DECRETO 3752 DE 2006
(octubre 27)
por el cual se modifica el Decreto 2350 del 26 de julio de 2004 y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Nota 2: Desarrollado en el Decreto 3525 de 2009.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 9ª de 1979, Ley 715 de 2001, el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1° y 65 de la Ley 101 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, es un documento que establece las normas de referencia para el comercio de animales y sus productos en relación con Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), a nivel mundial;
Que en concordancia con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, OMC, los miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias se basen en una evaluación adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 4° del Decreto 2350 de 2004 quedará así: Los Materiales Específicos de Riesgo, MER, se definen como los siguientes:
a) Amígdalas e íleon distal, si pertenecen a bovinos de cualquier edad procedentes de países, zonas o compartimientos reconocidos como de riesgo controlado o de riesgo indeterminado, tal como se definen en los artículos 2.3.13.4 y 2.3.13.5 respectivamente del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la OIE;
b) Encéfalo, ojos, médula espinal, cráneo, y columna vertebral, si pertenecen a bovinos sacrificados con más de 30 meses de edad y procedentes de países, zonas o compartimientos reconocidos como de riesgo controlado, tal como se definen en el artículo 2.3.13.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la OIE;
c) Encéfalo, ojos, médula espinal, cráneo, y columna vertebral, si pertenecen a bovinos sacrificados con más de 12 meses de edad y procedentes de países, zonas o compartimientos reconocidos como de riesgo indeterminado, tal como se definen en el artículo 2.3.13.5 del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la OIE.
Artículo 2°. El artículo 5° del Decreto 2350 de 2004, quedará así:
Se prohíbe la importación para el consumo humano de Materiales Específicos de Riesgo, MER, y los productos contaminados por los mismos, así como los productos proteicos, los alimentos, los fertilizantes, los productos cosméticos o farmacéuticos y el material médico preparados con los MER (salvo indicación contraria en los artículos 2.3.13.1 y 2.3.13.14 del Capítulo 2.3.13 del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006).
Se prohíbe la importación para el consumo humano de carne separada mecánicamente del cráneo y la columna vertebral de bovinos mayores de 30 meses de edad procedentes de países, zonas o compartimentos reconocidos como de riesgo controlado, tal como se definen en el artículo 2.3.13.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la OIE, o de carne fresca o productos cárnicos de bovinos contaminados con tal carne separada mecánicamente.
Se prohíbe la importación para el consumo humano de carne separada mecánicamente del cráneo y la columna vertebral de bovinos mayores de 12 meses de edad procedentes de países , zonas o compartimentos reconocidos como de riesgo indeterminado, tal como se definen en el artículo 2.3.13.5 del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la OIE, o de carne fresca o productos cárnicos de bovinos contaminados con tal carne separada mecánicamente.
Artículo 3°. Independientemente del estatus sanitario de la población bovina del país, la zona, o el compartimento de exportación respecto a EEB, se permite la importación al país de los siguientes productos de origen bovino o cualquier producto elaborado con los mismos que no contenga ningún otro tipo de tejido bovino:
a) Leche y productos lácteos;
b) Semen y embriones de bovinos recolectados in vivo, cuya recolección y manipulación se haya llevado a cabo de conformidad con las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones;
c) Cueros y pieles;
d) Gelatina y colágeno preparados exclusivamente a partir de cueros y pieles;
e) Sebo desproteinado (el contenido máximo de impurezas insolubles no debe exceder el 0.15% del peso) y productos derivados del sebo;
f) Fosfato bicálcico (sin restos de proteínas ni de grasa);
g) Carnes deshuesadas de músculos del esqueleto (excepto carnes separadas por procedimientos mecánicos), de bovinos de menos de treinta meses de edad que no fueron aturdidos, antes de ser sacrificados, mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula, y que fueron sometidos a inspecciones ante mortem y post mortem, y que hayan sido preparadas de manera que impidió su contaminación por cualquiera de los tejidos mencionados en el artículo 2.3.13.13 del Código Sanitario para los Animales Terrestres 2006 de la OIE;
h) Sangre y subproductos de sangre de bovinos que no fueron aturdidos, antes de ser sacrificados, mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula.
Artículo 4°. Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario ICA en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, realizar la evaluación del status sanitario de los países exportadores, respecto de la EEB, conforme a la cual, el Gobierno Nacional, Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, podrán autorizar la importación de carne y sus productos de dichos países y definirán las condiciones requeridas para la protección de la salud humana y animal, evitando que estas se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias y modifica los artículos 4° y 5° del Decreto 2350 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.