DECRETO 374 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 374 DE 2006    

(febrero 8)    

por el cual se  fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 602 de 2007,  artículo 15.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de  enero de 2006, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos  del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

Grado      Asignación  Básica    

01                     759,073    

02                     845,288    

03                     918,966    

04                  1,190,735    

05                  1,429,349    

06                  1,685,799    

07                  1,849,758    

08                  2,074,810    

09                  2,245,980    

10                  2,464,329    

11                  2,629,752    

12                  3,833,809    

Parágrafo. Los empleados  públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las  asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las  mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del  nivel nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1° de  enero de 2006 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la  Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual  total la suma equivalente a siete millones doscientos cincuenta y nueve mil  ciento dieciséis pesos ($7.259.116) m/cte.    

Artículo 3°. A partir del 1° de  enero de 2006, el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá  una asignación básica mensual total de seis millones trescientos cuarenta y  cuatro mil trescientos treinta y nueve pesos ($6.344.339) m/cte. y el Director  Administrativo de la Cámara grado 13 tendrá una asignación básica mensual total  de cuatro millones ochocientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y nueve  pesos ($4,865.699) m/cte.    

 Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2006  los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones  devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a cinco  millones seiscientos ochenta y nueve mil ciento setenta y cinco pesos  ($5.689.175) m/cte.    

Artículo 5°. A partir del 1° de  enero de 2006, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho  a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a novecientos trece mil  ochocientos un pesos ($913.801) m/cte.    

Para los Subsecretarios  Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los  Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas  Corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a setecientos  cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($749.684) m/cte. y  para el Director General del Senado de la República, corresponderá a  setecientos cuarenta y ocho mil quince pesos ($748.015) m/cte.    

Para los Subsecretarios  Auxiliares de ambas Corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente  a setecientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta pesos ($749.280) m/cte.    

Para los Subsecretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones, los  Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y  el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de  gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos  cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios  de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 por concepto  de asignación básica y Prima de Gestión.    

La diferencia entre el  resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la  prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes Grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se  refiere el inciso anterior como factor para el 2006, se continuará  reconociendo.    

Parágrafo. En ningún caso la  prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial,  para ningún efecto legal.    

Artículo 6º. El Secretario  General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los  Subsecretarios Generales, los D irectores Administrativos, los Secretarios  Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de  que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y  demás normas que los modifiquen o adicionen.    

 Artículo 7°. Los Secretarios Generales del  Senado de la República y Cámara de Representantes Grado 14, Subsecretarios  Generales Grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes Grado 12 y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes de ambas Corporaciones, tendrán derecho a percibir, en las  mismas condiciones, la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto 3150 de 2005,  liquidada sobre la asignación básica mensual que les corresponda a los  funcionarios de que trata el presente artículo.    

Los funcionarios señalados en  el inciso anterior, tendrán derecho a percibir además de esta bonificación, los  beneficios a que se refiere el artículo 8° de este decreto.    

Artículo 8°. Los empleados  públicos del Congreso a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto  tendrán derecho, únicamente a las primas de servicios, de vacaciones, de  navidad y a la bonificación por servicios prestados establecidas para los  empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima  de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto,  respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio,  bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el  Gobierno Nacional.    

Artículo 9°. Los empleados que  pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 10. El derecho al pago  de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 sólo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.    

Artículo 11. El subsidio de  alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas  mensuales no superiores a novecientos cincuenta mil ochocientos cuatro pesos  ($950.804) m/cte., será de treinta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos  ($33.982) m/cte. mensuales o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este,  subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al  subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 12. El valor de los  viáticos para los miembros y empleados del Congreso será el que determine el  Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 13. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 14. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

 Artículo 15. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 915 de 2005  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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