DECRETO 3636 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3636 DE 2005    

(octubre  11)    

por el cual se reglamenta la fabricación, comercialización, envase,  rotulado o etiquetado, régimen de registro sanitario, de control de calidad, de  vigilancia sanitaria y control sanitario de los productos de uso específico y  se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 3249 de 2006,  artículo 54.    

ACLARACION  AL DECRETO 3636 DE 2005    

El Diario oficial No. 46.136 dice: A  continuación transcribimos el Anexo N° 1: Recomendaciones de consumo diario  de calorías y nutrientes para la población colombiana 1988, que hace parte  del Decreto número 3636 del 11 de octubre de 2005 que se publicó en el Diario  Oficial número 46.059 de fecha miércoles 12 de octubre de 2005, página  23.    

CONSULTAR  TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO DIARIO OFICIAL No.   43136 O EN FORMATO PDF    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones  constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, Ley 09 de 1979 y el  artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

TITULO I    

OBJETO,  AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES    

Artículo  1°. Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el  presente decreto tienen por objeto regular el régimen de registro sanitario,  fabricación, envase, rotulado o etiquetado, control de calidad,  comercialización, publicidad, uso, buenas prácticas de manufactura, así como el  régimen de vigilancia y control sanitario de los productos de uso específico  nacionales o importados que se comercialicen en el territorio nacional, con el  fin proteger la salud y seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan  inducir a error a los consumidores. Su cumplimiento es obligatorio para los  titulares del registro sanitario y en general, para todas las personas  naturales o jurídicas que realicen actividades relacionadas con el contenido  del presente artículo.    

Artículo  2°. Definiciones. Para efectos de la presente disposición, adóptanse las  siguientes definiciones:    

Declaraciones  de propiedades en salud: Es toda información que afirme, sugiera o implique la existencia de  una relación entre un componente contenido en los productos objeto del presente  decreto y una condición de salud.    

Declaraciones  de propiedades nutricionales o de apoyo nutricional: Es toda información referente al  contenido de nutrientes y propiedades comparativas entre niveles de nutrientes.    

Producto  de uso específico:  Es aquel producto que sin satisfacer o reunir los requisitos establecidos para  ser alimento convencional, medicamento, producto fitoterapéutico o preparación  farmacéutica a base de recursos naturales o bebidas alcohólicas, aporta  elementos o compuestos que pueden ser coadyuvantes al mantenimiento de los  procesos metabólicos del organismo y que contiene ingredientes como vitaminas,  proteínas, fibra, minerales, productos naturales, carbohidratos, aminoácidos,  ácidos grasos, plantas, hierbas o algas, entre otros. Su finalidad es  complementar la ingesta de estos nutrientes a partir de la alimentación diaria.    

Los  productos importados con denominación del país de origen como “suplemento  dietario”, o “complemento alimenticio”, o “nutracéutico”, siempre y cuando  cumplan con todas las disposiciones contenidas en el presente decreto, se  entienden como producto de uso específico.    

El  consumo de estos productos, en menores de edad, deberá circunscribirse a los  requisitos señalados en el contenido del presente decreto.    

Producto  de uso específico alterado o adulterado: Es aquel que contempla alguna de las siguientes  situaciones:    

1.  Cuando se le hubiere sustituido, sustraído total o parcialmente o reemplazado  los elementos constitutivos que forman parte de la composición oficialmente  aprobada o cuando se le hubieren adicionado sustancias que puedan modificar sus  propiedades o sus características fisicoquímicas u organolépticas, o adicionado  con sustancias no autorizadas.    

2.  Cuando hubiere sufrido transformaciones en sus características fisicoquímicas,  biológicas, organolépticas, por causa de agentes químicos, físicos o  biológicos.    

3.  Cuando se encuentre vencida la fecha de expiración correspondiente a la vida  útil del producto.    

4.  Cuando el contenido no corresponda al autorizado.    

5.  Cuando por su naturaleza no se encuentre almacenado o conservado con las  debidas precauciones, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 8°  del presente decreto.    

Producto  de uso específico fraudulento: Es aquel que se encuentra en una de las siguientes  situaciones:    

1. Que  haya sido elaborado por un establecimiento que no esté autorizado para la  fabricación o elaboración de estos productos.    

2. Que  no provenga del titular del registro sanitario, del establecimiento fabricante,  distribuidor o del vendedor autorizado.    

3. Que  utilice envase, empaque o rótulo diferente al autorizado.    

4. Que  haya sido introducido al país sin cumplir con los requisitos técnicos y legales  establecidos en el presente decreto.    

5 Que  tenga apariencia o características generales de un producto legítimo y  oficialmente aprobado, sin serlo.    

6. Que  no esté amparado con registro sanitario.    

7. Que  se le designe o expenda con nombre o calificativo distinto al autorizado en el  registro sanitario.    

TITULO  II    

REQUISITOS  DE FABRICACION, COMERCIALIZACION, FORMAS    

DE  PRESENTACION Y DECLARACIONES DE PROPIEDADES    

NUTRICIONALES  Y EN SALUD DE LOS PRODUCTOS    

DE USO  ESPECIFICO    

Artículo  3°. Requisitos. Los requisitos para la fabricación y comercialización de  los productos de uso específico son los siguientes:    

1. Que  el producto no se ajuste a las definiciones establecidas para alimentos,  medicamentos, productos fitoterapéuticos o preparación farmacéutica a base de  recursos naturales, ni bebidas alcohólicas en la legislación sanitaria vigente.    

2. El  contenido de vitaminas y minerales permitido para estos productos será el  señalado por la reglamentación vigente para alimentos. En caso de que dicho  contenido presente concentraciones superiores a las establecidas para  alimentos, estas deberán ser previamente justificadas por el interesado, con  evidencia científica que demuestre sus efectos en las cantidades que se  solicitan.    

3. Las  concentraciones de los elementos constitutivos y de los compuestos de estos  productos, diferentes a vitaminas y minerales, cuando sean sustancias que se  encuentren en normas farmacológicas en concentraciones por debajo de las  aceptadas con indicación terapéutica, deberán adjuntar la información para ser  evaluada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente requisito, el listado de  plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos en normas farmacológicas.    

4.  Indicar la recomendación diaria de su consumo sin que dicha recomendación  sugiera el uso o consumo excesivo de estos productos.    

5. No  podrán contener dentro de sus ingredientes, sustancias o principios activos  declarados como ventajosamente sustituidos por la Comisión Revisora, excepto  cuando estos sean aditivos y hayan sido aceptados expresamente en el Codex  Alimentarius o en la legislación colombiana vigente sobre la materia.    

6. No  podrán contener dentro de sus ingredientes sustancias que representen riesgos  para la salud, como son: hormonas humanas o animales, residuos de plaguicidas,  antibióticos, medicamentos veterinarios, entre otros. Asimismo, no se podrán  incluir sustancias estupefacientes, psicotrópicas o que generen dependencia, ni  aquellos ingredientes o aditivos alimentarios expresamente prohibidos en la  legislación colombiana vigente sobre la materia.    

7.  Sustentar la función específica del componente o componentes ante el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimen tos, Invima, con estudios  basados en evidencia científica, previa a su aprobación, cuando sus componentes  sean diferentes a nutrientes, plantas o recursos naturales, que no se  encuentren aprobados en la legislación sanitaria como aditivos o ingredientes  permitidos para alimentos en Colombia, así como lo establecido en el Codex  Alimentarius o en las normas farmacológicas.    

