DECRETO 3626 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3626 DE 2005    

(octubre  10)    

por el cual se reglamenta el Decreto ley 765 DE 2005.    

Nota: Modificado por el Decreto 969 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el Decreto ley 765 DE 2005,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Empleo  y perfil del rol    

Artículo 1°. De las funciones  y de los perfiles del rol de los empleos. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN a través de La  Subsecretaría de Desarrollo Humano o quien haga sus veces, en coordinación con  las áreas funcionales de operación y de apoyo definirá y actualizará las  funciones y responsabilidades de los empleos; el perfil del rol y las agrupaciones  de los mismos según su nivel de complejidad; y su consecuente ubicación en las  áreas funcionales y procesos del Sistema Específico de Carrera, los cuales  serán adoptados por el Director General mediante acto administrativo.    

Para la actualización de los perfiles se tendrán en cuenta los cambios  tecnológicos, legales, administrativos, estructurales o de los procesos de la  entidad.    

Nota, artículo 1º: Ver Resolución 90 de  2014, DIAN.    

Artículo 2°. Descripción del  perfil del rol. El perfil del rol, constituye uno de los componentes del  empleo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN. De conformidad con el artículo 19 del Decreto ley 765 DE 2005, el perfil del rol incluirá en su descripción los siguientes aspectos:    

2.1 Comportamientos que se requieren para crear una cultura de  excelencia en el desempeño.    

Se refieren a las competencias que habilitan al individuo para su  desempeño en el empleo.    

2.2 Habilidades técnicas y conocimientos para lograr las metas. Se  refieren a la naturaleza de los conocimientos y aplicación de los mismos, que  exige el desempeño del empleo.    

2.3 Requisitos de estudio y experiencia. Se entiende como las  exigencias adicionales que se requieran para el desempeño del empleo.    

2.4 Objetivos, metas y mediciones de la posición del empleo.  Entendidos como la desagregación cuantitativa a nivel de cada empleo, según su  nivel de complejidad y responsabilidad, de las metas y objetivos estratégicos  de la entidad.    

2.5 Indicadores verificables. Referidos a los indicadores de gestión,  impacto y resultado que evidencien de una manera objetiva, el cumplimiento de  la finalidad o productos esperados del empleo.    

2.6 Impacto del empleo. Referido a la incidencia e implicaciones,  cuantitativas o cualitativas que tiene el mismo en los resultados de la  entidad.    

Artículo 3°. Aplicación del  perfil del rol. El perfil del rol de los empleos se tendrá en cuenta,  entre otros aspectos, para:    

3.1 Orientar los procesos de selección, evaluación, capacitación,  planes de carrera y movilidad.    

3.2. Evaluar el ajuste entre el perfil del empleado y el perfil del  rol.    

3.3 Elaborar planes de mejoramiento individual y grupal.    

Artículo 4°. Evaluación de  las competencias. La Subsecretaría de Desarrollo Humano o quien haga su  s veces, deberá diseñar un sistema de evaluación permanente de las competencias  de los empleados frente a los cargos de los cuales sean titulares, de tal forma  que se permita identificar el grado de ajuste entre los perfiles del rol y el  de los empleados, así como determinar su potencial para el desempeño de otros  empleos.    

Artículo 5°. Procesos de las  áreas del Sistema Específico de Carrera. Los procesos que forman parte  de las áreas funcionales que integran el Sistema Específico de Carrera, son los  siguientes:    

5.1 Para el área funcional de la operación:    

5.1.1 Recaudación.    

5.1.2 Gestión Masiva.    

5.1.3 Asistencia al Cliente.    

5.1.4 Operación Aduanera.    

5.1.5 Fiscalización y Liquidación.    

5.1.6 Administración de Cartera, y    

5.1.7 Gestión Jurídica.    

5.2. Para el área funcional de apoyo:    

5.2.1 Desarrollo Corporativo que incluye: Gestión Humana, Inteligencia  Corporativa, Servicios Informáticos, Investigación Disciplinaria y Control  Interno, y    

5.2.2 Recursos y Administración Económica que incluye: Recursos  Físicos, Recursos Financieros y Comercialización.    

CAPITULO  II    

Provisión  del empleo    

Artículo 6°. Encargos y  provisionalidades. De conformidad con el Decreto ley 765 DE 2005, mientras se surte el proceso de selección para proveer en forma  definitiva la vacante, los empleados pertenecientes al Sistema Específico de  Carrera, tendrán derecho a ser encargados para ocupar dicha vacante, previa  acreditación del perfil del rol.    

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, el nominador,  por resolución motivada, podrá darlos por terminados.    

Parágrafo. El Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá autorizar encargos y  nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por  razones de reestructuración, fusión o transformación de la entidad o por  razones de estricta necesidad del servicio se justifique. En estos casos el  encargo o el nombramiento provisional no podrán exceder los seis (6) meses,  término dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. El  nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya  personal que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de  elegibles vigente que pueda ser utilizada.    

CAPITULO  III    

Procesos  de selección    

Artículo 7°. Solicitud de lista  de entidades idóneas para adelantar los concursos. Cuando se trate de  adelantar los procesos de selección mediante convenios interadministrativos  o contratos con universidades que se encuentren debidamente acreditadas  conforme a las reglas del sistema general de carrera administrativa, la  Subsecretaría de Desarrollo Humano o quien haga sus veces, deberá solicitar a  la Comisión Nacional del Servicio Civil la lista de tales instituciones y el  respectivo concepto sobre el buen desempeño, debidamente verificado que hayan  tenido respecto de los procesos de selección que se hubieren adelantado en el Sistem a General de Carrera Administrativa y no será  necesario exigirles requisito adicional alguno.    

Artículo 8°. Principio de  igualdad en los procesos de vinculación. En los concursos de ascenso o  abiertos, podrán participar todos los funcionarios que pertenezcan a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y  los aspirantes externos que reúnan los requisitos y el perfil del rol para el  empleo, en los términos previstos por el Decreto ley 765 DE 2005.    

