DECRETO 3638 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3638  DE 2005    

(octubre 11)    

por el cual se aprueba el programa de enajenación de las  acciones que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras poseen en la Productora de Papeles S.  A., Propal.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 226 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público  es propietaria de sesenta y un millones seiscientas ochenta y nueve mil  ochocientas veinte (61.689.820) acciones ordinarias totalmente suscritas y  pagadas emitidas por Productora de Papeles S. A., Propal, equivalentes al diez  punto tres tres nueve siete cero siete por ciento (10.339707%) del capital  suscrito y pagado de esa sociedad;    

Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4380 de 2004,  por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 18 del Decreto 2590 de 2003  y, en desarrollo del Convenio Interadministrativo suscrito el 4 de febrero DE 2005 entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, este último actúa en calidad de  mandatario de ese Ministerio para realizar directamente o a través de terceros  las actividades que resulten necesarias para enajenar la participación  accionaria de que trata el anterior considerando;    

Que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es  propietario de trece millones ochocientas sesenta y cuatro mil ochocientas  ochenta y cuatro (13.864.884) acciones ordinarias totalmente suscritas y  pagadas emitidas por Productora de Papeles S. A., Propal, equivalentes al dos  punto tres dos tres ocho seis cinco por ciento (2.323865%) del capital suscrito  y pagado de esa sociedad;    

Que el presente decreto tiene por objeto aprobar el  programa de enajenación de las acciones que posee la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  en Productora de Papeles S. A., Propal, equivalentes, en su conjunto, al doce  punto seis seis tres cinco siete dos por ciento (12.663572%) del capital  suscrito y pagado de esa sociedad;    

Que el programa de enajenación contenido en el presente decreto,  se diseñó con base en estudios técnicos, a través de instituciones idóneas  privadas contratadas para el efecto, programa que contiene, de acuerdo con el  avalúo técnico-financiero preparado, un precio de venta de las acciones,  conforme con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que del diseño del programa de enajenación a que hace  referencia el presente de creto se envió copia a la Defensoría del Pueblo, en  cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que el Consejo de Ministros, en sesión del día 26 de  septiembre de 2005 emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación,  el cual incluye el precio por acción para su enajenación, conforme con lo  establecido en los artículos 7°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;    

Que el programa de enajenación, debidamente aprobado por  el Consejo de Ministros, fue remitido al señor Presidente de la República para  su aprobación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 8° de  la Ley 226 de 1995;    

Que el artículo 2° de la Ley 226 de 1995  establece que la Ley 80 de 1993 no es  aplicable a los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal;    

Que con el objeto de garantizar la efectiva  democratización de la propiedad accionaria estatal y evitar la concentración de  la misma, en el diseño del Programa de Enajenación se adoptaron medidas de tipo  administrativo que tienen su fundamento en diversos pronunciamientos del  Consejo de Estado y de la Corte Constitucional;    

Que con fundamento en las anteriores consideraciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aprobación del Programa de Enajenación.  Apruébase el Programa de Enajenación (en adelante el “Programa de Enajenación”  o el “Programa”), contenido en los artículos siguientes del presente Decreto,  de setenta y cinco millones quinientas cincuenta y cuatro mil setecientas  cuatro (75.554.704) acciones ordinarias (en adelante y para todos los efectos  las “Acciones”) que la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras poseen en Productora de Papeles  S. A. Propal (en adelante y para todos los efectos “Propal”), equivalentes al  doce punto seis seis tres cinco siete dos por ciento (12.663572%) del total de  las acciones en circulación de la mencionada sociedad comercial. La propiedad  de las Acciones se distribuye así:    

(i) Sesenta y un millones seiscientas ochenta y nueve mil  ochocientas veinte (61.689.820) acciones ordinarias que la Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público posee en Propal, equivalentes al diez punto tres  tres nueve siete cero siete por ciento (10.339707%) del capital suscrito y  pagado de esa sociedad, y    

(ii) Trece millones ochocientas sesenta y cuatro mil  ochocientas ochenta y cuatro (13.864.884) acciones ordinarias que el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras posee en Propal, equivalentes al dos  punto tres dos tres ocho seis cinco por ciento (2.323865%) del capital suscrito  y pagado de esa sociedad.    

Artículo 2°. Enajenación de las acciones. La  enajenación de las acciones de que trata el presente decreto, será efectuada de  conformidad con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en  las normas contenidas en el Programa de Enajenación y en las disposiciones  establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para  cada una de las etapas, de conformidad con el artículo 19 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La enajenación de que trata el presente decreto  será efectuada en forma conjunta por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras y por el Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación (en  adelante IFI en Liquidación), en su calidad de mandatario, de conformidad con  el convenio interadministrativo de mandato suscrito con el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el día 4 de febrero de 2005 (en adelante los  “Enajenantes”).    

Parágrafo 2°. Siempre que en el presente decreto se haga  referencia al IFI en Liquidación se entenderá que este actúa en nombre y  representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3°. Etapas del Programa de Enajenación.  El Programa de Enajenación se desarrollará en las siguientes etapas:    

a) Primera Etapa: En desarrollo de la primera  etapa (en adelante la “Primera Etapa”) se hará oferta pública, en condiciones  de amplia publicidad y libre concurrencia, a precio fijo de la totalidad de las  Acciones a los destinatarios de las condiciones especiales de que tratan los  artículos 3° de la Ley 226 de 1995 y 16  de la Ley 789 de 2002  (quienes para efectos del presente Programa de Enajenación se denominarán los  “Destinatarios de las Condiciones Especiales”). Son Destinatarios de las  Condiciones Especiales en forma exclusiva:    

i) Los trabajadores activos y pensionados de Propal;    

ii) Los trabajadores activos y pensionados de Papeles y  Fibras del Cauca S. A. Papelfibras y de Distribuidora Propandina S. A.;    

iii) Los ex trabajadores de Propal, siempre y cuando no  hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono;    

iv) Los ex trabajadores de Papeles y Fibras del Cauca S.  A., Papelfibras y de Distribuidora Propandina S. A., siempre y cuando no hayan  sido desvinculados con justa causa por parte del patrono;    

v) Las asociaciones de empleados o ex empleados de  Propal;    

vi) Los sindicatos de trabajadores;    

vii) Las federaciones de sindicatos de trabajadores y  confederaciones de sindicatos de trabajadores;    

viii) Los fondos de empleados;    

ix) Los fondos mutuos de inversión;    

x) Los fondos de cesantías y de pensiones;    

xi) Las entidades cooperativas definidas por la  legislación cooperativa; y    

xii) Las cajas de compensación familiar.    

b) Segunda Etapa: En desarrollo de la segunda  etapa (en adelante la “Segunda Etapa”) se ofrecerán mediante oferta pública, en  condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, a las personas naturales  o jurídicas, nacionales o extranjeras, con capacidad legal para participar en  el capital social de Propal y que cumplan con los requisitos establecidos en el  presente decreto para el efecto, con el fin de que presenten oferta de compra  respecto de la totalidad de las Acciones que no sean adquiridas por los  Destinatarios de las Condiciones Especiales en la Primera Etapa.    

La Segunda Etapa se entenderá agotada en el momento en  que se produzca el registro de las Acciones en el libro de registro de  accionistas de Propal a favor de quien resulte adjudicatario, o en el evento en  que la misma se declare desierta por parte de los Enajenantes, o por parte de  la Bolsa de Valores de Colomb ia, en el evento en que la enajenación se realice  por su conducto;    

c) Tercera Etapa: En desarrollo de la tercera  etapa (en adelante la “Tercera Etapa”) y, en el evento en que no se produzca la  enajenación de la totalidad de las Acciones en desarrollo de la Primera y  Segunda Etapas, los Enajenantes estarán facultados para efectuar la venta de  las Acciones mediante un mecanismo de contratación que garantice transparencia,  celeridad y publicidad, por un precio que en ningún caso podrá ser igual o  inferior al precio mínimo establecido para la Segunda Etapa. Dicha venta estará  sujeta a las reglas de contratación que sean aplicables para tales efectos.    

