DECRETO 3687 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3687 DE 2006    

(octubre 20)    

por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró  a regir a partir del 1° de enero de 2005;    

Que  el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena  autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un  nivel del 5 y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no  producidos en la Comunidad Andina;    

Que  en Sesión 161 del 22 de agosto de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el diferimiento del  gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión  Andina, para la importación de películas de polipropileno y alambre de cinc,  insumos utilizados en la fabricación de condensadores eléctricos con  dieléctrico de plástico, clasificados por las subpartidas arancelarias 39.20.20.00.10  y 79.04.00.00.10 y para la importación de productos clasificados en la  subpartida arancelaria 84.19.39.10.00;    

Que  en la misma sesión, el citado Comité recomendó autorizar el diferimiento del  gravamen arancelario hasta un nivel del cinco por ciento (5%) para la  importación de resinas epoxi líquidas, clasificadas por la subpartida  arancelaria 39.07.30.10.00, por no producción en la Subregión Andina;    

Que  en la Sesión 161 el citado Comité recomendó autorizar el desdoblamiento de la  subpartida arancelaria 72.09.26.00.00 y reestructurar el desdoblamiento  establecido en el artículo 1° del Decreto  295 del 3 de febrero de 2006 para la subpartida arancelaria 72.09.18.10.00,  correspondientes a productos laminados planos de hierro o acero de distintos  espesores, con el fin de diferenciar las láminas para esmaltación o  porcelanizado, identificadas con norma técnica ASTM A424 (utilizadas en la  elaboración de electrodomésticos), de las demás;    

Que en dicha sesión, el mencionado Comité recomendó  desdoblar la subpartida arancelaria 84.43.30.00.00 y diferir el gravamen  arancelario de la nueva subpartida a cero por ciento (0%) para la importación  de máquinas impresoras de 10 colores, por no producción en la Subregión Andina.  El mencionado desdoblamiento regirá durante la vigencia del diferimiento;    

Que  el citado Comité recomendó autorizar los diferimientos arancelarios mencionados  hasta el 31 de diciembre de 2006, con cargo al cupo global para el año 2006  aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en la sesión del  31 de octubre de 2005,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con  el código y descripción que se indica a continuación:    

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO  PDF    

Parágrafo.  El desdoblamiento de la subpartida arancelaria 84.43.30 rige por el término del  diferimiento arancelario autorizado en el presente decreto para la subpartida 84.43.30.00.10. Vencido este término se restablecerá la  estructura inicial de la citada subpartida arancelaria establecida en el  Arancel de Aduanas (Decreto 4341 de 2004).    

Artículo  2°. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para los productos  clasificados por las subpartidas arancelarias 39.20.20.00.10, 79.04.00.00.10,  84.43.30.00.10 y 84.19.39.10.00.    

Artículo  3°. Diferir el gravamen arancelario a cinco por ciento (5%) para los productos  clasificados por la subpartida arancelaria 39.07.30.10.00.    

Artículo  4°. Los diferimientos arancelarios establecidos en los artículos 2° y 3° del presente  decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2006. Vencido este término, se  restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel Externo Común.    

Parágrafo.  Si antes del vencimiento del término previsto en el presente artículo, se  registra producción subregional según resolución de Nómina de bienes no  producidos expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se  restablecerá el Arancel Externo Común.    

Artículo  5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004  y artículo 1° del Decreto 295 de 2006.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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