Artículo 9°. Etapas.  El proceso de selección o concurso comprende: La convocatoria, la divulgación,  el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de las listas de  elegibles y el período de prueba.    

Artículo 10. Procedencia del  concurso de ascenso. Se deberá adelantar el concurso de ascenso, cuando  se hayan agotado las prioridades para la provisión de los empleos prevista en  el artículo 27 del Decreto ley 765 DE 2005 y se verifiquen las siguientes condiciones:    

10.1 Cuando revisada la planta de personal de la entidad se encuentren  por lo menos cinco (5) empleados inscritos en el Registro de Carrera de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, debidamente certificados por la Subsecretaría de Desarrollo Humano, o  quien haga sus veces, que cumplan los requisitos del empleo y posean el perfil  del rol exigido por el mismo.    

10.2 Cuando verificado el mínimo de candidatos, se hayan acreditado  las competencias laborales por parte de los mismos y se surtan los efectos del  sistema de acreditación.    

Parágrafo transitorio. El requisito previsto en el numeral 10.2 regirá  una vez se haya adoptado el sistema de acreditación por parte del Gobierno  Nacional y a partir de las fechas en que entre en vigencia según lo dispongan  tales normas.    

Artículo 11. Condiciones  generales del concurso de ascenso. Con sujeción al principio de igualdad  de que trata el artículo 13 de la Constitución Política y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto ley 765 DE 2005, las condiciones que deberán tenerse en cuenta para el concurso de  ascenso serán los siguientes:    

11.1 El análisis de antecedentes respecto de la experiencia exigida,  será obligatorio para cualquier participante interno o externo de la entidad y  en él se evaluarán los factores de experiencia específica, en igualdad de  condiciones para todos los participantes en el respectivo concurso.    

11.2 Se exigirá que se comprueben las competencias, una vez se haya  establecido el sistema de acreditación por parte del Gobierno Nacional, factor  que tendrá un puntaje en igualdad de condiciones para todos los participantes  de dentro o fuera de la entidad.    

11.3 Se seleccionará a los empleados que tengan derechos de carrera en  el Sistema Específico cuando se presente un empate en la lista de elegibles,  sin perjuicio de los demás criterios que se establecen en este decreto y que se  aplicarán en subsidio de este.    

11.4 Cuando se solicite experiencia específica como requisito de los  empleos a proveer, se podrá hacer equivalente o conmutable con la experiencia  general que comprueben los empleados con derechos de carrera en el Sistema  Específico que se presenten al respectivo concurso, previa acreditación de las  competencias requeridas para desempeñar el empleo.    

Artículo 12. Procedencia del  concurso abierto. El concurso será abierto, cuando agotado el orden d e  prioridades para la provisión de la vacante definitiva, en los términos  dispuestos por el Decreto ley 765 DE 2005, no se den las condiciones para llevar a cabo el concurso de ascenso.    

Artículo 13. Contenido de la convocatoria.  Corresponde al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, iniciar el proceso de apertura  mediante la suscripción de la convocatoria, con base en las funciones, los  requisitos y el perfil del rol de los empleos definidos, de acuerdo al manual  específico de funciones y de requisitos.    

La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, a la entidad o firma especializada que efectúa el concurso, a los  participantes y deberá contener mínimo la siguiente información:    

13.1 Fecha de fijación y número de la convocatoria.    

13.2. Identificación expresa de la entidad.    

13.3. Clase de concurso.    

13.4 Municipio y departamento de ubicación o la indicación de que se  trata de una vacante a ser provista en cualquier parte del territorio nacional.    

13.5 Identificación de la entidad o firma especializada que realiza el  concurso, si es del caso.    

13.6 Medios de divulgación.    

13.7 Identificación del empleo: Denominación, nivel y grado,  asignación básica, número de vacantes por proveer, ubicación y descripción del  perfil del rol requerido.    

13.8 Fecha, hora, lugar y medios para la inscripción.    

13.9 Lugar y fecha de entrega de documentos.    

13.10 Fecha y sitio de publicación de la lista de admitidos y no  admitidos.    

13.11 Clase de pruebas, carácter eliminatorio o clasificatorio,  puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias, valor de cada prueba  dentro del concurso, fecha, hora y lugar de aplicación y fecha y lugar de  publicación de los resultados.    

13.12 Duración de la inducción.    

13.13 Duración del período de prueba.    

13.14 Indicación de la dependencia o entidad competente para resolver las  reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso.    

13.15 Número de cupos cuando se programe concurso-curso.    

13.16 Firma del Director General.    

Parágrafo. Además de los términos establecidos en este decreto para  cada una de las etapas del proceso de selección, en la convocatoria deberá  preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán, de  conformidad con lo señalado en las normas que rijan la materia.    

Artículo 14. Convocatorias  especiales. El Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, será el competente para  autorizar la convocatoria especial. Tal convocatoria se sujetará a las mismas  reglas de los procesos de selección de la entidad. En estos procesos podrán  presentarse empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos Nacionales, DIAN, y ciudadanos externos a la entidad.    

Los aspectos a incluir en la convocatoria serán los pertinentes a la  etapa de reclutamiento en los concursos de ascenso o abiertos.    

Sin embargo, en toda convocatoria especial deberá advertirse que se  trata de una etapa de reclutamiento general de aspirantes. En el momento en que  se presente una vacante podrá continuarse el proceso de selección con los  aspirantes reclutados siempre y cuando respecto del empleo a proveer no existan  listas de elegibles vigentes por concurso de ascenso o abierto que previamente  se hubiesen realizado.    

Artículo 15. Modificación de  las convocatorias. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria  podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por el Director  General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, lo cual deberá ser divulgado directamente por la  Subsecretaría de Desarrollo Humano o quien haga sus veces o por la entidad o  firma especializada que adelanta el proceso de selección.    

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en  cuanto al sitio, fecha y hora de práctica de cada una de las pruebas. Las  fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la  convocatoria.    

Las modificaciones respecto de la fecha de las inscripciones se  divulgarán por los mismos medios utilizados para la divulgación de la  convocatoria, por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha  de iniciación del periodo adicional.    

