario ICA en coordinación con el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima,  realizar la evaluación del status sanitario de los países exportadores,  respecto de la EEB, conforme a la cual, el Gobierno Nacional, Ministerios de  Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social y de Comercio,  Industria y Turismo, podrán autorizar la importación de carne y sus productos  de dichos países y definirán las condiciones requeridas para la protección de  la salud humana y animal, evitando que estas se constituyan en obstáculos  injustificados al comercio.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y  deroga las normas que le sean contrarias y modifica los artículos 4° y 5° del Decreto 2350 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de octubre  de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

               

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