DECRETO 373 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 373 DE 2006    

(febrero 8)    

por el cual se  fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas  empresas y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 601 de 2007,  artículo 12.    

Nota 2:  Modificado parcialmente por el Decreto 759 de 2006  y por el Decreto 553 de 2006.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de  enero de 2006, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos  de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2005 los empleados  públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden nacional  sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada de conformidad con  los incrementos de la siguiente tabla:    

            REMUNERACION  MENSUAL AÑO 2004        % DE INCREMENTO    

Hasta                                 381.540    6.9462    

De        381.541                 hasta       385.341   6    

Desde  385.342                 en adelante              5    

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 2°. La remuneración  mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas  empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al representante legal de la entidad.    

Artículo 3°. En ningún caso las  Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de  los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de  hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y  pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará  conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública,  para lo de su competencia.    

Artículo 4°. Los empleados  públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan  vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas  prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos  de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración  asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en  la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a  continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de  diciembre de 1990.    

Artículo 5°. Ver Decreto 759 de 2006,  artículo 1º y Decreto 553 de 2006,  artículo 1º. A partir del 1° de enero de 2006 el Presidente del Banco del  Estado S. A. en Liquidación, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial,  IFI en Liquidación, el Presidente de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, el  Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el  Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente de la Empresa  Territorial para la Salud, Etesa, y el Presidente de la Central de Inversiones  S. A., tendrán un sueldo básico mensual de nueve millones doscientos treinta y  ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($9.238.488) moneda corriente.    

El Director del Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, y el Presidente de la Central de  Inversiones S. A., tendrán derecho a las prestaciones y factores de salario de  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 6°. A partir del 1° de  enero de 2006 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Fiduciaria La  Previsora S. A. y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S. A. en  Liquidación, será de seis millones seiscientos veintiún mil setecientos noventa  pesos ($6.621.790) moneda corriente.    

El Presidente de la Fiduciaria  del Estado S. A. en Liquidación tendrá derecho a las prestaciones y factores de  salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del  nivel nacional.    

Artículo 7°. El Director del  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo  Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente de La Previsora S. A. Compañía de  Seguros, el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A., el Presidente de la  Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en Liquidación, el Presidente de  la Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol, en Liquidación, el Presidente de la  Empresa Territorial para la Salud, Etesa, el Presidente de la Central de  Inversiones S. A. y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S. A. en  Liquidación, tendrán derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 8°. A partir del 1° de  enero de 2006, el Jefe de la Oficina de Control Interno de Ecopetrol S. A.  tendrá una asignación básica mensual de siete millones doscientos mil  trescientos setenta y cinco pesos ($7.200.375) moneda corriente.    

El régimen prestacional  aplicable al empleo de que trata este artículo, será el establecido para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.    

Artículo 9°. Los Gerentes o Presidentes  liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades  de Economía Mixta, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al  régimen de dichas empresas, devengarán la remuneración asignada para el empleo  de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada, antes de ser  ordenada su supresión y liquidación.    

Artículo 10. Los viáticos que  reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor  salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días  en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del  artículo 45 del Decreto 1045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo 11. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 12. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 926 de 2005 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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