Las modificaciones relacionadas con fechas o lugares de aplicación de  las pruebas, deberán publicarse por los medios que determine la entidad o firma  especializada que adelanta el concurso incluida su página Web y, en todo caso,  con dos (2) días de anticipación a la fecha inicialmente prevista para la  aplicación de las pruebas.    

Artículo 16. Divulgación de  la convocatoria. La divulgación de la convocatoria se llevará a cabo por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, a través de su página Web, en un periódico de amplia circulación  nacional, en las entidades o firmas especializadas contratadas, en las  universidades y centros educativos o en cualquier otro medio que se considere  idóneo. Igualmente deberá utilizar las páginas Web de la Comisión Nacional del  Servicio Civil y del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

A través de los medios seleccionados para la divulgación, se dará la información  básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se  fijarán o publicarán las convocatorias y quien adelantará el proceso de  selección.    

En todo caso, la divulgación de la convocatoria de los concursos, debe  llevarse a cabo con un término no inferior a cinco (5) días hábiles de  anticipación a la fecha de inicio de inscripción de aspirantes.    

Artículo 17. Fijación pública  de la convocatoria. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, fijará en sus instalaciones en un lugar  visible al público, el texto íntegro de la convocatoria, por un término no  inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de inicio de inscripciones.    

Cuando el proceso de selección lo adelante una entidad o empresa diferente  a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, esta podrá publicar en su página Web la totalidad del texto  de la convocatoria y/o fijarla en sus instalac iones,  sin perjuicio de la publicación obligatoria prevista en el inciso 1° del  presente artículo.    

Artículo 18. Inscripciones. Las  inscripciones a los concursos se efectuarán ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través de la  página Web, personalmente o vía fax, o ante las entidades o firmas  especializadas que se hayan contratado para adelantarlos, dentro del término  previsto en la convocatoria o en su modificación si la hubiere, utilizando el  formato establecido para este fin, el cual será el único documento válido de  inscripción.    

Cuando la inscripción se realice a través de la página Web, la prueba  de la misma será el número que arroje el sistema al momento del envío del  formato de inscripción.    

El término de las inscripciones se determinará en la convocatoria, el  cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. El formato de inscripción,  estará disponible en la página Web de la entidad y en los sitios previstos en  la convocatoria.    

Parágrafo. Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o ninguno  de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse el plazo de  inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el  correspondiente aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo con lo  establecido en el presente decreto. Si agotado el procedimiento anterior no se  inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por el Director  General, caso en el cual se convocará un nuevo concurso dentro de los veinte  (20) días hábiles siguientes.    

Artículo 19. Causales de no  admisión al concurso. Sin perjuicio de lo previsto en otras  disposiciones legales, serán causales de no admisión al concurso las  siguientes:    

19.1 No entregar los documentos soportes en la fecha prevista en la  convocatoria.    

19.2 Haber sido sancionado disciplinariamente en el año inmediatamente  anterior a la fecha de la inscripción.    

19.3 Presentar documentos soportes ilegibles.    

19.4 Incumplimiento de alguno de los requisitos mínimos del empleo.    

19.5 No cumplir el mínimo aprobatorio en la evaluación del desempeño,  siempre que se trate de concurso de ascenso.    

19.6 Sanción en el ejercicio profesional que lo inhabilite para  ejercer la profesión, que esté vigente al momento de la inscripción.    

Artículo 20. Entrega y  verificación de documentos. Los documentos que respalden el cumplimiento  de los requisitos de estudios, experiencia y los demás que acrediten el perfil  del rol si fuere el caso, se allegarán en la etapa del concurso que se  determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la lista  de elegibles.    

La comprobación del incumplimiento de los requisitos previstos en la  convocatoria será causal de no admisión o retiro del aspirante del proceso de  selección aún cuando este ya se haya iniciado.    

Cuando se exija experiencia relacionada, los certificados que la  acrediten deberán contener la descripción de las funciones de los cargos  desempeñados.    

Artículo 21.  Confidencialidad de la información. Los documentos generados con ocasión  del proceso de selección adelantado directamente por La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o por los terceros  debidamente autorizados, incluidas las pruebas, tendrán carácter confidencial  hasta el momento de la publicación definitiva de resultados, y durante dicho  proceso serán de conocimiento de los que están encargados directamente del  concurso, salvo los casos previstos en el Decreto ley 765 DE 2005, cuando de ellos deban conocer las instancias competentes de la  Administración del Sistema Específico de Carrera, y deberán permanecer en sitio  seguro y en condiciones óptimas.    

Artículo 22. Aspirantes  admitidos. Una vez cerrada la etapa de inscripción, se verificará con  base en el Formato de Inscripción y en la documentación aportada, cuando a ello  hubiere lugar, el cumplimiento por parte de los aspirantes de los requisitos  generales y los señalados en el perfil del rol y se publicará la lista de  aspirantes admitidos y no admitidos, precisando la causa de la no admisión.    

La lista deberá ser publicada en la página Web de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y en  lugar visible al público en la fecha prevista en la convocatoria y permanecerá  allí hasta la aplicación de la primera prueba.    

Adicionalmente, deberá publicarse o fijarse en la entidad o firma  especializada que realiza el concurso, si es del caso, y en la Comisión  Nacional del Servicio Civil y en el Departamento Administrativo de la Función  Pública.    

Parágrafo. Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o  ninguno de los inscritos acredite los requisitos y el perfil del rol del  empleo, se procederá de conformidad con lo establecido en el parágrafo del  artículo 18 del presente decreto.    

Artículo 23. Pruebas.  De conformidad con el numeral 34.4 del artículo 34 del Decreto ley 765 DE 2005, las pruebas o instrumentos de selección tendrán como finalidad  apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer  una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para  desempeñar con eficiencia el empleo. La valoración de estos factores se hará  mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes,  entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de  selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e  imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados.    

