DECRETO 3733 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3733 DE 2005    

(octubre  20)    

por el cual se fijan condiciones  para la exclusión del impuesto sobre las ventas para materias primas químicas  utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y  fertilizantes.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 424 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Materias primas  químicas para la elaboración de medicamentos. Las materias primas  químicas destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes  a las partidas 29.36, 29.41 , 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de  Aduanas, clasificables en los capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30,  32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 para medicamentos de uso humano y en los capítulos  13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso  veterinario, están excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las  condiciones establecidas en el presente decreto, según el caso.    

Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 1.3.1.12.3.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Nota 2, artículo 1°: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. Exp.  11001-03-27-000-2008-00022-00(17301).  Sección 4ª. M. P. Hugo Fernando Bastidas.    

Artículo 2°. Materias  primas químicas para la elaboración de plaguicidas e insecticidas y  fertilizantes. Las materias primas químicas clasificables en los capítulos 13,  15, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 38 y 39 del actual Arancel de Aduanas que  sean empleadas en la síntesis o elaboración de plaguicidas e insecticidas, que  correspondan a la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a  31.05, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las  condiciones establecidas en los artículos 3° y 4° de este decreto, según  corresponda. El visto bueno pertinente será otorgado por el Instituto  Colombiano Agropecuario, ICA, o el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, según el caso. (Nota:  Ver artículo 1.3.1.12.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).     

Artículo 3°. Importaciones.  Para las importaciones, se requerirá visto bueno previo del Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, según el caso, conforme al procedimiento establecido para el  efecto.    

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores,  para obtener el visto bueno anterior, deberá acreditarse que tal materia prima  será destinada a productores de medicamentos de uso humano o veterinario o de  plaguicidas e insecticidas y fertilizantes según corresponda y en sus  posteriores ventas en el país se sujetará a lo dispuesto en el artículo 4° del  presente decreto.    

Parágrafo. El registro o licencia de importación, así como la  declaración de importación respectiva, contendrán exclusivamente mercancías  para las cuales se solicita la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA).    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.3.1.12.5.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 4°. Ventas en el  país. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al  proveedor nacional, o importador:    

a) Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor,  como fabricante de medicamentos de uso humano o veterinario, de plaguicidas e  insecticidas, o fertilizantes, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por el Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, según el caso, con el primer pedido del año gravable;    

b) Manifestación suscrita por el fabricante, o su representante legal,  en el sentido de que la materia prima solicitada será destinada por su empresa  a la fabricación de medicamentos o de plaguicidas e insecticidas o  fertilizantes, según el caso;    

c) Lista de las materias primas que requiere la empresa para la  producción de los medicamentos o de los plaguicidas e insecticidas o  fertilizantes que elabora, suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público,  según el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos  y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, lista que  deberá ser entregada al vendedor con el primer pedido del año, o cuando una  materia prima no aparezca en la mencionada lista;    

d) Factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido la  materia prima con exclusión del im puesto sobre las ventas (IVA), y    

e) Certificado suscrito por el Contador Público o Revisor Fiscal,  según el caso, en el cual conste el número y la fecha de las facturas  correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre inmediatamente  anterior con exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) y su valor, el cual  se enviará a su proveedor en el país dentro del bimestre siguiente. El  proveedor conservará los anteriores documentos como parte integrante de su  contabilidad.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.3.1.12.6.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 5°. Destinación  diferente. Cuando el importador enajene la materia prima destinada a  productores de medicamentos, de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes, de  que tratan los artículos 1° y 2° de este decreto, a personas diferentes de  estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 4° de este decreto,  deberá cancelar el impuesto sobre las ventas (IVA) dejado de pagar en la  importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha del  levante de las mercancías, liquidados a la tasa vigente al momento del  respectivo pago.    

En los eventos previstos en el inciso anterior, el importador  comercializador, así como el proveedor de materia prima nacional, deberán  cumplir con las obligaciones de facturar y cobrar el IVA en las ventas que se  realicen en el territorio nacional, llevarr contabilidad separada de ventas  excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar  el impuesto y las sanciones a que haya lugar;    

Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el  fabricante nacional que destine a fines diferentes la materia prima adquirida  para la elaboración de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y  fertilizantes.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.3.1.12.7.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 6°. Lo  dispuesto en el presente decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de  las exigencias previstas en el Decreto 2272 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen o aclaren, para la importación de  bienes sometidos a control o autorizaciones para su introducción al territorio  nacional, y demás normas especiales. (Nota:  Ver artículo 1.3.1.12.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 7°. Control  tributario. Las oficinas competentes del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y del Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, llevarán registro de los vistos buenos otorgados y enviarán  antes del 31 de marzo de cada año, a la Subdirección de Fiscalización  Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales, o dependencia que haga sus  veces, y a la  Subdirección de Comercio  Exterior de la Dirección de Aduanas, una relación por empresa, que contenga  nombre o razón social, NIT, denominación del producto; partida o subpartida  arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el año  inmediatamente anterior.    

Asimismo, antes de la fecha indicada en el inciso anterior, los  proveedores enviarán a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la  Dirección de Impuestos Nacionales, una relación de las ventas efectuadas por  empresa en el mismo período, que contenga nombre o razón social, NIT, cantidad  por producto, partida o subpartida arancelaria y su valor.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 1.3.1.12.9.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 8°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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