El  estudio sobre aditivos permitidos se hará teniendo en cuenta la reglamentación  general vigente sobre aditivos permitidos para alimentos en Colombia; en su  defecto, se observará lo pertinente en el Codex Alimentarius y en las listas de  ingredientes, aditivos y sustancias permitidas por la FDA [Food and Drugs  Administratition] y por la Agencia Europea para la Evaluación de los  Medicamentos [European Medicines Evaluation Agency – EMEA]    

Parágrafo  1°. No se aceptarán los ingredientes y aditivos o sustancias expresamente  prohibidos en la legislación colombiana vigente sobre la materia, o en el Codex  Alimentarius. En caso de que algunos ingredientes, sustancias o aditivos con  sus concentraciones no se encuentren incluidos en las normas citadas, se  aceptarán siempre y cuando, se encuentren aprobados por la FDA [Food and  Drugs Administratition] o por la Agencia Europea para la Evaluación de los  Medicamentos [European Medicines Evaluation Agency – EMEA].    

Parágrafo  2°. Los suplementos dietéticos y preparados vitamínicos continúan  clasificándose como medicamentos, según lo establecido en los numerales 21.4.1  y 21.4.2 del “Manual de Normas Farmacológicas 2002”, adoptado por la Resolución  0620 de 2002, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo  3°. Las vitaminas y minerales como único principio activo o asociaciones de los  mismos, seguirán siendo considerados medicamentos en las concentraciones que se  encuentran determinadas en el “Manual de Normas Farmacológicas 2002”, adoptado  por la Resolución 0620 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o  sustituya.    

Parágrafo  4°. La Tabla de Recomendación de Calorías y Nutrientes para la población  colombiana, es la establecida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  en el año 1988, correspondiente al Anexo No.1 que forma parte integral del  presente decreto, o la que se establezca en posteriores actualizaciones  previamente adoptadas por el Ministerio de la Protección Social.    

Artículo  4°. Formas de presentacion. Se aceptarán las siguientes presentaciones  para los productos de uso específico:    

1.  Formas farmacéuticas no estériles, sólidas, semisólidas y líquidas.    

2. Otras  formas físicas.    

Artículo  5°. Declaraciones de propiedades nutricionales o de apoyo nutricional y en  salud. Las declaraciones de propiedades nutricionales o de apoyo  nutricional y en salud de los productos de uso específico, son las siguientes:    

A.  PROPIEDADES NUTRICIONALES O DE APOYO NUTRICIONAL:    

1.  Propiedades relativas al contenido de nutrientes: Entendidas como la  declaración de propiedades nutritivas que describe el nivel de un determinado  nutriente contenido en los productos de uso específico.    

2.  Propiedades comparativas: Entendidas como la declaración que compara los  niveles de nutrientes y/o el valor energético de dos o más productos de uso  específico.    

3.  Propiedades relativas a la función de nutrientes: Entendidas como aquellas que  descri ben la función fisiológica del nutriente en las funciones normales del  organismo.    

B.  PROPIEDADES EN SALUD:    

1.  Propiedades de otras funciones: Son las relativas a los efectos benéficos  específicos de los nutrientes y de los no nutrientes, sobre las funciones  fisiológicas o las actividades biológicas. No incluye declaraciones de  propiedades de función de nutrientes.    

2.  Propiedades de reducción de riesgos: Son las referidas a la reducción del  riesgo de desarrollar una enfermedad o una condición relacionada con la salud.    

Parágrafo.  El Ministerio de la Protección Social conjuntamente con el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, establecerán dentro de los  dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el  listado inicial de declaraciones de propiedades aceptadas en Colombia para los  productos de uso específico. Para ello, podrán tener en cuenta las aceptadas  por la FDA [Food and Drugs Administratition] o la Agencia Europea  parada Evaluación de los Medicamentos [European Medicines Evaluation Agency  – EMEA].    

Un  producto de uso específico podrá tener una o más declaraciones de propiedades  nutricionales o de apoyo nutricional y en salud.    

Artículo  6°. Actualización de las declaraciones de propiedades nutricionales o de  apoyo nutricional y en salud. El Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, actualizará el listado de las declaraciones  de propiedades de que trata el artículo anterior, de acuerdo con los lineamientos  que se enuncian a continuación:    

1. Deben  basarse en el perfil epidemiológico, así como en una evidencia científica cuyo  nivel de prueba sea suficiente para establecer el tipo de declaración de  propiedades que se efectúa.    

2.  Respecto de un producto o constituyente, debe efectuarse en el contexto de la  dieta total, así como hacer mención a una alimentación saludable, dieta  saludable, dieta adecuada o cualquier otro equivalente.    

3. Debe  efectuarse en forma tal que permita al público entender la información  proporcionada y el significado de esa información.    

4. Las  declaraciones no deben sugerir que el producto o el constituyente por sí solo  es suficiente para la alimentación diaria, tampoco, deben sugerir que la  alimentación equilibrada con base en alimentos comunes no suministra las  cantidades suficientes de todos los elementos nutritivos.    

5. En la  declaración no se permite que aliente el consumo excesivo de cualquier  producto.    

6. No  deben generar dudas sobre alimentos y otros productos, ni suscitar temor en el  consumidor acerca de los alimentos.    

7. La  cantidad del producto que debe consumirse para obtener el beneficio  argumentado, debe ser apropiada en el contexto de una alimentación normal.    

8. Si  existen otros factores determinantes para cumplir con los efectos sobre la  salud, se deben enunciar.    

9. Si  existen otros factores asociados a la enfermedad o trastorno de la salud, se  debe mencionar que esta depende de otros factores asociados.    

TITULO  III    

CERTIFICADO  DE BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA    

Ar  tículo 7°. Certificado de buenas prácticas de manufactura. Para efectos  de la fabricación de los productos de que trata el presente decreto, el  productor deberá obtener el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de  Alimentos expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, o el documento equivalente, expedido por la autoridad  sanitaria competente en el país de origen. Cuando se trate de productos de uso  específico fabricados en laboratorios farmacéuticos o en laboratorios de  productos fitoterapéuticos, se aceptará el Certificado de Buenas Prácticas de  Manufactura para Medicamentos o para productos fitoterapéuticos, según  corresponda, o el documento equivalente expedido por la autoridad sanitaria  competente en el país de origen.    

El  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, aceptará  certificados equivalentes, sin perjuicio de su facultad para efectuar la  verificación cuando lo estime pertinente.    

Parágrafo.  El Ministerio de la Protección Social reglamentará los requerimientos para que  las plantas de alimentos en donde se fabriquen productos de uso específico en  formas farmacéuticas, obtengan el Certificado de Buenas Prácticas de  Manufactura.    

TITULO  IV    

COMERCIALIZACION  DE LOS PRODUCTOS DE USO ESPECIFICO    

Artículo  8°. Comercialización. Los productos de uso específico son de venta libre  y se podrán expender en droguerías, farmacias-droguerías, tiendas naturistas,  almacenes de cadena o de grandes superficies por departamentos y en otros  establecimientos comerciales que cumplan con las Buenas Prácticas de  Abastecimiento expedidas por el Ministerio de la Protección Social.    

Los  productos objeto del presente decreto deberán estar ubicados en estanterías  separadas, identificadas y diferenciadas de productos de otras categorías. Los  establecimientos donde se comercialicen deberán cumplir con las condiciones de  almacenamiento y distribución indicados por el fabricante de estos productos y  con las condiciones higiénicas y locativas que garanticen que conservan su  calidad, así como con las Buenas Prácticas de Abastecimiento expedidas por el  Ministerio de la Protección Social.    

