DECRETO 3744 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3744 DE 2005    

(octubre  21)    

por el cual se modifica el Decreto 1140 de 2005    

Nota 1: Derogado por el Decreto 666 de 2019,  artículo 5º.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente por la Resolución 149 de  2007, por la Resolución 207 de  2006 y por la Resolución 428 DE 2005.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de la Ley 323 de 1996 y 458 de 1998,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto  1140 del 14 de abril de 2005 estableció un contingente anual de acceso  preferencial de siete mil ochocientas (7.800) toneladas para la importación de  carne de bovino, despojos comestibles y vísceras, que se clasifican bajo las  subpartidas arancelarias: 0201.30.00.10, 0201.30.00.90 y 0202.30.00.00;  0206.10.00.00, 0206.21.00.00, 0206.22.00.00, 0206.29.00.00, 0210.20.00.00,  0504.00.10.00, 0504.00.20.00 y 0504.00.30.00;    

Que en  reunión de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica  número 59, celebrada del 28 al 30 de junio del 2005 en la ciudad de Montevideo,  se acordó que para la administración de los contingentes otorgados por Colombia  al Mercosur, estos serán administrados por el Mercosur;    

Que el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión  143 del 24 de agosto de 2005, recomendó la modificación de los contingentes de  importación y trasladar las subpartidas arancelarias 0201.30.00.90 y  0202.30.00.00 al grupo de productos donde se ubican los despojos y vísceras,  según el Decreto 1140 de 2005.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1140 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo  1°. Establecer un contingente anual de acceso preferencial de siete mil (7.000)  toneladas para la importación de carne de bovino, despojos comestibles y  vísceras, el cual se distribuirá así:    

a) Un contingente  anual preferencial de tres mil ochocientas (3.800) toneladas, para la  importación de los bienes que se clasifican bajo la subpartida arancelaria  0201.30.00.10;    

b) Un  contingente anual preferencial de tres mil doscientas (3.200) toneladas, para  la importación de los bienes que se clasifican bajo las siguientes subpartidas  arancelarias: 0201.30.00.90, 0202.30.00.00, 0206.10.00.00, 0206.21.00.00,  0206.22.00.00, 0206.29.00.00, 0210.20.00.00, 0504.00.10.00, 0504.00.20.00 y  0504.00.30.00”.    

Artículo  2°. Modifícase el artículo 4° del Decreto 1140 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo  4°. Los contingentes de acceso preferencial establecidos en el artículo 1° del  presente Decreto serán reglamentados y administrados por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural. Los contingentes de importación provenientes de  países del Mercosur, establecidos en el Decreto 141 de 2005,  serán administrados a partir del 1° de enero de 2006, por el país exportador,  para lo cual los documentos de asignación de cupos expedidos por los países del  Mercosur deberán ser presentados ante la DIAN a efecto de que esta controle el  monto asignado.    

Para la  reglamentación de los contingentes de importación, el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. La  distribución se realizará según la participación histórica que hayan tenido los  solicitantes durante un período representativo anterior, reservando una  proporción razonable para los nuevos importadores.    

2. La  ejecución de los contingentes anuales se realizará por períodos trimestrales o  superiores, debiendo reasignarse los cupos que no hayan sido u tilizados.    

3. En la  distribución de los contingentes, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el  Decreto  141 del 26 de enero de 2005, en cuanto a las cantidades anuales  correspondientes a la importación de productos provenientes de los Países Miembros  de Mercosur. Tales cantidades se imputarán a los contingentes preferenciales y  serán descontadas de estos.    

4. La  importación de los productos será registrada ante el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, el cual se requiere también para el levante de la mercancía”.    

Artículo  3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica  los artículos 1° y 4° del Decreto  1140 del 14 de abril de 2005.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ.    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés  Felipe Arias Leyva.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H.  Botero.    

               

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