Artículo 4°. Procedimiento de enajenación en la Primera  Etapa. Las Acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones  Especiales a través de oferta pública de venta, la cual se podrá llevar a cabo  por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia o, a través de un mecanismo  de amplia publicidad y libre concurrencia, que para el efecto establezcan los  Enajenantes. La oferta pública tendrá una vigencia de dos (2) meses, contados a  partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta, previo  cumplimiento de las previsiones de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores y las demás normas que la sustituyan,  modifiquen, adicionen o complementen.    

Artículo 5°. Condiciones especiales de acceso a la  propiedad de las Acciones. Con el objeto de que los Destinatarios de las  Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de las Acciones, en  concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, se  establecen las siguientes condiciones especiales:    

a) Se les ofrecerá, en primer lugar y de manera  exclusiva, la totalidad de las Acciones; la oferta pública tendrá una vigencia  de dos (2) meses, contados a partir del día hábil siguiente al día en que se  produzca la publicación del aviso de oferta de que trata el artículo 4° del  presente decreto;    

b) Las Acciones se ofrecerán a un precio fijo por acción  en moneda legal colombiana, cada una equivalente a quinientos cincuenta punto  siete siete seis cero ocho cero pesos ($550.776080);    

c) El precio fijo se mantendrá vigente durante la Primera  Etapa, siempre y cuando no se presenten interrupciones. En caso contrario o  transcurrido el plazo de la oferta, el Gobierno Nacional podrá ajustar el  precio fijo antes indicado para lo cual tendrá en cuenta los parámetros  establecidos en la Ley 226 de 1995;    

d) La oferta pública solo se realizará cuando una o  varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito o condiciones de  pago para financiar la adquisición de las Acciones, de acuerdo con las  disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada  entidad crediticia y con las características a que se refiere el artículo 6°  del presente decreto;    

e) Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán  utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las  Acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones contenidas en el Decreto 1171 de 1996;    

Parágrafo. En el evento en que se presenten  interrupciones dentro del término de la oferta pública, conforme a lo  establecido en el literal c) del presente artículo, el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa establecerá los  plazos y mecanismos para que los Destinatarios de Condiciones Especiales que  hayan presentado aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción,  manifiesten su voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo las nuevas  condiciones o, en caso contrario, se retiren del mismo.    

Artículo 6°. Crédito para los Destinatarios de  Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de  la Ley 226 de 1995 y con  el objeto de facilitar a los Destinatarios de Condiciones Especiales el acceso  a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera Etapa  una vez se establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de pago  para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación  disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del  valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el  presente decreto.    

Los créditos se otorgarán de acuerdo con las  disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:    

a) Plazo total de amortización: No será inferior a cinco  (5) años;    

b) Tasa máxima de intereses remuneratorios: La tasa de  interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente  certificada por la Superintendencia Bancaria de Colombia, vigente al momento  del otorgamiento del crédito;    

c) Período de gracia a capital: No podrá ser inferior a  un (1) año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser  capitalizados para su pago, junto con las cuotas de amortización a capital;    

d) Garantía: Serán admisibles como garantía las Acciones  que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las Acciones para  determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo, inicial o  ajustado, de venta de aquellas.    

Artículo 7°. Reglas para presentar aceptaciones de compra  en la Primera Etapa por parte de personas naturales Destinatarios de las  Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización  de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las Acciones  corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir  que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el  artículo 60 de la Constitución Política, y  evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, la  aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las  Condiciones Especiales en Desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las  siguientes reglas:    

1. Deberá acompañar copia de:    

(i) La declaración de renta correspondiente al año  gravable de 2004 para aquellos que estén obligados a presentar declaración, o    

(ii) El certificado de ingresos y retenciones del año  2004 para los no obligados a declarar.    

Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en  Propal deberán, adicionalmente, acompañar una certificación expedida por un  representante legal de dicha sociedad, en que conste su remuneración anual a la  fecha de expedición del presente decreto.    

2 No podrán adquirir Acciones por un monto superior a:    

(i) Dos (2) veces su Patrimonio Líquido a diciembre 31  del año 2004, ni    

(ii) Por un valor que supere cinco (5) veces sus ingresos  anuales y, para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel  directivo, por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual y, en  todo caso;    

(iii) No podrán adquirir más de un millón setecientas  ochenta y nueve mil ochocientas noventa y una (1.789.891) Acciones.    

Para efectos de dar aplicación a las reglas previstas en  el presente artículo y determinar los anteriores límites, se tomará:    

(a) El patrimonio líquido y los ingresos que figuren en  la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2004;    

(b) Los ingresos que figuren en el certificado de  ingresos y retenciones del año 2004, o    

(c) La remuneración anual certificada de cada una de las  personas que ocupan cargos de nivel directivo, vigente a la fecha de expedición  del presente decreto.    

El término “patrimonio líquido” corresponde al indicado  en la declaración de renta o en el certificado de ingresos y retenciones, y se  determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el  último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo,  vigente en esa fecha.    

3. Cualquier aceptación de compra de Acciones por un  monto superior al previsto en el numeral anterior, si cumple con las demás  condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se  expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la  cantidad máxima indicada en el numeral 2 del presente artículo, sin perjuicio  de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.    

4 Unicamente se considerarán aceptaciones de compra en  las cuales la persona manifieste por escrito su voluntad irrevocable de:    

(i) No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de  los Enajenantes;    

(ii) No realizar conductas tendientes a que personas  diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente  siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de los  Enajenantes, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las  Acciones;    

(iii) No dar en pago las Acciones dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por  parte de los Enajenantes;    

(iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la  línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente decreto, si lo  hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o  indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o  negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte  de los Enajenantes, y    

(v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los  términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida  para la Primera Etapa.    

Para efectos del presente decreto, el término  “beneficiario real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995  de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las demás normas que la  sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.    

5. Deberán acompañar los demás documentos que se  establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para  la Primera Etapa.    

Artículo 8°. Reglas para presentar aceptaciones de  compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas  naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de  promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que  la adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada  uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la  finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y evitar  la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, las  aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales  Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa,  estarán sujetas a las siguientes reglas:    

1. Las asociaciones de empleados o ex empleados de  Propal, los sindicatos de trabajadores, las federaciones de sindicatos de  trabajadores, las confederaciones de sindicatos de trabajadores y las entidades  cooperativas definidas por la legislación cooperativa que presenten aceptación  de compra, deberán acompañar copia de:    

(i) Los estados financieros debidamente certificados con  corte a diciembre 31 de 2004, y    

(ii) La declaración de renta correspondiente al año  gravable de 2004, siempre y cuando esté obligado legalmente a presentarla.    

2. Los fondos de empleados, los fondos mutuos de  inversión, los fondos de cesantías y de pensiones y las cajas de compensación  familiar que presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de la  declaración de ingresos y patrimonio con corte a diciembre 31 de 2004,  debidamente certificada.    

3. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales  diferentes a personas naturales, sólo podrán adquirir Acciones hasta por un  monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones  establecido en las normas legales que les sean aplicables, así como las  previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales  entidades, sin superar en todo caso la regla de que trata el siguiente numeral.    

Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con la  aceptación de compra un documento expedido por parte del revisor fiscal y del  representante legal del aceptante, en el cual se certifique:    

(i) Los límites de inversión que son aplicables al  aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y    

(ii) Que el monto de las Acciones que se acepta comprar  se encuentra dentro de los límites legales y estatutarios de inversión, de ser  el caso, que le sean aplicables al aceptante al momento de presentar la  aceptación de compra. Si el aceptante no está obligado legalmente a tener  revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante legal de  quien actúe como administrador del respectivo fondo y por un contador público  titulado y debidamente inscrito en Colombia.    

4. Adicional a la regla de adquisición de Acciones a que  se refiere el numeral anterior, los Destinatarios de las Condiciones Especiales  diferentes a personas naturales, no podrán presentar aceptación de compra de  Acciones por un monto:    

(i) Que sumado su valor exceda de dos (2) veces el valor  del patrimonio ajustado que figure en: (a) la declaración de renta o de  ingresos y patrimonio según sea el caso, o (b) en los estados financieros  debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 2004, cuando no esté  obligada a presentar declaración de renta o de ingresos y patrimonio y, en todo  caso;    

(ii) No podrán adquirir más de un millón setecientas  ochenta y nueve mil ochocientas noventa y una (1.789.891) Acciones.    

Para efectos del presente decreto, se entenderá por  “patrimonio ajustado” el resultado de restarle a los activos totales l os  pasivos totales y el superávit por valorización. Entiéndase como superávit por  valorización todo tipo de valorizaciones contempladas en el patrimonio,  incluida la cuenta de revalorización del patrimonio.    

5. Cualquier aceptación de compra de Acciones por un  monto superior al previsto en los numerales 3 y 4 anteriores, si cumple con las  demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación  que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por  la cantidad máxima indicada en dichos numerales, sin perjuicio de lo  establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.    

6 Unicamente se considerarán aceptaciones de compra en  las cuales el aceptante de la oferta, junto con su aceptación de compra,  adjunte una manifestación expresa de su voluntad irrevocable de:    

(i) No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de  los Enajenantes;    

(ii) No realizar conductas tendientes a que personas  diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente  siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte de los  Enajenantes, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las  mismas;    

(iii) No dar en pago las Acciones dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por  parte de los Enajenantes;    

(iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la  línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente decreto, si lo  hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o  indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o  negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte  de los Enajenantes, y    

(v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los  términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida  para la Primera Etapa.    

En todo caso, al aceptar la oferta los Destinatarios de  las Condiciones Especiales deberán declarar que actúan por su propia cuenta y  beneficio.    

Artículo 9°. Efectos del incumplimiento. El  incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 4 del artículo 7° o  en el numeral 6 del artículo 8° del presente decreto, según corresponda, le  acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones, sin perjuicio  de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor de  los Enajenantes, calculada sobre el mayor de los siguientes valores:    

(i) El del precio de adquisición por acción;    

(ii) El del precio por acción u otra contraprestación que  obtenga por la transferencia de la misma o de los derechos o beneficios que de  ella se deriven, y    

(iii) El precio que reciban los Enajenantes por acción en  la Segunda Etapa. Estos valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria  legal que certifique la Superintendencia Bancaria de Colombia para el día en  que se efectúe el pago de la multa.    

Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el  número de Acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago, transferidas o  cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya  subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor valor por acción  determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y dicho resultado  se aplicará a favor de los Enajenantes en los siguientes porcentajes:    

a) Del ciento por ciento (100%) si el incumplimiento  ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su adjudicación;    

b) Del setenta y cinco por ciento (75%) si el  incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los seis (6) meses y  un (1) día y los doce (12) meses siguientes a su adjudicación;    

c) Del cincuenta por ciento (50%) si el incumplimiento  ocurre dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y un (1) día y  los dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación, o    

d) Del veinticinco por ciento (25%) si el incumplimiento  ocurre dentro del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y un (1)  día y los veinticuatro (24) meses siguientes a su adjudicación.    

Los Enajenantes desde ya han convenido que el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, a través de su representante legal,  queda facultado para imponer las multas y exigir su pago, por cuenta de los  Enajenantes; en consecuencia, el representante legal del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, o la persona a quien este delegue tal función,  expedirá, cuando sea el caso, el correspondiente acto administrativo que estará  sujeto a los recursos de ley.    

El valor que se recaude por concepto de las multas se  repartirá entre los Enajenantes a prorrata de las Acciones enajenadas por cada  cual en desarrollo del presente Programa de Enajenación. De acuerdo con lo  previsto en el inciso 2 del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, en el  evento en que los Enajenantes determinen que una adquisición de Acciones en la  Primera Etapa se haya realizado en contravención de las disposiciones de este  Programa de Enajenación, el negocio será ineficaz.    

Artículo 10. Pignoración de Acciones. Con el  objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surjan a favor de  los Enajenantes de que tratan los artículos 7°, 8° y 9° del presente decreto y  todas aquellas otras que surjan a cargo de cada uno de los aceptantes que  resulten adjudicatarios de las Acciones que se ofrecen en venta, deberán  pignorar en primer grado sus Acciones a favor de los Enajenantes, para lo cual  suscribirán un contrato de prenda abierta sin tenencia.    

Parágrafo 1°. Cuando sobre las Acciones se constituya  prenda de primer grado para respaldar obligaciones a favor de entidades  financieras originadas en créditos concedidos para la compra de dichas  Acciones, la prenda abierta sin tenencia que se constituya en favor de los  Enajenantes será de segundo grado. La prenda constituida para respaldar las  obligaciones contraídas con dichas entidades financieras podrá afectar la  totalidad o solo una parte de las Acciones cuyo precio se financia; en este  último caso, el aceptante adjudicatario deberá constituir prenda abierta sin  tenencia de primer grado en favor de los Enajenantes sobre las Acciones que no  hayan sido pignoradas y de segundo grado sobre aquellas que se hubieren  otorgado en garantía en favor de dichas entidades financieras.    

Parágrafo 2°. La prenda de las Acciones conferirá a los  Enajenantes los derechos inherentes a la calidad de accionista en caso de  cualquier incumplimiento por parte del accionista prendario, o en el evento de  que alguna autoridad decrete una medida cautelar sobre las mismas.    

Artículo 11. Plazo para el pago del precio y  titularidad de los recursos obtenidos. El precio de venta de las Acciones  adjudicadas en desarrollo de la Primera Etapa deberá pagarse dentro del plazo  que para el efecto se establezca en el respectivo reglamento de enajenación y  adjudicación o en el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, en caso que  la venta se efectúe po r su conducto.    

Los recursos que se obtengan con ocasión de la venta de  las acciones serán de propiedad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en proporción a  las Acciones que efectivamente se vendan y a la participación accionaria de  cada uno de los Enajenantes.    

Artículo 12. Adjudicación de las aceptaciones en la  Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo en una sola oportunidad  vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas:    

1. Si el total de Acciones sobre el cual se presenta  aceptación a la oferta es inferior o igual a la cantidad de Acciones que se  ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de Acciones igual a la  demandada.    

2. Si el total de Acciones sobre el cual se presenta  aceptación a la oferta sobrepasa la cantidad de Acciones ofrecidas, la  adjudicación se hará a prorrata, en forma directamente proporcional a las  cantidades demandadas. En este evento, sólo se tendrán en cuenta para el  prorrateo las aceptaciones que hayan admitido reducción de la cantidad de  Acciones demandadas o aquellas en las cuales se haya guardado silencio acerca  de si se admite o no tal reducción. En el evento en que se presenten  aceptaciones en las cuales se manifiesta expresamente que no se aceptan  reducciones, tales aceptaciones se tendrán por no presentadas.    

3. Si antes de efectuar la adjudicación se establece la  existencia de Acciones sobrantes sin adjudicar resultantes de las fracciones,  estas Acciones serán adjudicadas al aceptante al cual se le hubiere adjudicado  el menor número de Acciones.    

Para todos los efectos, debe entenderse como Acciones  demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones que sean válidas y cuya  cantidad se ajuste a las reglas establecidas para tales efectos.    

Parágrafo 1°. Con base en el estudio y evaluación de las  aceptaciones que presenten los Destinatarios de las Condiciones Especiales, se  podrán rechazar aquellas en las cuales:    

(i) Los documentos presentados por los Destinatarios de  las Condiciones Especiales no cumplan con estricto rigor las condiciones de  forma establecidas en el presente Programa de Enajenación, en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa y en el aviso de  oferta pública; o    

(ii) La aceptación se presente por fuera del plazo de la  oferta pública; o    

(iii) El aceptante no tenga la calidad de Destinatario de  las Condiciones Especiales; o    

(iv) La información solicitada para subsanar o aclarar la  aceptación no sea suministrada oportunamente.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones formuladas en el  documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los Destinatarios de  las Condiciones Especiales, podrán ser verificadas por parte de los  Enajenantes, incluso con posterioridad a la adjudicación de las Acciones, lo  cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de compra.    

Las falsedades, inexactitudes o, cualesquiera otro tipo  de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma trasladar los  beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas diferentes del  aceptante, violar las reglas para la adquisición de Acciones previstas en los  artículos 7°, 8° ó 9° del presente decreto o, convertir en beneficiarios reales  de las Acciones o, de los derechos derivados de las mismas, a personas  diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la multa a que se  refiere el artículo 9° del presente decreto, a la imposición de las sanciones  pertinen tes previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables.    

Artículo 13. Procedimiento de Enajenación en la  Segunda Etapa. En desarrollo de esta etapa se ofrecerán en venta a los  interesados que reúnan las condiciones que se establezcan en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y en el aviso de  oferta pública, con el fin de que presenten oferta de compra respecto de la  totalidad de las Acciones que no sean enajenadas en la Primera Etapa, mediante  la presentación de ofertas de compra.    

La Segunda Etapa se hará utilizando mecanismos que  contemplen condiciones de libre concurrencia y amplia publicidad, cuando menos  un aviso en un diario de amplia circulación y disponibilidad de la información  en la página web de los Enajenantes. De acudirse al martillo de la Bolsa de  Valores de Colombia, este se realizará de conformidad con los reglamentos de  funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y las reglas para su  operación fijadas por la Superintendencia de Valores. En todo caso, en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa se  determinará el procedimiento, las condiciones y las modalidades de enajenación  de las Acciones.    

Artículo 14. Adjudicación de las Acciones en la  Segunda Etapa. La adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa se  llevará a cabo mediante procedimientos que tengan como propósito procurar:    

(i) Amplia publicidad y libre concurrencia;    

(ii) Transparencia y objetividad del proceso de  adjudicación, y    

(iii) Mecanismos que optimicen el precio de las Acciones  a través de martillos o pujas.    

Artículo 15. Precio y pago de las Acciones en la  Segunda Etapa. Las Acciones que se dispongan en la Segunda Etapa, se  enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:    

a) Las Acciones tendrán un precio mínimo de quinientos  cincuenta punto siete siete seis cero ocho cero pesos ($550.776080),  incrementado en un dos por ciento (2%);    

b) Las Acciones serán pagaderas en pesos corrientes;    

c) El precio de venta de las Acciones deberá pagarse  dentro del plazo estipulado para el efecto por los reglamentos e instructivos  de la Bolsa de Valores de Colombia, en el caso que la venta se efectúe por su  conducto o, en el que se determine en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Segunda Etapa;    

d) Los recursos que se obtengan con ocasión de la venta  de las acciones serán de propiedad de la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en  proporción a las Acciones que efectivamente se vendan y a la participación  accionaria de cada uno de los Enajenantes.    

Artículo 16. Procedimiento de Enajenación en la  Tercera Etapa. En desarrollo de la tercera etapa (en adelante la “Tercera  Etapa”) y, en el evento en que no se produzca la enajenación de la totalidad de  las Acciones en desarrollo de la Primera y Segunda Etapas, los Enajenantes  estarán facultados para efectuar la venta de las Acciones mediante un mecanismo  de contratación que garantice transparencia, celeridad y publicidad, cuando  menos la disponibilidad de la información en la página web de los Enajenantes  y, por un precio que en ningún caso podrá ser igual o inferior al precio mínimo  establecido para la Segunda Etapa. Dicha venta estará sujeta a las reglas de  contratación que sean aplicables para tales efectos.    

Artículo 17. Precio y pago de las Acciones en la  Tercera Etapa. Las Acciones que se dispongan en la Tercera Etapa, se  enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:    

a) Las Acciones tendrán un precio mínimo de quinientos  cincuenta punto siete siete seis cero ocho cero pesos ($550.776080),  incrementado en un tres por ciento (3%);    

b) Las Acciones serán pagaderas en pesos corrientes;    

c) El precio de venta de las Acciones deberá pagarse  dentro del plazo estipulado para el efecto;    

d) Los recursos que se obtengan con ocasión de la venta  de las acciones serán de propiedad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en proporción a  las Acciones que efectivamente se vendan y a la participación accionaria de  cada uno de los Enajenantes.    

Artículo 18. Garantías. Quienes deseen adquirir  las Acciones, en cualquiera de las etapas a que se refiere el presente decreto,  deberán constituir las garantías que se establezcan para tales efectos en  documentos, tales como el reglamento de enajenación y adjudicación o el  reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia.    

Artículo 19. Reglamentos de enajenación y  adjudicación. Los reglamentos de enajenación y adjudicación o los  instructivos operativos si la enajenación se efectúa a través de la Bolsa de  Valores de Colombia, contendrán según sea el caso, entre otros aspectos, los  siguientes: (i) Las reglas, procedimientos, condiciones y modalidades  correspondientes a la oferta pública de venta de las Acciones y al desarrollo  del proceso de enajenación;    

(ii) Las condiciones especiales de que trata el artículo  5° del presente decreto;    

(iii) Las reglas aplicables para la presentación de  aceptaciones de compra y la recepción de ofertas;    

(iv) La forma de acreditar los requisitos que se  establezcan;    

(v) El monto y la calidad de las garantías de seriedad de  las aceptaciones y ofertas; (vi) El precio y la forma de pago;    

(vii) Los instrumentos que incentiven la participación de  inversionistas interesados en adquirir las Acciones;    

(viii) Las reglas correspondientes a la adjudicación de  las Acciones y, en general;    

(ix) Todos los aspectos que se requieran para desarrollar  el Programa de Enajenación de que trata el presente decreto.    

Parágrafo. Los reglamentos de enajenación y adjudicación  serán expedidos por los Enajenantes y podrán ser modificados o aclarados  mediante adendos que expidan los mismos Enajenantes.    

En caso que la enajenación se realice a través de la  Bolsa de Valores de Colombia, los reglamentos o instructivos operativos  aplicables serán los de esa entidad y el aviso y los instructivos operativos se  harán de acuerdo con las instrucciones impartidas por los Enajenantes.    

Artículo 20. Prevenciones y mecanismos de control.  Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención  de actividades delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995 y  demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, las  instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar la  adquisición de las Acciones y las sociedades comisionistas de bolsa que  intervengan en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto  cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la citada ley o demás  disposiciones aplicables.    

Las mencionadas entidades dejarán constancia de haber  realizado las correspondientes actividades de control.    

Artículo 21. Fuente de recursos. Quienes deseen  presentar posturas para la adquisición de las Acciones deberán acreditar a  satisfacción de los Enajenantes conforme con los reglamentos que se expidan  según sea el caso, la fuente de los recursos para el pago del precio de las  Acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá un impedimento para  adquirir las Acciones.    

En caso de que la enajenación de las Acciones se lleve a  cabo por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia, los comisionistas de  bolsa a través de los cuales se presenten aceptaciones a la Oferta en la  Primera Etapa o las posturas en la Segunda Etapa, así como la Bolsa de Valores  de Colombia, deberán dar estricto cumplimiento a las normas sobre prevención de  actividades delictivas y lavado de activos.    

Artículo 22. Responsable de las ofertas. Cuando  las Acciones se ofrezcan a través de la Bolsa de Valores de Colombia, las  sociedades comisionistas de bolsa responderán ante los Enajenantes y ante la  propia Bolsa de Valores de Colombia por la seriedad y el cumplimiento de las  ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto en el presente decreto.  Las sociedades comisionistas, además de verificar el cumplimiento de lo  previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 7°, y de los numerales 1 y 2  del artículo 8° del presente decreto, deberán cumplir todas las obligaciones  que, siendo de su naturaleza, estén contenidas en el instructivo operativo para  la enajenación a través de la Bolsa de Valores de Colombia, entidad que deberá  conservar la documentación relacionada con las ofertas de compra y las  aceptaciones de compra.    

Artículo 23. Comportamiento del oferente. A las  operaciones de oferta y venta que se hagan en virtud de lo dispuesto por el  presente Programa de Enajenación, se aplicarán las normas contenidas en el  Código de Comercio.    

Artículo 24. Vigencia del Programa de Enajenación.  La vigencia del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto será  de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto  en el Diario Oficial.    

Artículo 25. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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