Se  prohíbe la venta ambulante de estos productos al público, entendiéndose como  tal, la venta que se hace de manera informal en espacio público o sin el  respaldo de establecimientos comerciales legalmente constituidos.    

TITULO V    

REGISTRO  SANITARIO DE LOS PRODUCTOS DE USO ESPECIFICO    

Artículo  9°. Registro sanitario. Los productos de uso específico requieren  registro sanitario para su fabricación, importación y comercialización, el cual  será expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  presente decreto.    

Artículo  10. Modalidades. El registro sanitario para efectos del presente decreto  se otorgará en las siguientes modalidades:    

1.  Fabricar y vender.    

2.  Importar y vender.    

3.  Importar, empacar y vender.    

Parágrafo.  La modalidad de registro señalada en el numeral 1 del presente artículo,  comprende la posibilidad de exportar.    

Artículo  11. Requisitos para la obtención del registro sanitari o. Para la  obtención del registro sanitario de los productos de uso específico nacionales  o importados, el interesado deberá adjuntar la siguiente documentación:    

A.  PRODUCTOS NACIONALES    

1. Documentación  legal:    

1.1  Solicitud debidamente firmada por el apoderado o representante legal de la  sociedad titular o solicitante, en la cual se indique:    

a)  Nombre o razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se  solicite el registro sanitario y su domicilio;    

b)  Nombre o razón social y ubicación del fabricante,    

c)  Nombre del producto o marca, si es del caso;    

d)  Nombre del establecimiento o industria fabricante, o copia(s) del(los)  contrato(s) de fabricación, cuando el producto sea fabricado por terceros. En  dicho contrato deben indicarse los productos a fabricar, etapas de manufactura  a realizar y el responsable de los controles de calidad durante el proceso de  fabricación y en producto terminado.    

1.2  Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la entidad  peticionaria, si es del caso.    

1.3  Certificado de existencia y representación legal del fabricante, si es del  caso.    

1.4  Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.    

1.5  Poder para gestionar el trámite, conferido a un abogado, si es del caso.    

1.6  Recibo de pago por derechos de expedición del registro sanitario.    

2. Documentación  Técnica:    

2.1  Carta del responsable técnico del establecimiento fabricante, en la cual se  avale la información técnica presentada para efectos de registro sanitario.    

2.2  Ficha técnica que incluya:    

a) Forma  de presentación;    

b)  Material de envase y empaque;    

c)  Composición cuantitativa y cualitativa del producto expresada en unidades  internacionales;    

d)  Especificaciones de calidad y resultados de los controles de calidad para  materias primas y producto terminado, que deberán incluir el control  microbiológico y el fisicoquímico;    

e)  Contenido por unidad posológica;    

f) Grupo  poblacional al cual va dirigido;    

g) Información  toxicológica, si es del caso;    

h)  Condiciones de almacenamiento.    

2.3  Estudio de Estabilidad: Los estudios de estabilidad de aquellos productos que  contengan en su composición recursos naturales de origen vegetal, se regirán  por los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de la Salud, OMS  en el documento de Buenas Prácticas de Manufactura para Productos Medicinales,  Herbarios y sus actualizaciones.    

Para los  demás productos, el estudio de estabilidad contemplará los análisis de acuerdo  con las técnicas establecidas en la Asociación de Químicos Analíticos Oficiales  [Association of Official Analytical Chemists (AOAC)].    

Para  efecto de la obtención de los registros sanitarios, se podrán presentar los  estudios de estabilidad acelerada a tres (3) lotes piloto, bajo las condiciones  de temperatura y humedad de la zona climática IV y a los tiempos cero (0), uno  (1), dos (2) y tres (3) meses. Sin embargo, se entiende que el fabricante  deberá realizar estudios de envejecimiento natural, los cuales también podrán  presentarse para cumplir el requisito de estabilidad en la solicitud de  registro sanitario.    

A los  productos de uso específico no se les otorgará una vida útil superior a dos (2)  años, salvo que se alleguen los estudios de estabilidad necesarios que  sustenten una vida útil superior a la aquí establecida. Se aprobará una vida  útil superior a dos (2) años sustentada en los estudios de envejecimiento  natural la cual no podrá exceder, en ningún caso, de tres (3) años.    

2.4  Presentación del proyecto de etiquetas, que incluya las leyendas obligatorias,  establecidas en el artículo 21 del presente decreto, con los bocetos de  rotulado, precisando ingredientes y composición nutricional.    

B.  PRODUCTOS IMPORTADOS    

Además  de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del literal A del presente  artículo, se deberá anexar:    

1.  Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país exportador, en el cual  conste que el producto está autorizado para el consumo humano.    

2.  Autorización expresa del titular al importador para solicitar el registro  sanitario a su nombre, utilizar la marca y/o comercializar el producto, según  sea el caso.    

Parágrafo  1°. Cuando los documentos exigidos en el presente decreto sean expedidos en el  extranjero deberán estar autenticados por el respectivo cónsul colombiano y por  el Ministerio de Relaciones Exteriores o con sello de Apostillé, en  cumplimiento de los artículos 48, 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil,  según sea el caso y cuando no estén en idioma castellano requerirán traducción  oficial. La fecha de expedición de estos documentos deberá ser inferior a un  (1) año o tener la vigencia que el mismo documento especifique en el país de  origen.    

Parágrafo  2°. Hasta tanto se establezcan las tarifas para la expedición de los registros  sanitarios de los productos de que trata el presente decreto, se aplicarán las  tarifas vigentes establecidas para alimentos adicionados, enriquecidos y  fortificados.    

Artículo  12. Procedimiento para la obtención del registro sanitario. Para efectos  de obtención del registro sanitario de los productos objeto del presente  decreto, el interesado deberá surtir el siguiente trámite:    

1.  Presentar la solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos  y Alimentos, Invima, con la documentación legal y técnica establecida en el  presente decreto.    

2 Si la  documentación se encuentra incompleta, al momento de su recepción, se rechazará  de plano la solicitud, en concordancia con lo dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo, indicando al interesado la documentación faltante.    

3. Se  procesarán los resultados del estudio de la documentación y se concederá o  negará el registro sanitario o se comunicará que es necesario complementar o  adicionar información. Para el efecto la administración tendrá un plazo de  quince (15) días hábiles.    

4. Si se  necesita información adicional o aclaración de los documentos presentados, se  requerirá por una sola vez al interesado para que suministre la información  faltante o aclare la presentada, para lo cual el solicitante contará con un  término de dos (2) meses. Si dentro de este plazo el interesado no allega la  información solicitada, se entenderá que desiste de la petición y en  consecuencia, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, procederá mediante resolución motivada a declarar el abandono de la  petición y acto seguido, se archivará la solicitud y se efectuará la devolución  y entrega de la respectiva documentación en el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima. Asimismo, no habrá lugar a devolución por  concepto del pago respectivo.    

5. Una  vez el peticionario radique la información completa, el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, contará con quince (15) días  hábiles para negar o aprobar el registro solicitado. Si se estima conveniente  se podrá visitar la planta de producción para verificar los aspectos que se  consideren pertinentes; igualmente se podrán tomar muestras para análisis y  control de calidad. En caso de que el producto presente un ingrediente o  aditivo cuya presencia no pueda analizarse por el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, se requerirá al fabricante o  importador, un certificado de análisis del producto expedido por la autoridad  sanitaria del país de origen o un laboratorio reconocido por aquella.    