En todo concurso, deberán aplicarse, como mínimo dos (2) de los  instrumentos de selección establecidos, según la naturaleza del empleo, uno (1)  de los cuales deberá ser de carácter eliminatorio. Después de aplicar cada  prueba, la Subsecretaría de Desarrollo Humano o quien haga sus veces o las  entidades o firmas especializadas contratadas, elaborará una lista con la  información de los resultados obtenidos por los aspirantes y la fecha en la  cual se practicará la siguiente prueba.    

Parágrafo. Cuando en un concurso se programe entrevista, según la  naturaleza del empleo, esta deberá tener un valor máximo del quince por ciento  (15%) de la calificación total del concurso.    

Artículo 24. Concurso curso.  Cuando se utilice el concurso curso, como instrumento complementario del  proceso de selección, la convocatoria deberá precisar: La duración e intensidad  del curso, metodología de evaluación, así co mo la  sede donde se adelantará el mismo.    

Los cupos disponibles para acceder al curso conforme con lo previsto  en la convocatoria, se asignarán en riguroso orden de mérito entre las personas  que aprueben la primera parte del proceso, la cual se denominará concurso.    

La lista de elegibles estará conformada por los aspirantes que  aprueben el curso y el orden se establecerá con la sumatoria de los resultados  obtenidos en el curso y en las demás pruebas previstas en la primera parte del  proceso de selección.    

Artículo 25. Informes de  pruebas. Los resultados de cada prueba se consignarán en informes  firmados por los responsables de adelantar el proceso de selección o concurso y  de adelantar cada prueba, los cuales serán publicados, en la medida en que se  vayan produciendo, en la página Web y en las carteleras dispuestas en lugares  de fácil acceso al público.    

Artículo 26. Términos para  presentar las reclamaciones por inconformidad en los resultados. Las  solicitudes de reclamación por inconformidad en los resultados en cualquiera de  las etapas, deberán remitirse vía correo electrónico, correo ordinario o  entrega personal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  publicación del resultado, ante el Subsecretario de Desarrollo Humano o quien  haga sus veces en primera (1a.) instancia. Esta  dependencia deberá dar respuesta dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al recibo de la solicitud de reclamación. La segunda (2a.) instancia será ejercida por la Comisión del Sistema  Específico de Carrera.    

Artículo 27. Concurso  desierto. De conformidad con el artículo 39 del Decreto ley 765 DE 2005, una vez declarado desierto el concurso, por alguna de las causales  allí previstas, el Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, deberá convocar nuevamente a  concurso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, previa revisión  del orden de prioridad para la provisión de empleos de que trata el artículo 27  del decreto antes citado.    

Artículo 28. Lista de  elegibles. Con base en los resultados del concurso y en riguroso orden  de mérito, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, expedirá la lista de elegibles para  los empleos objeto del concurso.    

La lista deberá ser divulgada en la fecha prevista en la convocatoria,  a través de las páginas Web de la entidad o de la empresa contratada si fuere  el caso, así como en sitios visibles al público de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en  la lista de elegibles. Si esta situación se presenta, el nombramiento recaerá  en la persona que se encuentre en situación de discapacidad física; de  persistir el empate, este se dirimirá con quien se encuentre inscrito en el  Registro Público del Sistema Específico de Carrera, de persistir dicha  situación se solucionará con quien demuestre haber cumplido con el deber de  votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en  el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 403 de 1997. En  caso de persistir el empate se definirá mediante sorteo.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 969 de 2013,  artículo 1º. (éste  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de septiembre de 2018.  Exp. 11001-03-25-000-2013-01304-00(3319-13).  Sección 2da. C. P. Sandra Lisset  Ibarra Vélez.). Una  vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las  listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección,  tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de  manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos  empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular  de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 54  del Decreto ley 765 de 2005.    

Texto inicial del inciso 4º: “Una vez  provistos los empleos objeto del concurso, se deberán utilizar las listas de  elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se  presenten en empleos iguales o equivalentes.”.    

Quien sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó,  para uno igual o similar a aquél, con base en una lista de elegibles, se  entenderá retirado de esta, como también aquél que sin justa causa no acepte el  nombramiento.    

La posesión en un empleo de supernumerario, no causa el retiro de la  lista de elegibles.    

Artículo 29. Exclusión o  modificación de la lista de elegibles. El Director General, a solicitud  de la Comisión del Sistema Específico o de la Comisión de Personal, podrá excluir  de la lista de elegibles a la persona o personas que figuren en ella cuando su  inclusión se hubiere efectuado sin reunir los requisitos exigidos en las  respectivas convocatorias, o con violación de los reglamentos. Igualmente,  cuando compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria  de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas.    

También podrá modificar la lista de elegibles, adicionándola con una o  más personas, o reubicándolas cuando compruebe que hubo error, caso en el cual deberá  ubicárseles en el puesto que les corresponda.    

Contra las decisiones procederá el recurso de reposición.    

Artículo 30. Suspensión  preventiva del proceso de selección. Habrá suspensión preventiva del  proceso de selección en los siguientes eventos:    

30.1 Cuando de conformidad con los artículos 11 y 15 del Decreto ley 765 DE 2005, la Comisión del Sistema Específico de Carrera, de oficio o a petición  de parte suspenda en forma preventiva el proceso de selección hasta por el  término de la actuación administrativa correspondiente, si en su concepto  existen hechos que presuman irregularidad, y    

30.2 Cuando la Comisión del Sistema Específico de Carrera, inicie el  estudio de las actuaciones administrativas que se originen por las  reclamaciones que no estén de acuerdo con sus resultados en las pruebas o por  su no inclusión en las listas de elegibles, así como las relacionadas con la  exclusión, modificación o adición de las mismas. Una vez resueltas las  reclamaciones, el proceso de selección deberá continuar en sus etapas  subsiguientes.    

Comprobado la ocurrencia de la irregularidad, la Comisión del Sistema  Específico de Carrera dejará sin efecto total o parcialmente el proceso. En  caso de dejar sin efecto parcialmente el proceso, la Comisión del Sistema  Específico de Carrera debe ordenar su continuación e indicar que debe  repetirse.    

Si la Comisión del Sistema Específico de Carrera decide dejar sin  efecto todo lo actuado, debe solicitar al Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se  adelante una nueva convocatoria en un término no superior a veinte (20) días  hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que resuelve  la actuación.    

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional del Servicio Civil, al asumir el  conocimiento de los hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la  aplicación de las normas de la carrera o de la violación de los derechos  inherentes a ella; o al iniciar el estudio de las actuaciones administrativas  que se originen en las reclamaciones correspondientes; deberá informar al  Director General, quien de manera inmediata deberá suspender todo trámite  administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva por parte de la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Parágrafo 2°. Decretada la suspensión preventiva cualquier actuación  administrativa que se adelante en contravención a lo dispuesto en el presente  artículo, no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno, siempre que  no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto  relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible  al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado.    

Parágrafo 3°. Una vez se produzca la suspensión del proceso de  selección se le comunicará a los interesados para que puedan intervenir en la  actuación administrativa y hagan valer sus derechos.    

Artículo 31. Reclamaciones  por irregularidades. Las reclamaciones por presuntas irregularidades en  los concursos, podrán ser presentadas por los aspirantes dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que se presuma irregular  o violatorio de los derechos de carrera, ante el Secretario de la Comisión del  Sistema Específico de Carrera, quien deberá convocarla para que sesione dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes.    

Contra la decisión de primera instancia procede el recurso de  reposición ante la Comisión del Sistema Específico de Carrera y el de  apelación, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, los cuales se  interpondrán, tramitarán y decidirán en los términos del Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 32. Nombramiento en  período de prueba. Una vez en firme la lista de elegibles, el Director  General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en estricto  orden de mérito, deberá efectuar el nombramiento en período de prueba en el  empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra  modalidad.    

Artículo 33. Permanencia  durante el período de prueba. El empleado que se encuentre en período de  prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de este, a menos  que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro.  Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la  planta de personal que implique el ejercicio de un empleo cuyo perfil del rol  sea distinto al indicado en la convocatoria que sirvió de base para su  nombramiento o ascenso.    

Artículo 34. Interrupción del  período de prueba. Cuando por justa causa haya interrupción en el  período de prueba por un lapso superior a veinte (20) días continuos, este será  prorrogado por igual término.    

Artículo 35. Situación  especial de embarazo. Cuando una empleada en estado de embarazo se  encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, este período se suspenderá  a partir de la fecha en que dé aviso por escrito al Subsecretario de Personal y  al Subsecretario de Desarrollo Humano o quien haga sus veces de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, del  parto, aborto o parto prematuro no viable. El período de prueba continuará al  vencimiento de la respectiva licencia.    

Artículo 36. Período de  prueba. La persona no inscrita en el Sistema Específico de carrera que  haya sido seleccionada por el concurso, será nombrada en período de prueba, de  que trata el numeral 34.7 del artículo 34 del Decreto ley 765 DE 2005.    

Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el  ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y  deberá ser inscrito en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera.    

Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento  deberá ser declarado insubsistente por resolución motivad a del nominador.    

Artículo 37. Superación del  período de prueba en ascenso. Cuando un empleado con derechos de carrera  supere un concurso será nombrado en período de prueba de ascenso, durante el  cual recibirá la inducción de que trata el numeral 34.6 del artículo 34 del Decreto ley 765 DE 2005.    

Si obtiene calificación satisfactoria le será actualizada su  inscripción en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera.    

Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo  del cual es titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o  mediante nombramiento provisional, conforme con las reglas que regulan la  materia.    

Artículo 38. Supresión de  cargos ocupados por empleados en período de prueba. Cuando se reforme  total o parcialmente la planta de empleos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y sea suprimido el empleo  que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de  prueba, este deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en  la nueva planta de personal.    

Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar sus  funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber  variado solamente la denominación, los empleados en período de prueba deberán  ser incorporados sin exigírseles nuevos requisitos, por considerarse que no  hubo supresión de los empleos.    

En estos casos los empleados continuarán en período de prueba hasta su  vencimiento.    

De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igual o  equivalente, el nombre de la persona se reintegrará, mediante resolución  motivada proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la lista de elegibles en  el empleo que corresponda, si esta aún estuviere vigente.    

CAPITULO  IV    

Registro  público    

Artículo 39. Contenido y  administración del registro. La Subsecretaría de Desarrollo Humano de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, o quien haga sus veces, es la dependencia responsable de administrar,  organizar y actualizar el Registro Público del Sistema Específico de Carrera de  los empleados inscritos en carrera y de expedir las certificaciones  correspondientes; dicho registro estará conformado por todos los empleados  actualmente inscritos o que se llegaren a inscribir en la carrera regulada por  el Decreto ley 765 DE 2005.    

En el registro deberán incluirse, como mínimo, los siguientes datos:  Nombres y apellidos del empleado, género, número de identificación;  denominación del empleo, jornada, nombre de la entidad y; tipo de inscripción.  Además de los datos anteriormente señalados, el registro contendrá el número de  folio y de orden y fechas en las cuales se presentó la novedad que se registra  y la del registro mismo.    

Adicionalmente, deberá contener las anotaciones a que hubiere lugar  cuando un empleado se encuentre desempeñando un empleo de libre nombramiento y  remoción o de período fijo, para el cual haya sido previamente comisionado, o  cuando haya optado por la reincorporación en caso de supresión del empleo.    

Estas anotaciones se mantendrán hasta que se reporten las situaciones  administrativas que permitan la actualización del registro o su cancelación definitiv a.    

Artículo 40. Capítulo  especial. El Registro Público Especial del Sistema Específico de Carrera  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, hará parte del Registro Público de Carrera Administrativa,  como un capítulo especial. El reporte de la correspondiente información se  efectuará conforme con la reglamentación que expida la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

Artículo 41. Calidad de  inscritos. Para todos los efectos se considera como empleados de carrera  del Sistema Específico quienes estén inscritos en el Registro Especial del  Sistema Específico de Carrera y a quienes habiendo superado satisfactoriamente  el período de prueba aún no se encuentren inscritos en él.    

CAPITULO  V    

Evaluación  del desempeño    

Artículo 42. Definición.  La evaluación del desempeño laboral es una herramienta de gestión que con base  en juicios objetivos sobre la conducta, las competencias laborales y los  aportes al cumplimiento de las metas institucionales de los empleados de  carrera y en período de prueba en el desempeño de sus respectivos cargos,  valora el mérito como principio sobre el cual se fundamentan su permanencia y  desarrollo en el servicio.    

La evaluación del desempeño se rige por los siguientes principios:    

42.1 Buena fe. Se presume la buena fe de quienes participan en el  proceso de evaluación. 42.2 Igualdad. No habrá en su desarrollo discriminación  alguna.    

42.3 Transparencia. Los objetivos asignados a cada empleado deben ser  claros, cuantificables, medibles, y las metas asociadas a los mismos deben  provenir de criterios objetivos. En desarrollo de este principio, cada una de  las etapas propias de la evaluación del desempeño, deben adelantarse en forma  conjunta entre evaluado y evaluador.    

42.4 Objetividad. La evaluación debe referirse a hechos concretos y a comportamientos  demostrados por el empleado durante el lapso evaluado y apreciados dentro de  las circunstancias en que el empleado desempeña sus funciones.    

Artículo 43. Obligatoriedad.  Las etapas de la evaluación del desempeño, son de obligatorio cumplimiento para  evaluador y evaluado, so pena de las acciones disciplinarias a que hubiere  lugar.    

Para dar cumplimiento a la etapa de que trata el numeral 45.1 del  artículo 45 del Decreto ley 765 DE 2005, se deberá tener en cuenta:    

43.1 La especificación del rol al empleado, se surte mediante la  comunicación de las funciones propias del empleo en el cual ha sido ubicado;  debe llevarse a cabo cada vez que haya cambio de empleo.    

43.2 La especificación de los objetivos, mediciones y metas  provenientes del modelo de gestión adoptado por la organización, con la  divulgación del plan operativo propio del área a la cual pertenece el evaluado.    

Artículo 44. Objetividad.  El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado y  calificado con base en parámetros previamente establecidos, a partir de los  planes anuales de gestión del área respectiva, de las metas institucionales y  de la evaluación que sobre el área realice la dependencia de control interno o  quienes hagan sus veces, de los comportamientos y competencias laborales,  habilidades y actitudes del empleado, enmarcados dentro de la cultura y los  valores institucionales.    

Para el efecto, los instrumentos de evaluación deberán permitir  evidenciar la correspondencia entre el desempeño individual y el desempeño  institucional.    

Artículo 45. Adopción de  instrumentos. Para efecto de evaluación de cada uno de los componentes  de que trata el artículo 43 del Decreto ley 765 DE 2005, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN establecerá el procedimiento y adoptará  los instrumentos de evaluación del desempeño, una vez sean aprobados por la  Comisión del Sistema Específico de Carrera.    

Parágrafo. En cumplimiento del inciso 3 del artículo 47 del Decreto ley 765 DE 2005, el instrumento de evaluación que se adopte para calificar a los  empleados con personal a cargo o que ejercen jefatura o coordinación de otros  empleados, deberá incluir un componente para valorar la eficiente y adecuada  calificación de los subalternos.    

Artículo 46. Eventos de  evaluación. Los empleados de carrera deberán ser evaluados en los  siguientes casos:    

46.1 Por el período anual que establezca el Director General de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Esta calificación deberá producirse dentro de los plazos que para el efecto  determine la Subsecretaría de Desarrollo Humano de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

46.2 Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año, se  calificarán los servicios correspondientes al tiempo trabajado cuando este sea  superior a treinta (30) días continuos.    

46.3 Cuando así lo ordene, por escrito, el Director General en caso de  recibir información debidamente soportada que el desempeño laboral de un  empleado o dependencia es deficiente. Esta evaluación no podrá ordenarse antes  de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última evaluación y deberá  comprender todo el período no calificado hasta el momento de la orden de  evaluación.    

Si esta calificación resultare satisfactoria, se considerará un nuevo período  de evaluación a partir de la fecha en que se produjo y la finalización del  respectivo período, para lo cual será necesario diligenciar nuevamente los  instrumentos que estén siendo utilizados en la entidad.    

Artículo 47. Evaluaciones  parciales. Los empleados de carrera deberán ser evaluados parcialmente  en los siguientes casos:    

47.1 Por cambio de evaluador, quien deberá evaluar a sus subalternos  antes de retirarse del empleo.    

47.2 Por cambio definitivo de empleo.    

47.3 Cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de  las funciones del cargo por suspensión, por encargo o con ocasión de una  situación administrativa, en el caso de que el término de duración de dicha  situación sea superior a treinta (30) días calendario.    

47.4 La que corresponda al lapso comprendido entre la última  evaluación, si la hubiere, y el final del período ordinario a evaluar.    

El término de duración de las situaciones administrativas, no se  tendrá en cuenta para la evaluación, excepto en el encargo y en la comisión  para prestar servicios en otra dependencia, en las cuales se evaluará al  empleado.    

La evaluación parcial procede solo en los casos en los que el empleado  se haya desempeñado por un tiempo superior a treinta (30) días calendario en el  mismo empleo.    

Parágrafo 1°. Cuando se realicen una (1) o varias evaluaciones  parciales y no fuere procedente realizar la última evaluación parcial de que  trata el numeral 48.4 del presente artículo, la calificación definitiva deberá  determinarse mediante acto motivado expedido por el jefe de la dependencia que  llevó a cabo la última evaluación parcial.    

Parágrafo 2°. Las evaluaciones parciales no producen por sí solas los  efectos previstos en el numeral 54.1 del artículo 54 del Decreto ley 765 DE 2005.    

Artículo 48. Calificación  definitiva. La calificación definitiva del desempeño de los empleados  del Sistema Específico de Carrera, es el resultado de la evaluación  correspondiente al período anual, o de la evaluación ordenada por el Director  General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales o de la ponderación de las evaluaciones parciales, si las hubiere.    

Parágrafo. Si no existiera calificación, por la ocurrencia de alguna  situación administrativa, o por actividad sindical debidamente autorizada, se  tomará para todos los efectos legales la última calificación efectuada.    

Artículo 49. Evaluación  subsiguiente al ascenso. Cuando el empleado cambie de cargo como  resultado de ascenso dentro de la carrera, el desempeño laboral en el empleo  anterior no será evaluado.    

Artículo 50. Retiro del  servicio del evaluador. Cuando el empleado responsable de evaluar se retire  del servicio sin efectuar las evaluaciones que le correspondían, estas deberán  ser realizadas por su superior inmediato o por el empleado que para el efecto  designe el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Igual procedimiento se deberá seguir en  aquellos casos en que por fuerza mayor el responsable de evaluar no pueda  hacerlo.    

Artículo 51. Derecho a ser  evaluado. Los empleados de carrera no evaluados oportunamente, podrán solicitar  su evaluación al jefe correspondiente, adjuntando una propuesta de evaluación  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo  previsto para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motiva. Si  transcurrido diez (10) días hábiles contados a partir de la solicitud el  evaluador no se ha pronunciado al respecto, se entenderá aceptada como  calificación la propuesta presentada por el evaluado.    

Artículo 52. Comisión de  servicios. Quienes estén en comisión de servicios en otra entidad, serán  evaluados y calificados por la entidad donde prestan el servicio, con base en  el sistema que rija para los empleados de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, remitiendo a esta una copia  de la evaluación.    

Artículo 53. Notificación.  La calificación definitiva, se notificará personalmente al empleado en los  términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo del término  previsto en el inciso anterior, se notificará por edicto y se dejará constancia  de ello.    

Las evaluaciones parciales serán comunicadas por escrito al evaluado,  dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se produzca.    

Artículo 54. Recursos.  Contra la calificación definitiva podrá interponerse el recurso de reposición  ante el evaluador y el de apelación ante el inmediato superior de este.    

En las Administraciones, el recurso de apelación contra la  calificación definitiva efectuada por un Jefe de Grupo Interno de Trabajo,  deberá interponerse ante el Administrador correspondiente.    

Los recursos se presentarán personalmente ante el evaluador por  escrito y se sustentarán en la diligencia de notificación personal o dentro de  los diez (10) días hábiles a siguientes a ella, o en el mismo término contado a  partir de la notificación por edicto.    

En el trámite y decisión de los recursos se aplicará lo dispuesto en  el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 55. Calificación no  satisfactoria. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto ley 765 DE 2005, en firme una calificación de servicios no satisfactoria como  resultado del desempeño laboral, de carácter anual o extraordinaria el  nombramiento del empleado de carrera así calificado, deberá ser declarado  insubsistente, mediante resolución motivada del Director General de la Unidad  Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una empleada de  carrera en estado de embarazo por calificación no satisfactoria de servicios,  solo podrá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de la  licencia por maternidad biológica o por adopción o de la licencia  correspondiente, en el caso de aborto o parto prematuro no viable.    

Parágrafo. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento por  calificación no satisfactoria solo se produce con relación a la calificación  anual o a la extraordinaria.    

Artículo 56. Impedimentos y  recusación. Los responsables de evaluar el desempeño laboral de los  empleados de carrera deberán declararse impedidos o ser recusados por las  causales y las mismas condiciones establecidas en el Decreto ley 760 DE 2005.    

CAPITULO  VI    

Capacitación    

Artículo 57. Orientación.  La capacitación está dirigida a todos los empleados públicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y se  orienta a incrementar la capacidad individual y colectiva para el cumplimiento  de la misión y el logro de la visión.    

Artículo 58. Objetivos.  Son objetivos de la capacitación:    

58.1. Desarrollar y fortalecer las competencias de los empleados que  le permitan el mejor desempeño y gestión en el empleo.    

58.2. Elevar la efectividad personal, grupal y organizacional, de tal  manera que se propicie el desarrollo personal e institucional.    

58.3. Fortalecer la ética del servicio público y orientar hacia esta  la acción individual, grupal e institucional.    

58.4. Facilitar la generación, administración y distribución del  conocimiento.    

58.5. Crear condiciones propicias para el mejoramiento y el  aprendizaje organizacional a través de metodologías sistemáticas, integrales y  permanentes.    

Artículo 59. Identificación  de requerimientos. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del  Decreto ley 765 DE 2005, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Humano, o la  dependencia que haga sus veces, formulará los planes y programas de  capacitación con fundamento en los procesos institucionales, a partir de  estudios técnicos que identifiquen necesidades y requerimientos de las áreas de  trabajo y de los empleados, con el fin de ejecutar los planes de la  organización y desarrollar las competencias laborales.    

Artículo 60. Sistemas de  información. Para la puesta en operación del Sistema de Información sobre  temas relevantes, de que trata el artículo 52 del Decreto ley 765 DE 2005, deberá formularse y ejecutarse un (1) proyecto interno con la  participación de las áreas funcionales de operación y de apoyo, coordinado por  la Subsecretaría de Desarrollo Humano o la dependencia que haga sus veces.    

Artículo 61. Apoyos  educativos. Para acceder a los apoyos educativos tanto a nivel superior  como de postgrado en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, se requiere:    

61.1 Pertenecer al Sistema Específico de Carrera.    

61.2 Haber obtenido en la última evaluación del desempeño calificación  superior.    

61.3. No haber sido sancionado disciplinariamente en el último año.    

61.4. Que el programa guarde relación con las funciones propias de la  Entidad.    

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, establecerá los procedimientos necesarios  con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en este artículo.    

CAPITULO  VI    

Retiro  del servicio    

Artículo 62. Causales.  El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce por las causales  previstas en el artículo 54 del Decreto ley 765 DE 2005 y conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes  a la misma; excepto cuando se trate de la renuncia con posibilidad de  reingreso, cuando opere la incorporación y cuando el empleado tome posesión de  un empleo para el cual haya sido designado en encargo.    

Artículo 63. Anotaciones en  el registro por supresión de empleos. Los empleados de carrera a quienes  se les supriman los cargos de los cuales sean titulares de acuerdo con las  causas y condiciones establecidas en la ley, tendrán derecho preferencial a ser  incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser  posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que  trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004,  conforme a las reglas establecidas en el Decreto 760 de 2005.    

Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en  carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación.  Efectuada dicha reincorporación será actualizada la inscripción y el empleado  continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión  del empleo.    

CAPITULO  VII    

Comisión  de Personal y Comisión del Sistema    

Específico  de Carrera    

Artículo 64. Funciones  complementarias de la Comisión de Personal. Además de las funciones  establecidas en el Decreto ley 765 DE 2005, la Comisión de Personal deberá cumplir las siguientes:    

64.1 Proponer programas para el Plan Anual de Formación y  Capacitación.    

64.2 Sugerir procedimientos para la medición del clima organizacional.    

Artículo 65. Convocatoria a  elección. Para la elección de los representantes principales y suplentes  de los empleados ante la Comisión del Sistema Específico de Carrera y ante la  Comisión de Personal, el Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, convocará a elecciones con  una antelación no inferior a dos (2) meses al vencimiento del respectivo  período y deberá darse cumplimiento al procedimiento que para tal efecto adopte  mediante acto administrativo.    

Artículo 66. Sustitución de  representantes. Los representantes de los empleados ante la Comisión del  Sistema Específico de Carrera y ante la Comisión de Personal, serán sustituidos  en sus faltas absolutas en los siguientes casos:    

66.1 Por muerte o incapacidad sobreviniente.    

66.2 Por renuncia de la calidad de representante.    

66.3 Por imposición de sanción disciplinaria.    

66.4 Por inasistencia injustificada a más de tres (3) sesiones de la  Comisión.    

66.5 Por perder la calidad de empleado de carrera.    

Parágrafo. En caso de falta absoluta de un representante de los  empleados, el suplente asumirá tal calidad hasta el final del período, si por  alguna circunstancia el número de los representantes de los empleados ante las  comisiones no se ajuste a lo establecido en el Decreto ley 765 DE 2005, se convocará a elecciones dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de tal hecho para la  elección respectiva.    

Artículo 67. Impedimentos y  recusaciones. Para todos los efectos, a los miembros de las comisiones,  se les aplicarán las causales de impedimento y de recusación previstas en el  Código de Procedimiento Civil.    

Los representantes del Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al advertir una  causal que les impida conocer del asunto objeto de la decisión, deberán  informar inmediatamente por escrito motivado al Director General, quien  decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes mediante acto  administrativo y designará al empleado que lo ha de reemplazar.    

Cuando el impedimento recaiga sobre los representantes de los  empleados lo manifestarán a los demás miembros de la comisión, quienes en la  misma sesión decidirán si el impedimento es o no fundado. En caso de existir  impedimento lo declararán separado del conocimiento del asunto y citarán al  respectivo suplente; en caso contrario participará en la decisión del asunto.    

Parágrafo. Cuando exista una causal de impedimento en un miembro de la  comisión y no fuere manifestada por él, podrá ser recusado por el interesado en  el asunto a decidir ante el Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o ante los demás  miembros a través del Secretario de la misma, según sea el caso.    

Artículo 68. Reglamento.  Las comisiones deben adoptar su propio reglamento de funcionamiento dentro del  mes siguiente a su conformación, precisando el procedimiento que debe cumplirse  para presentar las reclamaciones ante cada una de ellas, conforme a lo previsto  en el Decreto 765 de 2005.    

Artículo 69. Representantes  ante la Comisió n de Personal. El  representante de los empleados ante la Comisión de Personal, elegido en  cumplimiento del Decreto ley 1072  de 1999, conservará su condición hasta la culminación del período para el  cual fue elegido.    

Para integrar la Comisión de Personal con los dos (2) representantes  exigidos por el Decreto ley 765 DE 2005, el Director General de la entidad convocará a elecciones para elegir  al otro representante de los empleados por el término legalmente dispuesto.    

El funcionario que alcance la segunda votación en el mencionado  proceso de elecciones entrará a reemplazar al representante elegido en  cumplimiento del Decreto 1072 de 1999,  una vez este haya terminado el período y por el tiempo que reste para completar  el mismo.    

Parágrafo. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del  presente decreto, el Director General convocará a elección de los  representantes de los empleados públicos de carrera ante la Comisión de  Personal.    

Artículo 70. Representantes  ante la Comisión del Sistema Específico de Carrera. Dentro de los dos  (2) meses siguientes a la publicación del presente decreto, el Director General  convocará a elección de los representantes de los empleados públicos de carrera  ante la Comisión del Sistema Específico de Carrera.    

Artículo 71. Ausencia de  inscripción de candidatos de los empleados públicos ante las comisiones.  En caso de que no se inscriban candidatos para conformar las comisiones de  Personal o la del Sistema Específico de Carrera, el Director General procederá  a designar transitoriamente a los delegados de los empleados públicos y  convocará una nueva elección. Si la situación persiste, los representantes  designados por el Director General permanecerán por un período.    

Artículo 72. Perfil del rol y  sistema de acreditación. Los empleados que a la fecha de expedición del  presente decreto pertenecen al Sistema Específico de Carrera de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, presenten  diferencias entre el perfil de rol exigido para el empleo y el que se les  evidencie, no se les exigirá requisitos adicionales de educación formal y de  experiencia a los que acreditaron para el desempeño del actual empleo. Las  demás exigencias del perfil del rol deberán ser identificadas mediante el  estudio de ajuste hombre cargo y posteriormente valoradas mediante la  evaluación del desempeño.    

Los efectos de la acreditación de las competencias laborales fundadas  en el perfil del rol del empleo para el caso de los empleados del Sistema  Específico de Carrera, de que trata el presente decreto, quedarán en firme, una  vez se haya establecido el sistema de acreditación por parte del Gobierno  Nacional y hasta el momento en el cual se haya previsto su adopción efectiva.    

Parágrafo. A los nuevos empleados que se incorporen a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se  aplicarán los requisitos y demás exigencias del empleo.    

Artículo 73. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *