DECRETO 364 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 364 DE 2006    

(febrero 8)    

por el cual se  adoptan medidas de salvaguardias provisionales a las importaciones de productos  del sector confecciones, originarios de la República Popular China.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y el Decreto 1480 de 2005,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Protocolo de Adhesión de  la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, en la  sección 16 establece un mecanismo de salvaguardia de transición para productos  específicos de origen chino que se importen en el territorio de cualquier  Miembro de la OMC, en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen  causar una desorganización de mercado en el país importador.    

Que el Decreto  1480 del 11 de mayo de 2005 reglamentó el procedimiento para la aplicación  de medidas de salvaguardias de transición para productos específicos, que prevé  la Sección 16 del Protocolo de Adhesión.    

Que mediante Resolución 0662 del  28 de noviembre de 2005, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a  solicitud de proporción importante de la rama de producción nacional, dispuso  el inicio de investigaciones administrativas con el objeto de definir la  imposición de salvaguardias a las importaciones de productos del sector de  confecciones de origen chino.    

Que de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 26 del Decreto 1480 de 2005,  se podrán adoptar medidas de salvaguardia provisionales, por circunstancias  críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable  a la rama de producción nacional, en virtud de la determinación preliminar de  que las importaciones han causado o amenazan causar una desorganización del  mercado.    

Que en Sesiones 148 del 2 de  diciembre y 149 del 21 de diciembre de 2005, el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior, evaluó los informes técnicos por  circunstancias críticas, presentados por la Subdirección de Prácticas  Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y recomendó la  adopción de medidas de salvaguardia provisionales únicamente contra las  importaciones de calzoncillos y “slips” de punto, para hombres o niños,  clasificados por las subpartidas arancelarias 61.07.11.00.00, 61.07 .12.00.00 y  61.07.19.00.00, originarios de la República Popular China.    

Que en las mismas sesiones, el  citado Comité recomendó no aplicar medidas de salvaguardia provisionales por  circunstancias críticas a las importaciones de algunos productos del sector de  confecciones, de origen chino, clasificados por las subpartidas arancelarias  61.08.21.00.00, 61.08.22.00.00, 61.08.29.00.00, 62.12.10.00.00 y  62.12.30.00.00, pero continuar la investigación administrativa respecto de  ellos.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aplicar una medida  de salvaguardia provisional a las importaciones de productos del sector de  confecciones, originarios de la República Popular China, en la forma de  gravamen arancelario adicional, clasificados por las subpartidas arancelarias  que se indican a continuación:       

PRODUCTO                    

DESCRIPCION                    

SUBPARTIDAS

    ARANCELARIAS                    

Gravamen

    adicional   

calzoncillos y “slips” de punto                    

Calzoncillos    (incluidos los largos y los “slips”), camisones, pijamas, albornoces de baño,    batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños.    

-Calzoncillos    (incluidos los largos y los “slips”):    

–De    algodón    

–De    fibras sintéticas o artificiales    

–De    las demás materias textiles                    

61.07.11.00.00    

61.07.12.00.00    

61.07.19.00.00                    

95    

95    

95      

Artículo 2°. No aplicar medidas  de salvaguardia provisionales a las importaciones de productos del sector de  confecciones, originarios de la República Popular China, clasificados por las  subpartidas arancelarias que se indican a continuación y proseguir con la  investigación.       

PRODUCTO                    

DESCRIPCION                    

SUBPARTIDAS

    ARANCELARIAS   

Calzones                    

Combinaciones,    enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la    cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de    casa y artículos similares de punto, para mujeres o niñas.    

-Bragas    (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura):    

–De    algodón    

–De    fibras sintéticas o artificiales    

–De    las demás materias textiles                    

61.08.21.00.00    

61.08.22.00.00    

61.08.29.00.00   

Sostenes                    

Sostenes    (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares,    y sus partes, incluso de punto.    

-Sostenes    (corpiños)    

-Fajas    sostén (fajas corpiño)                    

                

    

    62.12.10.00.00    

62.12.30.00.00      

Artículo 3°. De acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 30 del Decreto 1480 de 2005,  los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por  cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de las medidas  previstas en el artículo 1º del presente decreto, o por constituir una garantía  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para afianzar su  pago por el término señalado en este decreto y de acuerdo con las disposiciones  de las normas aduaneras que regulen la materia.    

Artículo 4°. Las medidas de  salvaguardia provisionales establecida en el artículo 1º del presente decreto,  rigen durante el desarrollo de las investigaciones abiertas mediante Resolución  0662 de 2005, y hasta la adopción de las medidas definitivas. El período de  aplicación de estas medidas provisionales, se sumará al período total de  aplicación de las medidas definitivas.    

Artículo 5°. Las medidas  establecidas en el artículo 1° del presente decreto, no serán aplicables a las  mercancías que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se encuentren  efectivamente embarcadas hacia Colombia.    

Artículo 6°. Lo establecido en  el presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en  desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan  Vallejo).    

Artículo 7°. El presente decreto  entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

               

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