6. Si el  proyecto de etiquetas no contiene las leyendas o frases indicadas en el  artículo 21 del presente decreto, se rechazará de plano la solicitud.    

Parágrafo.  La expedición del respectivo registro se hará a través de acto administrativo  que contendrá nombre del producto, composición, proclama o declaración  aceptada, titular, fabricante o importador (cuando sea del caso), vigencia,  número de registro, precedido de la nomenclatura “PUE”.    

Artículo  13. Vigencia del registro sanitario. La vigencia del registro sanitario  será de diez (10) años renovables por períodos iguales. El titular podrá  solicitar su cancelación en cualquier momento.    

Artículo  14. Renovaciones del registro sanitario. Las renovaciones de los  registros sanitarios se realizarán siguiendo el mismo procedimiento de su  expedición.    

La  solicitud de renovación deberá radicarse ante el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, al menos con tres (3) meses de  anterioridad al vencimiento del registro sanitario.    

Toda  solicitud de renovación de un registro sanitario que no sea presentada en el  término aquí previsto, se tramitará como nueva solicitud de registro sanitario.    

Parágrafo.  Si se hubiere vencido el registro sanitario sin que se presente la solicitud de  renovación, se abandone la solicitud, o se desista de ella o no se hubiere  presentado la solicitud en el término aquí previsto, el correspondiente  producto no podrá importarse al país, ni fabricarse, según el caso. Si hay  existencias en el mercado, los titulares tendrán un plazo de seis (6) meses, a  partir de su vencimiento para disponer de ellas. Transcurrido el plazo, si  existen productos en el mercado, el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, ordenará su decomiso conforme a lo dispuesto  en el presente decreto.    

Artículo  15. Modificaciones al registro sanitario. Durante la vigencia del  registro sanitario, el titular está en la obligación de actualizar la  información, cuando se produzcan cambios en la información inicialmente  presentada y cada vez que se actualice el listado de sustancias prohibidas en  el deporte y el producto contenga una de esas sustancias.    

Los  cambios en los excipientes que no alteren el producto, los cambios en el  proceso de fabricación, en las etiquetas o rótulos, empaques y envases, en el  fabricante cuando se haya establecido previamente su capacidad, en el titular  del registro, en el nombre y/o marca del producto y en las presentaciones  comerciales, serán sometidos a consideración del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Para el estudio de la  correspondiente solicitud, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo  12 del presente decreto. Para estos efectos el interesado deberá acompañar los  documentos que sustenten la respectiva modificación.    

Los  cambios no contemplados en el inciso segundo de este artículo deberán ser  igualmente informados al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima.    

Artículo  16. Revisión de oficio del registro sanitario. El Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá ordenar en cualquier  momento la revisión de oficio de un producto amparado con registro sanitario,  con el fin de:    

1.  Determinar si el producto de uso específico se ajusta a las disposiciones  vigentes sobre la materia.    

2.  Actualizar las especificaciones y metodologías analíticas, de acuerdo con los  avances científicos y tecnológicos que se presenten para este tipo de  productos.    

3.  Adoptar las medidas sanitarias necesarias, cuando se conozca información  nacional o internacional acerca de un componente del producto que ponga en  peligro la salud de los consumidores o que tengan sustancias que no hayan sido  registradas en el listado de ingredientes y que estén incluidas en el listado  de sustancias prohibidas en el deporte.    

Artículo  17. Procedimiento para la revisión de oficio. El procedimiento a seguir  para la revisión de oficio del registro sanitario, será el siguiente:    

1.  Mediante resolución motivada y previo concepto de la Comisión Revisora se  ordenará la revisión de oficio de un producto de uso específico amparado con  registro sanitario. Esta decisión se comunicará a los interesados en los términos  del Código Contencioso Administrativo. En el acto de comunicación se solicitará  la presentación de los estudios, justificaciones técnicas, plan de cumplimento  o los ajustes que se consideren del caso, dependiendo de las razones que  motiven la revisión. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, determinará el término para la presentación de la  sustentación a que haya lugar.    

2. Si de  los motivos que generan la revisión de oficio se desprende que puedan existir  terceros afectados o interesados en la decisión, se hará conocer la resolución  a estos, conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo.    

3.  Durante el término que se le fija al interesado para dar respuesta, el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá  realizar los análisis del producto o de sus componentes, que considere  procedentes, solicitar informes, conceptos de expertos en la materia,  información de las autoridades sanitarias de otros países o cualquiera otra  medida que considere del caso y tenga relación con los hechos determinantes de  la revisión.    

4. Con  base en lo anterior y con la información y documentos a que se refiere el  numeral 1 del presente artículo, el Instituto Nacional de Vig ilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, adoptará la decisión pertinente, mediante  resolución motivada, la cual deberá notificar a los interesados.    

5. Si de  la revisión se desprende que pudieran existir conductas violatorias de las  normas sanitarias, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, procederá a adoptar las medidas y a iniciar los procesos  sancionatorios que correspondan, así como a dar aviso a otras autoridades, si  fuera el caso.    

Artículo  18. Responsabilidad de los titulares de registros sanitarios. Los  titulares de registros sanitarios otorgados conforme al procedimiento previsto  en el presente decreto, serán responsables de la veracidad de la información  suministrada y del cumplimiento de las normas sanitarias bajo las cuales fue  expedido el acto administrativo que los otorga.    

El  fabricante y el titular del registro sanitario deberán cumplir en todo momento  las normas técnico-sanitarias, así como las condiciones de fabricación y de  control de calidad exigidas, y es bajo este supuesto que el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, expide el correspondiente  registro.    

En  consecuencia, los efectos adversos que sobre la salud individual o colectiva  pueda experimentar la población usuaria de los productos de uso específico, por  trasgresión de las normas y/o condiciones establecidas, será responsabilidad de  los fabricantes, titulares de los registros sanitarios, y en general, de todas  las personas que realizan actividades relacionadas con la comercialización de  productos de uso específico.    

La  exportación de estos productos, deberá cumplir la reglamentación del país de  destino, bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante o titular del  registro sanitario.    

TITULO  VI    

ENVASE,  ROTULADO O ETIQUETADO DE LOS    

PRODUCTOS  DE USO ESPECIFICO    

Artículo  19. Requisitos del envase. El envase de los productos de uso específico  deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Estar  fabricado con materiales que no produzcan reacción física o química con el  producto y que no alteren su potencia, calidad y pureza.    

2.  Corresponder a lo aprobado en el estudio de estabilidad.    

3. Tener  una forma que no genere una impresión errónea respecto de la naturaleza del  producto.    

Artículo  20. Requisitos del rotulado o etiquetado. Los rótulos y/o etiquetas de  los productos de uso específico deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. El  rótulo y/o etiqueta debe contener información veraz respecto a la naturaleza  del producto.    

2. No  deberán describirse, ni presentarse empleando palabras, ilustraciones u otras  representaciones gráficas que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la  naturaleza, origen, composición o calidad del producto.    

Artículo  21. Información del rotulado o etiquetado. El envase o empaque de los  productos de uso específico, deberá tener un rótulo y/o etiqueta que contenga  como mínimo, la siguiente información:    

1.  Nombre y/o marca del producto: se deberá utilizar una que no induzca a error o  engaño al consumidor. Estos productos no se podrán rotular y/o etiquetar como  alimentos, medicam entos, productos fitoterapéuticos, o como preparaciones  farmacéuticas a base de productos naturales o bebidas alcohólicas.    

2.  Leyendas: Deben incluir las siguientes:    

a) “ESTE  PRODUCTO NO SIRVE PARA EL DIAGNOSTICO, TRATAMIENTO, CURA O PREVENCION DE ALGUNA  ENFERMEDAD Y NO SUPLE UNA ALIMENTACION EQUILIBRADA”;    

b) En el  caso de que un producto contenga alguna de las sustancias prohibidas en el  deporte, de acuerdo al listado vigente de la Agencia Mundial Antidopaje, deberá  incluir la leyenda: “ESTE PRODUCTO CONTIENE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN EL  DEPORTE”.    

Las  leyendas de los literales a) y b), deberán exhibirse en forma visible, en  idioma castellano, en forma legible, del mismo tamaño de la letra de la  declaración autorizada, en letra mayúscula y con un color que contraste con el  color del fondo de la etiqueta;    

c)  “MANTENGASE FUERA DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS”;    

d) Para  productos nacionales se deberán llevar la leyenda: “Industria Colombiana” o  “Hecho en Colombia”; “Elaborado en Colombia” o similares    

e) “Fabricado por o envasado por…”;    

f) En el  rótulo y/o etiqueta de los productos de uso específico que contengan sustancias  alergenas o que causen hipersensibilidad como cereales que contienen trigo,  avena, centeno, gluten, soja (soya) y sus derivados, crustáceos y sus  derivados, pescados y sus derivados, se debe incluir la leyenda: “PUEDE  CAUSAR HIPERSENSIBILIDAD”;    

g) Los  productos de uso específico que contengan tartrazina o FDC amarillo número  cinco, deberán indicar que contienen este colorante e incluir la leyenda: “PUEDE  CAUSAR HIPERSENSIBILIDAD”;    

h) Los  productos de uso específico que contienen aspartame deben incluir la leyenda: “EL  CONSUMO DE ESTE PRODUCTO NO ES CONVENIENTE EN PERSONAS CON FENILCETONURIA”.    

3.  Composición: Listado de los ingredientes en forma decreciente.    

4.  Nombre y dirección: deberá indicarse el nombre o razón social y dirección del  fabricante. En los productos importados se deberá precisar además de lo  anterior, el nombre o razón social y la dirección del importador del producto,    

5.  Identificación del lote y fecha de vencimiento. 6. Condiciones de  almacenamiento.    

7. Modo  de empleo.    

8.  Registro sanitario.    

9.  Declaraciones, cuando sean del caso.    

10.  Advertencias y contraindicaciones, cuando sean del caso.    

Artículo  22. Idioma. En los productos importados, cuando el contenido del rótulo  y/o etiqueta original aparezca en idioma diferente al castellano, deberá  utilizarse un rótulo adicional a este, que contenga el nombre y dirección del  importador, lista de ingredientes en orden decreciente, condiciones de  almacenamiento, modo de empleo, advertencias y contraindicaciones cuando sea  del caso, número de registro sanitario, fecha de vencimiento y las leyendas  obligatorias.    

Artículo  23. Presentación de la información. La información en el rotulado o  etiquetado de los productos de uso específico se presentará de la siguiente  forma:    

1. Las  etiquetas que se adhieran a los productos de uso específico, deberán aplicarse  de manera que no se puedan remover o separar del envase.    

2. Los  datos que deben aparecer en el rótulo y/o etiqueta, en virtud de la presente  reglamentación deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles,  indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de  compra y uso.    

3. En el  rótulo y/o etiqueta de estos productos se deberá declarar el contenido de  nutrientes, la cantidad de los mismos y el porcentaje del valor diario  recomendado que cubre, si es del caso.    

TITULO  VII    

PUBLICIDAD  DE LOS PRODUCTOS DE USO ESPECIFICO    

Artículo  24. Publicidad. La publicidad de los productos de uso específico se  ajustará a los beneficios atribuidos a cada uno de los ingredientes  característicos de la composición y deberá ser aprobada previamente por el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.    

Parágrafo.  En el rótulo y/o etiqueta y en la publicidad de los productos de uso específico  no se deberá presentar información que confunda, exagere o engañe en cuanto a  su composición, origen, efectos y otras propiedades del producto, ni ostentar  indicaciones preventivas, de rehabilitación o terapéuticas.    

Artículo  25. Requisitos de la publicidad. La publicidad de los productos de uso  específico deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Toda  la información debe ser completa, veraz, que no induzca a confusión o engaño.    

2.  Garantizar que la publicidad de las bondades de los productos de uso específico  no se contrapongan a la promoción de hábitos saludables y estilos de vida  saludable en concordancia con las políticas de salud pública.    

3. No  Inducir o promover hábitos de alimentación nocivos para la salud.    

4. No  afirmar que el producto llena por sí solo los requerimientos nutricionales del  ser humano, o que puede sustituir alguna comida.    

5. No  atribuir a los productos de uso específico un valor nutritivo superior o  distinto al que tengan.    

6. No  realizar comparaciones en menoscabo de las propiedades de otros productos.    

7. No  expresar o sugerir que la ingestión exclusiva de estos productos proporciona a  las personas características o habilidades extraordinarias.    

8. No  declarar propiedades que no puedan comprobarse, o que señalen que los productos  son útiles para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o  estado fisiológico.    

9. La  leyenda de que trata el literal a), numeral 2 del artículo 21, deberá ser  incluida en la publicidad de manera clara e inteligible.    

10. No  incentivar el consumo en menores de edad.    

11. Si  la publicidad incluye promociones, no se permite que los incentivos estén en  contacto con el contenido del producto.    

Artículo  26. De las muestras. La presentación de muestras de producto al  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicament os y Alimentos, Invima, no será  requisito para la expedición de registro sanitario; sin embargo la autoridad  sanitaria podrá exigirlas en cualquier momento o tomarlas del mercado para los  análisis pertinentes.    

TITULO  VIII    

REGIMEN  DE VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO,    

MEDIDAS  SANITARIAS DE SEGURIDAD,    

PROCEDIMIENTOS  Y SANCIONES    

Artículo  27. Competencia. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, en coordinación con las Direcciones Departamentales o  Distritales de Salud, de acuerdo con sus competencias, ejercerá las acciones de  inspección, vigilancia y control sanitario y aplicará las medidas de prevención  y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas  en el presente decreto, de igual forma, tomarán las medidas sanitarias de  seguridad y adelantarán los procedimientos y aplicarán las sanciones que se  deriven de su incumplimiento.    

Parágrafo.  Para efectos de la vigilancia, del cumplimiento de las normas y de la  imposición de medidas sanitarias y sanciones de que trata este decreto, las  autoridades sanitarias competentes, en cada caso, serán consideradas como de  policía, de conformidad con lo establecido en el Decreto  ley 1350 de 1970.    

Artículo  28. Visitas de vigilancia y control. La autoridad sanitaria realizará  por lo menos cada dos (2) años o cuando lo estime conveniente, una visita a los  laboratorios o establecimientos que fabriquen y/o almacenen productos de uso  específico, con el fin de verificar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de  Manufactura y Buenas Prácticas de Abastecimiento.    

Si al  realizar visitas a los establecimientos certificados se incumpliere con alguno  de los requisitos previamente aprobados, se podrá cancelar el certificado  correspondiente.    

De toda  visita efectuada, se levantará un acta con el concepto técnico de cumplimiento  o no de los requisitos, notificada al representante legal del establecimiento  visitado.    

El  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá  realizar las visitas directamente o a través de entidades territoriales  acreditadas o delegadas para tal efecto.    

Artículo  29. Medidas sanitarias. Si en el ejercicio de las facultades de  inspección, vigilancia y control, el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, comprueba que el fabricante no cumple con las  condiciones técnicas y sanitarias que sustentaron la expedición del Certificado  de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura, del Certificado de  Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Abastecimiento, o si los productos de  uso específico no cumplen con las especificaciones técnicas que fueron  reportadas para la obtención de los respectivos registros sanitarios, procederá  a aplicar las medidas sanitarias de seguridad correspondientes.    

Parágrafo.  Las medidas sanitarias de seguridad, sin perjuicio de las sanciones a que haya  lugar, tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la  existencia de una situación que atente contra la salud de la comunidad; son de  ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, no son  susceptibles de recurso alguno y se levantarán cuando se compruebe que han  desaparecido las causas que las originaron para lo cual no se requiere  formalidad especial.    

Artículo  30. Clasificación de las medidas sanitarias de seguridad. Para efectos  del presente decreto y de conformidad con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979 son  medidas sanitarias de seguridad las siguientes:    

1. Clausura  Temporal Total o Parcial: Consiste en impedir temporalmente el  funcionamiento de una fábrica, depósito, expendio o establecimiento de  productos de uso específico, o una de sus áreas cuando se considere que está  causando un problema sanitario o se violen normas sanitarias. Esta medida que  se adoptará a través de la respectiva imposición de sellos en los que se  exprese la leyenda: “CLAUSURADO TEMPORAL, TOTAL O PARCIALMENTE, HASTA NUEVA  ORDEN IMPARTIDA POR LA AUTORIDAD SANITARIA”.    

2. Suspensión  total o parcial de trabajos o servicios: Consiste en la orden del cese de  actividades cuando con estas se estén violando las disposiciones sanitarias o  impliquen riesgo a la salud. La suspensión podrá ordenarse sobre la totalidad o  parte de los trabajos o servicios que se adelanten.    

3. Decomiso  del producto: Consiste en la incautación o aprehensión del objeto, materia  prima, o producto que no cumpla con los requisitos de orden sanitario o que  viole normas sanitarias vigentes. El decomiso se hará para evitar que el  producto contaminado, adulterado, con fecha de vencimiento expirada, alterado o  adulterado, fraudulento, pueda ocasionar daños a la salud del consumidor o  inducir a engaño o viole normas sanitarias vigentes. Los productos decomisados  podrán quedar en custodia del tenedor mientras se define su destino final.    

4. Destrucción  o desnaturalización: Los productos de uso específico, materias primas  objeto de medida de congelación o decomiso podrán ser destruidos o  desnaturalizados por la autoridad sanitaria competente, cuando resulte  plenamente comprobado que los mismos ocasionan perjuicios a la salud del  consumidor.    

5. Congelación  o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos: Consiste  en el acto por el cual la autoridad sanitaria competente impide la venta o  empleo de un producto de uso específico o materia prima que se presume está  originando problemas sanitarios, mientras se toma una decisión definitiva al  respecto, para ser sometidos a un análisis en el cual se verifique que sus  condiciones se ajustan a las normas sanitarias, cuando este resulte necesario.    

El  producto de uso específico o materias primas, podrán permanecer retenidos bajo  custodia del tenedor de los mismos, por un tiempo máximo de sesenta (60) días  hábiles, lapso en el cual deberá definirse sobre su destino final. Esta medida  no podrá exceder en ningún caso de la fecha de vencimiento del producto de uso  específico o materia prima.    

Parágrafo.  Cuando se trate de la diligencia de destrucción o desnaturalización de  artículos o productos de uso específico, se levantará acta donde conste la  cantidad, características y destino final de los productos. En el evento que  los productos de uso específico o materias primas se destinen a una Institución  de utilidad común sin ánimo de lucro, se dejará constancia en el acta de tal  hecho y se anexará la constancia correspondiente suscrita por el beneficiado.    

Artículo  31. Aplicación de las medidas sanitarias de seguridad. La aplicación de  las medidas sanitarias de seguridad se efectuará por las autoridades  competentes de oficio o a solicitud de cualquier persona.    

Una vez  conocido el hecho o recibida la información o la solicitud según el caso, la  autoridad sanitaria competente procederá a evaluar la situación de manera  inmediata y establecerá si existe o no la necesidad de aplicar una medida  sanitaria de seguridad, como consecuencia de la violación de los preceptos  contenidos en este decreto u otras normas sanitarias o de los riesgos que la  misma pueda ocasionar a la salud individual o colectiva.    

Establecida  la necesidad de aplicar una medida sanitaria de seguridad, la autoridad  sanitaria competente, teniendo en cuenta el tipo de servicio, el hecho que  origina la violación de las disposiciones de este decreto y demás normas  sanitarias o de la incidencia sobre la salud individual o colectiva, impondrá  la medida sanitaria de seguridad a que haya lugar, de acuerdo con la gravedad  de la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley 09 de 1979.    

Artículo  32. Procedimiento para aplicación de las medidas sanitarias de seguridad.  Para efecto de aplicar una medida sanitaria de seguridad, deberá levantarse un  acta por triplicado que suscribirá el funcionario público que la práctica y las  personas que intervengan en la diligencia, en la cual deberá indicarse, como  mínimo, la dirección o ubicación donde se practica, los nombres de los  funcionarios que participan, las circunstancias que hayan originado la medida,  la clase de medida que se imponga, así como el señalamiento de las  disposiciones sanitarias presuntamente violadas. Copia de la misma se entregará  a la persona que atienda la diligencia. Si la persona que se encuentra en el  lugar en el que se practica la diligencia se niega a firmar el acta, así se  hará constar en la misma.    

Parágrafo.  Aplicada una medida sanitaria de seguridad, se deberá proceder de manera  inmediata a iniciar el proceso sancionatorio correspondiente por parte de la  entidad territorial competente o del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro del cual deberá obrar el acta en la  que conste la aplicación de la medida.    

Artículo  33. Consecuencias de la aplicación. Aplicada una medida sanitaria de  seguridad o preventiva, de manera inmediata se procederá a iniciar el  respectivo procedimiento sancionatorio por parte de la entidad territorial  competente o del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima.    

Artículo  34. Procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se  iniciará de oficio o a solicitud del funcionario público, por denuncia o queja  debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia  de haber sido adoptada una medida sanitaria de seguridad.    

Conocido  el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad sanitaria competente  ordenará la correspondiente investigación para verificar los hechos u omisiones  constitutivos de infracción a las disposiciones sanitarias.    

La  autoridad sanitaria competente podrá realizar todas aquellas diligencias que se  consideren conducentes, tales como visitas, inspecciones sanitarias, toma de  muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, prácticas de  dictámenes periciales y en general, todas aquellas que se consideren necesarias  para establecer los hechos o circunstancias objeto de la investigación. El  término para la práctica de esta diligencia no podrá exceder de dos (2) meses,  contados a partir de la fecha de iniciación de la correspondiente  investigación.    

El  denunciante o quejoso podrá intervenir en el curso del procedimiento cuando el  funcionario competente designado para adelantar la respectiva investigación, lo  considere pertinente con objeto de ampliar la información o aportar pruebas.    

Parágrafo  1°. Se podrá iniciar el proceso y al mismo tiempo trasladar cargos, cuando se  encuentren determinadas las circunstancias a las que hace referencia el  artículo 31 del presente decreto, sin necesidad de llevar a cabo tales  diligencias.    

Parágrafo  2°. Aplicada una medida preventiva o de seguridad sus antecedentes deberán  obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.    

Artículo  35. Obligación de informar a la justicia ordinaria. Si los hechos  materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se  ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañando copia  de las actuaciones surtidas.    

Parágrafo.  La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la  suspensión del proceso sancionatorio.    

Artículo  36. Archivo del proceso. Cuando la autoridad sanitaria competente  establezca con base en las diligencias practicadas comprueben plenamente que el  hecho investigado no existió, que el presunto infractor no lo cometió, que las  normas técnico­sanitarias no lo consideran como infracción o que el  procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a  dictar un acto administrativo que así lo declare y ordenará archivar el  procedimiento sanitario contra el presunto infractor. Este acto deberá  notificarse personalmente al investigado o a su apoderado. En su defecto, la  notificación    

se  efectuará por edicto, de conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo  37. Formulación de cargos y presentación de descargos. Si de las  diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la  investigación, se procederá a notificar personalmente al presunto infractor de  los cargos que se le formulan y se pondrá a su disposición el expediente con el  propósito de que solicite a su costa copia del mismo.    

Parágrafo  1°. Si no pudiere hacerse la notificación personal, la notificación se hará de  conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo  2°. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el presunto  infractor, directamente o por medio de apoderado, deberá presentar sus descargos  en forma escrita, solicitará la práctica de pruebas y aportará las que tenga en  su poder.    

Artículo  38. Pruebas. La autoridad sanitaria competente decretará la práctica de  pruebas que considere conducentes señalando para estos efectos un término de quince  (15) días hábiles que podrán prorrogarse por un período igual, si en el término  inicial no se hubiere podido practicar las decretadas.    

Parágrafo  1°. Las autoridades e instituciones distintas a las del Sistema General de  Seguridad Social en Salud que tengan pruebas en relación con conductas, hechos  u omisiones que esté investigando una autoridad sanitaria, deben ponerlas a  disposición de la autoridad correspondiente, de oficio o a solicitud de esta,  para que formen parte de la investigación. La autoridad sanitaria podrá  comisionar a otras autoridades, para que practiquen u obtengan las pruebas  ordenadas que resulten procedentes para los fines respectivos.    

Parágrafo  2°. Vencido el término de que trata el presente artículo y dentro de los diez  (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a  valorar las pruebas con base en la sana crítica y a calificar la falta e  imponer la sanción si a ello hubiere lugar.    

El auto  que decida sobre las pruebas se notificará p or estado y el que la niegue se  notificará personalmente. Contra el auto que niegue pruebas procederá el  recurso 

  de reposición, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a su notificación.    

Artículo  39. Fallo. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro  de los cuarenta (40) días hábiles siguientes, la autoridad competente procederá  a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se  ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se declarará al presunto  infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.    

Artículo  40. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes  de una infracción sanitaria, las siguientes:    

a)  Reincidir en la comisión de la misma falta;    

b)  Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos o con la  complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión;    

c)  Cometer la falta para ocultar otra;    

d)  Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;    

e) Infringir  varias disposiciones sanitarias con la misma conducta;    

f)  Incurrir en la infracción y/o sus modalidades con premeditación.    

Artículo  41. Circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes  de una infracción sanitaria las siguientes:    

a) El no  haber sido sancionado anteriormente o no haber sido objeto de medida sanitaria  o de seguridad;    

b)  Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio  causado antes de la sanción;    

c) El  confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño en la salud  individual o colectiva.    

Artículo  42. Exoneración de responsabilidades. Si adelantado el procedimiento  sancionatorio se encontrare que no se ha incurrido en violación de las  disposiciones sanitarias de que trata el presente decreto se expedirá el acto  administrativo correspondiente por medio del cual se declare exonerado de  responsabilidad al presunto infractor y se ordenará archivar el expediente.    

Artículo  43. Imposición de sanciones. Cuando se haya demostrado la violación de  las disposiciones sanitarias de que trata el presente decreto teniendo en  cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la autoridad  sanitaria impondrá alguna o algunas de las siguientes sanciones de conformidad  con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979:    

1. Amonestación:  Consiste en la llamada de atención que hace por escrito el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, las Entidades Territoriales  de Salud o los entes que hagan sus veces, cuando sea del caso, a quien ha  violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique riesgo para  la salud o la vida de las personas, cuya finalidad es hacer ver las  consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión.    

En el  escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el  cumplimiento de las disposiciones sanitarias violadas, si es el caso.    

2. Multa:  Consiste en la sanción pecuniaria que se impone a los propietarios de los  establecimientos que fabriquen y ve ndan productos de uso específico, a quienes  los exporten o importen, a los responsables de la distribución,  comercialización y transporte de los mismos y a todos aquellos que infrinjan  las normas sanitarias contenidas en el presente decreto, por la ejecución de  una actividad contraria a las mismas o por la omisión de una conducta de las  aquí previstas.    

Se  aplicarán mediante resolución motivada, por el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, y los Jefes de las  Direcciones Territoriales de Salud o de los entes que hagan sus veces, de  acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, hasta por una suma  equivalente a veinte mil (20.000) salarios diarios mínimos legales vigentes en  el momento de dictarse la respectiva resolución.    

Las  multas deberán cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las  impone.    

El no  pago en los términos y cuantías señaladas dará lugar a la cancelación del  registro sanitario o al cierre temporal del establecimiento y podrá hacerse  efectiva por jurisdicción coactiva.    

3. Decomiso  de productos: El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, o los Jefes de las Direcciones Territoriales de Salud o de  los entes que hagan sus veces, podrán mediante resolución motivada, ordenar el  decomiso de los productos de uso específico cuyas condiciones sanitarias no  correspondan a las autorizadas en el respectivo registro sanitario, violen las  disposiciones vigentes o representen un peligro para la salud de la comunidad.    

Sin  perjuicio de lo anterior, habrá lugar al decomiso en los siguientes casos:    

a)  Cuando se encuentren productos de uso específico sin los respectivos registros  sanitarios o con un número de registro que no les corresponda;    

b)  Cuando no lleven el número de lote;    

c)  Cuando el producto se encuentre vencido.    

Los  bienes decomisados podrán ser destruidos o desnaturalizados, según el caso, por  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la  autoridad sanitaria competente en el mismo sitio y entregados a la institución  objeto de la sanción, quien se encargará de incinerarlos bajo la supervisión de  la autoridad sanitaria, de conformidad con lo establecido en la reglamentación  vigente.    

Será  realizado por el funcionario designado para el efecto, de la diligencia se  levantará acta por triplicado, la cual suscribirán los funcionarios o personas  que intervengan en la misma. Copia del acta se entregará a la persona a cuyo  cuidado se hubieren encontrado los bienes decomisados.    

Si la  autoridad sanitaria establece que los bienes decomisados no ofrecen peligro  para la salud pública, estos podrán ser destinados a instituciones de utilidad  común sin ánimo de lucro.    

4. Suspensión  o cancelación del registro sanitario. El Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la autoridad sanitaria competente, podrá  mediante resolución motivada, decretar la suspensión o cancelación del  respectivo registro, con base en la persistencia de la situación sanitaria  objeto de las anteriores sanciones, en la gravedad que represente la situación  sanitaria o en las causales determinadas en el presente decreto.    

A partir  de la ejecutoria de la resolución por la cual s e imponga la suspensión o  cancelación de los respectivos registros sanitarios, no podrá fabricarse ni  comercializarse el producto objeto de la medida.    

4.1 Suspensión  del registro sanitario. La suspensión de los registros sanitarios mediante  la privación temporal del derecho conferido a través de su expedición y según  la gravedad de la falta, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a  un (1) año, lapso en el cual el titular del registro debe solucionar los  problemas que originaron la suspensión. Esta sanción se podrá levantar siempre  y cuando desaparezcan las causas que la originaron.    

La  suspensión del registro sanitario del producto conlleva además, el decomiso del  producto y su retiro inmediato del mercado, por el término de la suspensión.    

El  registro sanitario será suspendido por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, por las siguientes causales:    

a)  Cuando la causa que genera la suspensión de funcionamiento de la fábrica que  elabora, procesa o envasa el producto de uso específico, afecte directamente  las condiciones sanitarias del mismo;    

b)  Cuando las autoridades sanitarias en ejercicio de sus funciones de inspección,  vigilancia y control encuentren que el producto de uso específico que está a la  venta al público no corresponde con la información y condiciones con que fue  registrado;    

c)  Cuando las autoridades sanitarias en ejercicio de sus funciones de inspección,  vigilancia y control encuentren que el producto de uso específico que está a la  venta al público no cumple con las normas técnico-sanitarias expedidas por el  Ministerio de la Protección Social u otras que se adopten.    

4.2 Cancelación  del registro sanitario. La cancelación del registro sanitario conlleva  además, que el titular no pueda volver a solicitar registro sanitario para  dicho producto, durante el año siguiente a la imposición de la cancelación.    

La  cancelación del registro sanitario lleva implícito el decomiso del producto de  uso específico y su retiro inmediato del mercado.    

El  registro sanitario será cancelado por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, por las siguientes causales:    

a)  Cuando la autoridad sanitaria en ejercicio de sus funciones de inspección,  vigilancia y control encuentre que el establecimiento en donde se fabrica,  procesa, elabora o envasa el producto de uso específico, no cumple con las  condiciones sanitarias y las Buenas Prácticas de Manufactura señaladas en el  artículo 7° del presente decreto;    

b)  Cuando la autoridad sanitaria en ejercicio de sus funciones de inspección,  vigilancia y control encuentre que los productos de uso específico que están a  la venta al público, presentan características fisicoquímicas y/o  microbiológicas que representan riesgo para la salud de las personas;    

c)  Cuando por deficiencia comprobada en la fabricación, procesamiento,  elaboración, envase, transporte, distribución y demás procesos a que sean sometidos  los productos de uso específico, se generen situaciones sanitarias de riesgo  para la salud de las personas;    

d)  Cuando haya lugar al cierre definitivo del establecimiento que fabrica,  procesa, elabora o envasa los productos de uso específico.    

5. Cierre  Temporal o definitivo de establecimientos o edificaciones: En los eventos  en que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el  cumplimiento de las disposiciones infringidas, se impondrá sanción de cierre  temporal o definitivo, total o parcial, poniendo fin a las tareas que en ellos  se desarrollan, este podrá ordenarse para todo el establecimiento o sólo, para  una parte o un proceso que se desarrolle en él.    

Será  impuesto mediante resolución motivada expedida por el Instituto Nacional de  Medicamentos y Alimentos, Invima, o por las autoridades sanitarias competentes  y será temporal si se impone por un período previamente determinado por la  autoridad sanitaria competente, el cual no podrá ser superior a seis (6) meses  y definitivo cuando no se fije un límite en el tiempo.    

Habrá  lugar al cierre del establecimiento fabricante, en los siguientes casos:    

a)  Cuando se utilicen indebidamente o en forma inadecuada, sustancias peligrosas  para la salud;    

b)  Cuando no cumpla con las Buenas Prácticas de Manufactura;    

c)  Cuando no cumpla con las Buenas Prácticas de Abastecimiento.    

Artículo  44. Notificación de las sanciones. Las sanciones impuestas mediante  resolución motivada deberán notificarse personalmente al afectado o a su  representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días  hábiles posteriores a su expedición, contra el acto administrativo en mención  proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo.  Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal se deberá surtir  mediante edicto, conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo  45. Recursos. Contra las decisiones que impongan una sanción proceden  los recursos de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha de la respectiva notificación, el cual deberá ser presentado ante la  misma autoridad que expidió la providencia    

Artículo  46. Traslado de la diligencia. Cuando como resultado de una  investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encontrare que la  sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las  diligencias adelantadas para lo que sea pertinente. Cuando se deban practicar  pruebas fuera de la jurisdicción de la Dirección Territorial respectiva, que se  encuentre adelantando un procedimiento sancionatorio, el Director de la misma  podrá comisionar al de otra dirección para su práctica, caso en el cual  señalará los términos apropiados.    

Artículo  47. Consecuencias del cierre del establecimiento. El cierre del  establecimiento implica la suspensión del Certificado de Cumplimiento de Buenas  Prácticas de Manufactura (BPM) que haya sido expedido por la autoridad  sanitaria competente.    

Asimismo,  dará lugar a la cancelación de los registros sanitarios de los productos que en  él se elaboren, almacenen y/o acondicionen y del cual o de los cuales sea  titular el establecimiento o su propietario.    

Artículo  48. Cumplimiento de la sanción de cierre. La autoridad sanitaria deberá  adoptar las medidas pertinentes para la ejecución de la sanción, tales como la  aposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados y deberá dar publicidad  a los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones  sanitarias, deriven riesgo para la salud de las personas con el objeto de  prevenir a los usuarios, sin perjuicio de la responsabilidad civ il, penal o de  otro orden en que pudiera incurrirse con la violación de la presente  reglamentación y de las demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.    

A partir  de la ejecutoria de la resolución mediante la cual se imponga el cierre, no  podrá desarrollarse actividad alguna, salvo la necesaria para evitar el  deterioro de los equipos o la conservación del inmueble. El cierre implica que  no podrán venderse los productos que en el establecimiento se elaboren,  almacenen y/o acondicionen.    

Artículo  49. Término de las sanciones. Cuando una sanción se imponga por un  período determinado, este empezará a contarse a partir de la fecha de  ejecutoria de la providencia que la imponga y se computará para efectos de la  misma, el tiempo transcurrido bajo una medida sanitaria de seguridad o  preventiva.    

Artículo  50. Publicidad de las sanciones. Cuando del incumplimiento del presente  decreto se deriven riesgos para la salud de las personas, podrá darse a conocer  tal circunstancia con el fin de prevenir a los consumidores de dichos  productos.    

Artículo  51. Autoridades de policía. Las autoridades de policía del orden  nacional, departamental o municipal, prestarán toda su colaboración a las  autoridades sanitarias en cumplimiento de sus funciones.    

TITULO  IX    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  52. Transitorio. Los productos que reúnan las condiciones para ser  clasificados como productos de uso específico y que se les haya otorgado  registro sanitario como alimentos, medicamentos o fitoterapéuticos sin serlo,  deberán ajustarse a la reglamentación vigente, dentro de los doce (12) meses  siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. El  incumplimiento de este plazo dará lugar a la aplicación de las medidas  sanitarias y a la iniciación del proceso sancionatorio correspondiente.    

Artículo  53. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el literal b) del artículo 12 del Decreto 337 de 1998.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *