DECRETO 3687 DE 2006
(octubre 20)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2005;
Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5 y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;
Que en Sesión 161 del 22 de agosto de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de películas de polipropileno y alambre de cinc, insumos utilizados en la fabricación de condensadores eléctricos con dieléctrico de plástico, clasificados por las subpartidas arancelarias 39.20.20.00.10 y 79.04.00.00.10 y para la importación de productos clasificados en la subpartida arancelaria 84.19.39.10.00;
Que en la misma sesión, el citado Comité recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario hasta un nivel del cinco por ciento (5%) para la importación de resinas epoxi líquidas, clasificadas por la subpartida arancelaria 39.07.30.10.00, por no producción en la Subregión Andina;
Que en la Sesión 161 el citado Comité recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 72.09.26.00.00 y reestructurar el desdoblamiento establecido en el artículo 1° del Decreto 295 del 3 de febrero de 2006 para la subpartida arancelaria 72.09.18.10.00, correspondientes a productos laminados planos de hierro o acero de distintos espesores, con el fin de diferenciar las láminas para esmaltación o porcelanizado, identificadas con norma técnica ASTM A424 (utilizadas en la elaboración de electrodomésticos), de las demás;
Que en dicha sesión, el mencionado Comité recomendó desdoblar la subpartida arancelaria 84.43.30.00.00 y diferir el gravamen arancelario de la nueva subpartida a cero por ciento (0%) para la importación de máquinas impresoras de 10 colores, por no producción en la Subregión Andina. El mencionado desdoblamiento regirá durante la vigencia del diferimiento;
Que el citado Comité recomendó autorizar los diferimientos arancelarios mencionados hasta el 31 de diciembre de 2006, con cargo al cupo global para el año 2006 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en la sesión del 31 de octubre de 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación:
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Parágrafo. El desdoblamiento de la subpartida arancelaria 84.43.30 rige por el término del diferimiento arancelario autorizado en el presente decreto para la subpartida 84.43.30.00.10. Vencido este término se restablecerá la estructura inicial de la citada subpartida arancelaria establecida en el Arancel de Aduanas (Decreto 4341 de 2004).
Artículo 2°. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 39.20.20.00.10, 79.04.00.00.10, 84.43.30.00.10 y 84.19.39.10.00.
Artículo 3°. Diferir el gravamen arancelario a cinco por ciento (5%) para los productos clasificados por la subpartida arancelaria 39.07.30.10.00.
Artículo 4°. Los diferimientos arancelarios establecidos en los artículos 2° y 3° del presente decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2006. Vencido este término, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel Externo Común.
Parágrafo. Si antes del vencimiento del término previsto en el presente artículo, se registra producción subregional según resolución de Nómina de bienes no producidos expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerá el Arancel Externo Común.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004 y artículo 1° del Decreto 295 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.