DECRETO 3638 DE 2005
(octubre 11)
por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras poseen en la Productora de Papeles S. A., Propal.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 226 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público es propietaria de sesenta y un millones seiscientas ochenta y nueve mil ochocientas veinte (61.689.820) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por Productora de Papeles S. A., Propal, equivalentes al diez punto tres tres nueve siete cero siete por ciento (10.339707%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;
Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4380 de 2004, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 18 del Decreto 2590 de 2003 y, en desarrollo del Convenio Interadministrativo suscrito el 4 de febrero DE 2005 entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, este último actúa en calidad de mandatario de ese Ministerio para realizar directamente o a través de terceros las actividades que resulten necesarias para enajenar la participación accionaria de que trata el anterior considerando;
Que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es propietario de trece millones ochocientas sesenta y cuatro mil ochocientas ochenta y cuatro (13.864.884) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por Productora de Papeles S. A., Propal, equivalentes al dos punto tres dos tres ocho seis cinco por ciento (2.323865%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;
Que el presente decreto tiene por objeto aprobar el programa de enajenación de las acciones que posee la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en Productora de Papeles S. A., Propal, equivalentes, en su conjunto, al doce punto seis seis tres cinco siete dos por ciento (12.663572%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;
Que el programa de enajenación contenido en el presente decreto, se diseñó con base en estudios técnicos, a través de instituciones idóneas privadas contratadas para el efecto, programa que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio de venta de las acciones, conforme con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;
Que del diseño del programa de enajenación a que hace referencia el presente de creto se envió copia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;
Que el Consejo de Ministros, en sesión del día 26 de septiembre de 2005 emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación, el cual incluye el precio por acción para su enajenación, conforme con lo establecido en los artículos 7°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;
Que el programa de enajenación, debidamente aprobado por el Consejo de Ministros, fue remitido al señor Presidente de la República para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;
Que el artículo 2° de la Ley 226 de 1995 establece que la Ley 80 de 1993 no es aplicable a los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal;
Que con el objeto de garantizar la efectiva democratización de la propiedad accionaria estatal y evitar la concentración de la misma, en el diseño del Programa de Enajenación se adoptaron medidas de tipo administrativo que tienen su fundamento en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional;
Que con fundamento en las anteriores consideraciones,
DECRETA:
Artículo 1°. Aprobación del Programa de Enajenación. Apruébase el Programa de Enajenación (en adelante el “Programa de Enajenación” o el “Programa”), contenido en los artículos siguientes del presente Decreto, de setenta y cinco millones quinientas cincuenta y cuatro mil setecientas cuatro (75.554.704) acciones ordinarias (en adelante y para todos los efectos las “Acciones”) que la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras poseen en Productora de Papeles S. A. Propal (en adelante y para todos los efectos “Propal”), equivalentes al doce punto seis seis tres cinco siete dos por ciento (12.663572%) del total de las acciones en circulación de la mencionada sociedad comercial. La propiedad de las Acciones se distribuye así:
(i) Sesenta y un millones seiscientas ochenta y nueve mil ochocientas veinte (61.689.820) acciones ordinarias que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en Propal, equivalentes al diez punto tres tres nueve siete cero siete por ciento (10.339707%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad, y
(ii) Trece millones ochocientas sesenta y cuatro mil ochocientas ochenta y cuatro (13.864.884) acciones ordinarias que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras posee en Propal, equivalentes al dos punto tres dos tres ocho seis cinco por ciento (2.323865%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad.
Artículo 2°. Enajenación de las acciones. La enajenación de las acciones de que trata el presente decreto, será efectuada de conformidad con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en las normas contenidas en el Programa de Enajenación y en las disposiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para cada una de las etapas, de conformidad con el artículo 19 del presente decreto.
Parágrafo 1°. La enajenación de que trata el presente decreto será efectuada en forma conjunta por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y por el Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación (en adelante IFI en Liquidación), en su calidad de mandatario, de conformidad con el convenio interadministrativo de mandato suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el día 4 de febrero de 2005 (en adelante los “Enajenantes”).
Parágrafo 2°. Siempre que en el presente decreto se haga referencia al IFI en Liquidación se entenderá que este actúa en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3°. Etapas del Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación se desarrollará en las siguientes etapas:
a) Primera Etapa: En desarrollo de la primera etapa (en adelante la “Primera Etapa”) se hará oferta pública, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, a precio fijo de la totalidad de las Acciones a los destinatarios de las condiciones especiales de que tratan los artículos 3° de la Ley 226 de 1995 y 16 de la Ley 789 de 2002 (quienes para efectos del presente Programa de Enajenación se denominarán los “Destinatarios de las Condiciones Especiales”). Son Destinatarios de las Condiciones Especiales en forma exclusiva:
i) Los trabajadores activos y pensionados de Propal;
ii) Los trabajadores activos y pensionados de Papeles y Fibras del Cauca S. A. Papelfibras y de Distribuidora Propandina S. A.;
iii) Los ex trabajadores de Propal, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono;
iv) Los ex trabajadores de Papeles y Fibras del Cauca S. A., Papelfibras y de Distribuidora Propandina S. A., siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono;
v) Las asociaciones de empleados o ex empleados de Propal;
vi) Los sindicatos de trabajadores;
vii) Las federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores;
viii) Los fondos de empleados;
ix) Los fondos mutuos de inversión;
x) Los fondos de cesantías y de pensiones;
xi) Las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa; y
xii) Las cajas de compensación familiar.
b) Segunda Etapa: En desarrollo de la segunda etapa (en adelante la “Segunda Etapa”) se ofrecerán mediante oferta pública, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con capacidad legal para participar en el capital social de Propal y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto para el efecto, con el fin de que presenten oferta de compra respecto de la totalidad de las Acciones que no sean adquiridas por los Destinatarios de las Condiciones Especiales en la Primera Etapa.
La Segunda Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el libro de registro de accionistas de Propal a favor de quien resulte adjudicatario, o en el evento en que la misma se declare desierta por parte de los Enajenantes, o por parte de la Bolsa de Valores de Colomb ia, en el evento en que la enajenación se realice por su conducto;
c) Tercera Etapa: En desarrollo de la tercera etapa (en adelante la “Tercera Etapa”) y, en el evento en que no se produzca la enajenación de la totalidad de las Acciones en desarrollo de la Primera y Segunda Etapas, los Enajenantes estarán facultados para efectuar la venta de las Acciones mediante un mecanismo de contratación que garantice transparencia, celeridad y publicidad, por un precio que en ningún caso podrá ser igual o inferior al precio mínimo establecido para la Segunda Etapa. Dicha venta estará sujeta a las reglas de contratación que sean aplicables para tales efectos.
Artículo 4°. Procedimiento de enajenación en la Primera Etapa. Las Acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones Especiales a través de oferta pública de venta, la cual se podrá llevar a cabo por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia o, a través de un mecanismo de amplia publicidad y libre concurrencia, que para el efecto establezcan los Enajenantes. La oferta pública tendrá una vigencia de dos (2) meses, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta, previo cumplimiento de las previsiones de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 5°. Condiciones especiales de acceso a la propiedad de las Acciones. Con el objeto de que los Destinatarios de las Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de las Acciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, se establecen las siguientes condiciones especiales:
a) Se les ofrecerá, en primer lugar y de manera exclusiva, la totalidad de las Acciones; la oferta pública tendrá una vigencia de dos (2) meses, contados a partir del día hábil siguiente al día en que se produzca la publicación del aviso de oferta de que trata el artículo 4° del presente decreto;
b) Las Acciones se ofrecerán a un precio fijo por acción en moneda legal colombiana, cada una equivalente a quinientos cincuenta punto siete siete seis cero ocho cero pesos ($550.776080);
c) El precio fijo se mantendrá vigente durante la Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten interrupciones. En caso contrario o transcurrido el plazo de la oferta, el Gobierno Nacional podrá ajustar el precio fijo antes indicado para lo cual tendrá en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 226 de 1995;
d) La oferta pública solo se realizará cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las Acciones, de acuerdo con las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el artículo 6° del presente decreto;
e) Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las Acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones contenidas en el Decreto 1171 de 1996;
Parágrafo. En el evento en que se presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, conforme a lo establecido en el literal c) del presente artículo, el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa establecerá los plazos y mecanismos para que los Destinatarios de Condiciones Especiales que hayan presentado aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción, manifiesten su voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo las nuevas condiciones o, en caso contrario, se retiren del mismo.
Artículo 6°. Crédito para los Destinatarios de Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con el objeto de facilitar a los Destinatarios de Condiciones Especiales el acceso a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera Etapa una vez se establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto.
Los créditos se otorgarán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:
a) Plazo total de amortización: No será inferior a cinco (5) años;
b) Tasa máxima de intereses remuneratorios: La tasa de interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria de Colombia, vigente al momento del otorgamiento del crédito;
c) Período de gracia a capital: No podrá ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados para su pago, junto con las cuotas de amortización a capital;
d) Garantía: Serán admisibles como garantía las Acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las Acciones para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo, inicial o ajustado, de venta de aquellas.
Artículo 7°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, la aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en Desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las siguientes reglas:
1. Deberá acompañar copia de:
(i) La declaración de renta correspondiente al año gravable de 2004 para aquellos que estén obligados a presentar declaración, o
(ii) El certificado de ingresos y retenciones del año 2004 para los no obligados a declarar.
Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en Propal deberán, adicionalmente, acompañar una certificación expedida por un representante legal de dicha sociedad, en que conste su remuneración anual a la fecha de expedición del presente decreto.
2 No podrán adquirir Acciones por un monto superior a:
(i) Dos (2) veces su Patrimonio Líquido a diciembre 31 del año 2004, ni
(ii) Por un valor que supere cinco (5) veces sus ingresos anuales y, para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel directivo, por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual y, en todo caso;
(iii) No podrán adquirir más de un millón setecientas ochenta y nueve mil ochocientas noventa y una (1.789.891) Acciones.
Para efectos de dar aplicación a las reglas previstas en el presente artículo y determinar los anteriores límites, se tomará:
(a) El patrimonio líquido y los ingresos que figuren en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2004;
(b) Los ingresos que figuren en el certificado de ingresos y retenciones del año 2004, o
(c) La remuneración anual certificada de cada una de las personas que ocupan cargos de nivel directivo, vigente a la fecha de expedición del presente decreto.
El término “patrimonio líquido” corresponde al indicado en la declaración de renta o en el certificado de ingresos y retenciones, y se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha.
3. Cualquier aceptación de compra de Acciones por un monto superior al previsto en el numeral anterior, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en el numeral 2 del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.
4 Unicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales la persona manifieste por escrito su voluntad irrevocable de:
(i) No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de los Enajenantes;
(ii) No realizar conductas tendientes a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de los Enajenantes, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las Acciones;
(iii) No dar en pago las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de los Enajenantes;
(iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente decreto, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte de los Enajenantes, y
(v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
Para efectos del presente decreto, el término “beneficiario real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.
5. Deberán acompañar los demás documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
Artículo 8°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, las aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estarán sujetas a las siguientes reglas:
1. Las asociaciones de empleados o ex empleados de Propal, los sindicatos de trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores, las confederaciones de sindicatos de trabajadores y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa que presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de:
(i) Los estados financieros debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 2004, y
(ii) La declaración de renta correspondiente al año gravable de 2004, siempre y cuando esté obligado legalmente a presentarla.
2. Los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones y las cajas de compensación familiar que presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de la declaración de ingresos y patrimonio con corte a diciembre 31 de 2004, debidamente certificada.
3. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, sólo podrán adquirir Acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones establecido en las normas legales que les sean aplicables, así como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales entidades, sin superar en todo caso la regla de que trata el siguiente numeral.
Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte del revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se certifique:
(i) Los límites de inversión que son aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y
(ii) Que el monto de las Acciones que se acepta comprar se encuentra dentro de los límites legales y estatutarios de inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante al momento de presentar la aceptación de compra. Si el aceptante no está obligado legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante legal de quien actúe como administrador del respectivo fondo y por un contador público titulado y debidamente inscrito en Colombia.
4. Adicional a la regla de adquisición de Acciones a que se refiere el numeral anterior, los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán presentar aceptación de compra de Acciones por un monto:
(i) Que sumado su valor exceda de dos (2) veces el valor del patrimonio ajustado que figure en: (a) la declaración de renta o de ingresos y patrimonio según sea el caso, o (b) en los estados financieros debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 2004, cuando no esté obligada a presentar declaración de renta o de ingresos y patrimonio y, en todo caso;
(ii) No podrán adquirir más de un millón setecientas ochenta y nueve mil ochocientas noventa y una (1.789.891) Acciones.
Para efectos del presente decreto, se entenderá por “patrimonio ajustado” el resultado de restarle a los activos totales l os pasivos totales y el superávit por valorización. Entiéndase como superávit por valorización todo tipo de valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de revalorización del patrimonio.
5. Cualquier aceptación de compra de Acciones por un monto superior al previsto en los numerales 3 y 4 anteriores, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en dichos numerales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.
6 Unicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de la oferta, junto con su aceptación de compra, adjunte una manifestación expresa de su voluntad irrevocable de:
(i) No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de los Enajenantes;
(ii) No realizar conductas tendientes a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte de los Enajenantes, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las mismas;
(iii) No dar en pago las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de los Enajenantes;
(iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente decreto, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte de los Enajenantes, y
(v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
En todo caso, al aceptar la oferta los Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar que actúan por su propia cuenta y beneficio.
Artículo 9°. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 4 del artículo 7° o en el numeral 6 del artículo 8° del presente decreto, según corresponda, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor de los Enajenantes, calculada sobre el mayor de los siguientes valores:
(i) El del precio de adquisición por acción;
(ii) El del precio por acción u otra contraprestación que obtenga por la transferencia de la misma o de los derechos o beneficios que de ella se deriven, y
(iii) El precio que reciban los Enajenantes por acción en la Segunda Etapa. Estos valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria legal que certifique la Superintendencia Bancaria de Colombia para el día en que se efectúe el pago de la multa.
Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el número de Acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor valor por acción determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y dicho resultado se aplicará a favor de los Enajenantes en los siguientes porcentajes:
a) Del ciento por ciento (100%) si el incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su adjudicación;
b) Del setenta y cinco por ciento (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los seis (6) meses y un (1) día y los doce (12) meses siguientes a su adjudicación;
c) Del cincuenta por ciento (50%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y un (1) día y los dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación, o
d) Del veinticinco por ciento (25%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y un (1) día y los veinticuatro (24) meses siguientes a su adjudicación.
Los Enajenantes desde ya han convenido que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a través de su representante legal, queda facultado para imponer las multas y exigir su pago, por cuenta de los Enajenantes; en consecuencia, el representante legal del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o la persona a quien este delegue tal función, expedirá, cuando sea el caso, el correspondiente acto administrativo que estará sujeto a los recursos de ley.
El valor que se recaude por concepto de las multas se repartirá entre los Enajenantes a prorrata de las Acciones enajenadas por cada cual en desarrollo del presente Programa de Enajenación. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, en el evento en que los Enajenantes determinen que una adquisición de Acciones en la Primera Etapa se haya realizado en contravención de las disposiciones de este Programa de Enajenación, el negocio será ineficaz.
Artículo 10. Pignoración de Acciones. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surjan a favor de los Enajenantes de que tratan los artículos 7°, 8° y 9° del presente decreto y todas aquellas otras que surjan a cargo de cada uno de los aceptantes que resulten adjudicatarios de las Acciones que se ofrecen en venta, deberán pignorar en primer grado sus Acciones a favor de los Enajenantes, para lo cual suscribirán un contrato de prenda abierta sin tenencia.
Parágrafo 1°. Cuando sobre las Acciones se constituya prenda de primer grado para respaldar obligaciones a favor de entidades financieras originadas en créditos concedidos para la compra de dichas Acciones, la prenda abierta sin tenencia que se constituya en favor de los Enajenantes será de segundo grado. La prenda constituida para respaldar las obligaciones contraídas con dichas entidades financieras podrá afectar la totalidad o solo una parte de las Acciones cuyo precio se financia; en este último caso, el aceptante adjudicatario deberá constituir prenda abierta sin tenencia de primer grado en favor de los Enajenantes sobre las Acciones que no hayan sido pignoradas y de segundo grado sobre aquellas que se hubieren otorgado en garantía en favor de dichas entidades financieras.
Parágrafo 2°. La prenda de las Acciones conferirá a los Enajenantes los derechos inherentes a la calidad de accionista en caso de cualquier incumplimiento por parte del accionista prendario, o en el evento de que alguna autoridad decrete una medida cautelar sobre las mismas.
Artículo 11. Plazo para el pago del precio y titularidad de los recursos obtenidos. El precio de venta de las Acciones adjudicadas en desarrollo de la Primera Etapa deberá pagarse dentro del plazo que para el efecto se establezca en el respectivo reglamento de enajenación y adjudicación o en el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, en caso que la venta se efectúe po r su conducto.
Los recursos que se obtengan con ocasión de la venta de las acciones serán de propiedad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en proporción a las Acciones que efectivamente se vendan y a la participación accionaria de cada uno de los Enajenantes.
Artículo 12. Adjudicación de las aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo en una sola oportunidad vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas:
1. Si el total de Acciones sobre el cual se presenta aceptación a la oferta es inferior o igual a la cantidad de Acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de Acciones igual a la demandada.
2. Si el total de Acciones sobre el cual se presenta aceptación a la oferta sobrepasa la cantidad de Acciones ofrecidas, la adjudicación se hará a prorrata, en forma directamente proporcional a las cantidades demandadas. En este evento, sólo se tendrán en cuenta para el prorrateo las aceptaciones que hayan admitido reducción de la cantidad de Acciones demandadas o aquellas en las cuales se haya guardado silencio acerca de si se admite o no tal reducción. En el evento en que se presenten aceptaciones en las cuales se manifiesta expresamente que no se aceptan reducciones, tales aceptaciones se tendrán por no presentadas.
3. Si antes de efectuar la adjudicación se establece la existencia de Acciones sobrantes sin adjudicar resultantes de las fracciones, estas Acciones serán adjudicadas al aceptante al cual se le hubiere adjudicado el menor número de Acciones.
Para todos los efectos, debe entenderse como Acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones que sean válidas y cuya cantidad se ajuste a las reglas establecidas para tales efectos.
Parágrafo 1°. Con base en el estudio y evaluación de las aceptaciones que presenten los Destinatarios de las Condiciones Especiales, se podrán rechazar aquellas en las cuales:
(i) Los documentos presentados por los Destinatarios de las Condiciones Especiales no cumplan con estricto rigor las condiciones de forma establecidas en el presente Programa de Enajenación, en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa y en el aviso de oferta pública; o
(ii) La aceptación se presente por fuera del plazo de la oferta pública; o
(iii) El aceptante no tenga la calidad de Destinatario de las Condiciones Especiales; o
(iv) La información solicitada para subsanar o aclarar la aceptación no sea suministrada oportunamente.
Parágrafo 2°. Las declaraciones formuladas en el documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los Destinatarios de las Condiciones Especiales, podrán ser verificadas por parte de los Enajenantes, incluso con posterioridad a la adjudicación de las Acciones, lo cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de compra.
Las falsedades, inexactitudes o, cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de Acciones previstas en los artículos 7°, 8° ó 9° del presente decreto o, convertir en beneficiarios reales de las Acciones o, de los derechos derivados de las mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo 9° del presente decreto, a la imposición de las sanciones pertinen tes previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13. Procedimiento de Enajenación en la Segunda Etapa. En desarrollo de esta etapa se ofrecerán en venta a los interesados que reúnan las condiciones que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y en el aviso de oferta pública, con el fin de que presenten oferta de compra respecto de la totalidad de las Acciones que no sean enajenadas en la Primera Etapa, mediante la presentación de ofertas de compra.
La Segunda Etapa se hará utilizando mecanismos que contemplen condiciones de libre concurrencia y amplia publicidad, cuando menos un aviso en un diario de amplia circulación y disponibilidad de la información en la página web de los Enajenantes. De acudirse al martillo de la Bolsa de Valores de Colombia, este se realizará de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia de Valores. En todo caso, en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa se determinará el procedimiento, las condiciones y las modalidades de enajenación de las Acciones.
Artículo 14. Adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa. La adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa se llevará a cabo mediante procedimientos que tengan como propósito procurar:
(i) Amplia publicidad y libre concurrencia;
(ii) Transparencia y objetividad del proceso de adjudicación, y
(iii) Mecanismos que optimicen el precio de las Acciones a través de martillos o pujas.
Artículo 15. Precio y pago de las Acciones en la Segunda Etapa. Las Acciones que se dispongan en la Segunda Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las Acciones tendrán un precio mínimo de quinientos cincuenta punto siete siete seis cero ocho cero pesos ($550.776080), incrementado en un dos por ciento (2%);
b) Las Acciones serán pagaderas en pesos corrientes;
c) El precio de venta de las Acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por los reglamentos e instructivos de la Bolsa de Valores de Colombia, en el caso que la venta se efectúe por su conducto o, en el que se determine en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa;
d) Los recursos que se obtengan con ocasión de la venta de las acciones serán de propiedad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en proporción a las Acciones que efectivamente se vendan y a la participación accionaria de cada uno de los Enajenantes.
Artículo 16. Procedimiento de Enajenación en la Tercera Etapa. En desarrollo de la tercera etapa (en adelante la “Tercera Etapa”) y, en el evento en que no se produzca la enajenación de la totalidad de las Acciones en desarrollo de la Primera y Segunda Etapas, los Enajenantes estarán facultados para efectuar la venta de las Acciones mediante un mecanismo de contratación que garantice transparencia, celeridad y publicidad, cuando menos la disponibilidad de la información en la página web de los Enajenantes y, por un precio que en ningún caso podrá ser igual o inferior al precio mínimo establecido para la Segunda Etapa. Dicha venta estará sujeta a las reglas de contratación que sean aplicables para tales efectos.
Artículo 17. Precio y pago de las Acciones en la Tercera Etapa. Las Acciones que se dispongan en la Tercera Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las Acciones tendrán un precio mínimo de quinientos cincuenta punto siete siete seis cero ocho cero pesos ($550.776080), incrementado en un tres por ciento (3%);
b) Las Acciones serán pagaderas en pesos corrientes;
c) El precio de venta de las Acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto;
d) Los recursos que se obtengan con ocasión de la venta de las acciones serán de propiedad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en proporción a las Acciones que efectivamente se vendan y a la participación accionaria de cada uno de los Enajenantes.
Artículo 18. Garantías. Quienes deseen adquirir las Acciones, en cualquiera de las etapas a que se refiere el presente decreto, deberán constituir las garantías que se establezcan para tales efectos en documentos, tales como el reglamento de enajenación y adjudicación o el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia.
Artículo 19. Reglamentos de enajenación y adjudicación. Los reglamentos de enajenación y adjudicación o los instructivos operativos si la enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores de Colombia, contendrán según sea el caso, entre otros aspectos, los siguientes: (i) Las reglas, procedimientos, condiciones y modalidades correspondientes a la oferta pública de venta de las Acciones y al desarrollo del proceso de enajenación;
(ii) Las condiciones especiales de que trata el artículo 5° del presente decreto;
(iii) Las reglas aplicables para la presentación de aceptaciones de compra y la recepción de ofertas;
(iv) La forma de acreditar los requisitos que se establezcan;
(v) El monto y la calidad de las garantías de seriedad de las aceptaciones y ofertas; (vi) El precio y la forma de pago;
(vii) Los instrumentos que incentiven la participación de inversionistas interesados en adquirir las Acciones;
(viii) Las reglas correspondientes a la adjudicación de las Acciones y, en general;
(ix) Todos los aspectos que se requieran para desarrollar el Programa de Enajenación de que trata el presente decreto.
Parágrafo. Los reglamentos de enajenación y adjudicación serán expedidos por los Enajenantes y podrán ser modificados o aclarados mediante adendos que expidan los mismos Enajenantes.
En caso que la enajenación se realice a través de la Bolsa de Valores de Colombia, los reglamentos o instructivos operativos aplicables serán los de esa entidad y el aviso y los instructivos operativos se harán de acuerdo con las instrucciones impartidas por los Enajenantes.
Artículo 20. Prevenciones y mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995 y demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar la adquisición de las Acciones y las sociedades comisionistas de bolsa que intervengan en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la citada ley o demás disposiciones aplicables.
Las mencionadas entidades dejarán constancia de haber realizado las correspondientes actividades de control.
Artículo 21. Fuente de recursos. Quienes deseen presentar posturas para la adquisición de las Acciones deberán acreditar a satisfacción de los Enajenantes conforme con los reglamentos que se expidan según sea el caso, la fuente de los recursos para el pago del precio de las Acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá un impedimento para adquirir las Acciones.
En caso de que la enajenación de las Acciones se lleve a cabo por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia, los comisionistas de bolsa a través de los cuales se presenten aceptaciones a la Oferta en la Primera Etapa o las posturas en la Segunda Etapa, así como la Bolsa de Valores de Colombia, deberán dar estricto cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades delictivas y lavado de activos.
Artículo 22. Responsable de las ofertas. Cuando las Acciones se ofrezcan a través de la Bolsa de Valores de Colombia, las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante los Enajenantes y ante la propia Bolsa de Valores de Colombia por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto en el presente decreto. Las sociedades comisionistas, además de verificar el cumplimiento de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 7°, y de los numerales 1 y 2 del artículo 8° del presente decreto, deberán cumplir todas las obligaciones que, siendo de su naturaleza, estén contenidas en el instructivo operativo para la enajenación a través de la Bolsa de Valores de Colombia, entidad que deberá conservar la documentación relacionada con las ofertas de compra y las aceptaciones de compra.
Artículo 23. Comportamiento del oferente. A las operaciones de oferta y venta que se hagan en virtud de lo dispuesto por el presente Programa de Enajenación, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Comercio.
Artículo 24. Vigencia del Programa de Enajenación. La vigencia del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto será de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Artículo 25. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.