DECRETO 3616 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3616 DE 2005    

(octubre  10)    

por medio del cual se establecen las denominaciones de los  auxiliares en las áreas de la salud, se adoptan sus perfiles ocupacionales y de  formación, los requisitos básicos de calidad de sus programas y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 4904 de 2009,  artículo 2º.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2888 de 2007.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en el artículo 42 de la Ley 115 de 1994 y en  el Decreto 205 de 2003,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 42 de la Ley 115 de 1994,  estableció con relación a la educación no formal, que la creación, organización  y funcionamiento de programas y de establecimientos de educación no  formal y la expedición de certificados de aptitud ocupacional será  reglamentada por el Gobierno Nacional;    

Que a  través del Conpes Social número 2945 de 1997, se  definió la creación de un “Sistema Nacional de Formación para el Trabajo” que  articula la oferta de formación para el trabajo a partir de las normas de  competencia laboral colombianas, con el fin de definir e implementar políticas  y estrategias para el desarrollo y calificación de los recursos humanos del  país, dentro de los cuales se encuentra el recurso humano en salud;    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las  denominaciones del personal auxiliar en las áreas de la salud, definir sus  perfiles ocupacionales y de formación y los requisitos básicos para el  funcionamiento de sus programas, con el fin de garantizar la calidad en su  formación.    

Artículo  2°. Definiciones. Para efecto del presente decreto, adóptense las  siguientes definiciones:    

1. Certificado  de Aptitud Ocupacional: Es el documento otorgado por una institución  educativa autorizada para ofrecer educación no formal a aquellas personas que  han cursado y finalizado programas en las áreas auxiliares de la salud con una  duración mínima de mil (1.000) horas y máxima de mil ochocientas (1.800) horas.    

2. Competencia  laboral: Es la combinación integral de conocimientos, habilidades y  actitudes conducentes a un desempeño adecuado y oportuno en el conjunto de una  o más funciones laborales determinadas y en ámbitos ocupacionales propios de  las instituciones.    

3. Conocimientos  y comprensión: Conjunto de principios, leyes y conceptos requeridos por el  trabajador para lograr un desempeño competente.    

4. Criterios  de desempeño: Resultados que una persona debe obtener y demostrar en  situaciones reales de trabajo, con los requisitos de calidad especificados.    

5. Evidencias:  Es el conjunto de pruebas que demuestran que las personas son competentes en un  grupo de funciones laborales.    

6. Norma  de competencia laboral: Es un estándar que describe el desempeño de un  trabajador para lograr los resultados requeridos en una función laboral; los co ntextos en los que ocurre ese  desempeño; los conocimientos, habilidades, destrezas y las evidencias que se  deben aplicar para demostrar su competencia. Se clasifica en:    

6.1. Obligatoria:  Corresponde a los estándares de las funciones comunes para los diferentes  puestos de trabajo que cubre la ocupación. Es obligatoria para obtener el  Certificado de Aptitud Ocupacional.    

6.2. Opcional:  Corresponde a los estándares de las funciones específicas de un grupo de  puestos de trabajo de la ocupación, permite al estudiante optar libremente por  cualquiera de ellas. Para obtener el Certificado de Aptitud Ocupacional se  requiere cursar todas las obligatorias y como mínimo una de las opcionales.    

6.3. Adicional:  Corresponde a los estándares de las funciones que permiten la flexibilidad  necesaria para satisfacer requerimientos laborales específicos de algunas  entidades y trabajadores, sin convertirse en una exigencia de la ocupación. No  es necesaria para obtener el Certificado de Aptitud Ocupacional.    

7. Perfil  ocupacional: Es un conjunto de normas de competencia laboral que responden  al desempeño óptimo del auxiliar en las áreas de la salud.    

8. Rangos  de aplicación: Descripción de los diferentes escenarios y condiciones  variables, donde la persona debe ser capaz de demostrar dominio sobre el  elemento de competencia.    

Artículo  3°. Personal auxiliar en las áreas de la salud. A partir de la entrada  en vigencia del presente decreto, serán considerados como personal auxiliar en  las áreas de la salud los siguientes:    

1.  Auxiliar en Salud Oral.    

2.  Auxiliar en Salud Pública.    

3.  Auxiliar en Enfermería.    

4.  Auxiliar en Servicios Farmacéuticos.    

5.  Auxiliar Administrativo en Salud.    

Artículo  4°. Perfiles ocupacionales. Los perfiles ocupacionales para los  auxiliares en las áreas de la salud de que trata el artículo anterior serán los  señalados en el anexo técnico denominado “Perfiles ocupacionales y normas de  competencia laboral para auxiliares en las áreas de la salud”, que forma parte  integral del presente decreto y podrá ser actualizado por el Ministerio de la  Protección Social de acuerdo con las necesidades del Sistema de Seguridad  Social en Salud.    

Artículo  5°. Del certificado de aptitud ocupacional. Los perfiles ocupacionales  para el personal auxiliar en las áreas de la salud, estarán reconocidos  mediante un Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, al cual se  antepondrá la denominación “Auxiliar en …”.    

Para  obtener el Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias se requiere  haber alcanzado todas las competencias laborales obligatorias y una competencia  laboral opcional de las contempladas en la estructura curricular de cada uno de  los perfiles.    

Parágrafo  1°. El titular del Certificado de Aptitud Ocupacional debe solicitar la  correspondiente inscripción ante las Secretarías Departamentales o Distritales de Salud de la respectiva entidad territorial  donde se encuentre ubicada la institución en la cual se formó.    

Parágrafo  2°. Los Certificados de Aptitud Ocupacional expedidos con anterioridad a la  expedición del presente decre to,  serán válidos para todos los efectos, de acuerdo con la formación del auxiliar  en el área de la salud.    

Artículo  6°. Componentes básicos del plan de estudios. A partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, cada plan de estudios de los programas de  educación no formal del personal auxiliar en las áreas de la salud, debe  garantizar el logro de todas las normas de competencia laboral obligatoria para  cada perfil ocupacional especificado en el anexo técnico que forma parte  integral del presente decreto. Las normas de competencia laboral adicionales  son de libre adopción y en caso de ofrecerse, deben ser incorporadas en el  respectivo plan de estudios.    

Los  “conocimientos y comprensión” especificados en el anexo técnico que forma parte  integral del presente decreto, son los contenidos básicos de formación que  deben incluirse en el plan de estudios para cada una de las competencias en los  respectivos perfiles ocupacionales.    

Artículo  7°. Escenarios de práctica. Cuando el programa requiera convenios de  docencia-servicio, los escenarios de práctica deberán cumplir con lo  establecido en el Acuerdo 003 del 2004 del Consejo Nacional para el Desarrollo  de los Recursos Humanos en Salud y en el Decreto 190 de 1996  o la norma que los modifique, adicione o sustituya.    

Los  criterios de desempeño, rangos de aplicación y evidencias contenidos en el  anexo técnico que forma parte integral del presente decreto, deben ser tenidos  en cuenta para la selección y justificación de los escenarios de práctica.    

Artículo  8°. Programas en trámite de aprobación. Los programas que a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto, hayan obtenido el concepto técnico de  pertinencia por parte del Comité Departamental o Distrital  de Recursos Humanos en Salud, podrán continuar con el trámite ante el Comité  Ejecutivo Nacional de Recursos Humanos en Salud, de conformidad con las normas  anteriores.    

Parágrafo  1°. En caso de obtener el concepto favorable por parte del Comité Ejecutivo  Nacional de Recursos Humanos en Salud y una vez obtenida la aprobación del  programa por parte de la Secretaría de Educación respectiva, las instituciones  podrán vincular a los alumnos y tendrán un plazo de dos (2) años para ajustar  dichos programas a lo aquí señalado, de lo contrario la institución no podrá  admitir nuevos estudiantes para estos programas.    

Parágrafo  2°. En caso de obtener concepto no favorable por parte del Comité Ejecutivo  Nacional de Recursos Humanos en Salud, las instituciones que deseen presentar  nuevamente el proyecto de programa, deberán hacerlo de conformidad con lo  señalado en el presente decreto.    

Artículo  9°. Transición para los programas de formación de personal auxiliar en las  áreas de la salud. Las instituciones formadoras que decidan continuar  ofreciendo programas de formación de personal en las áreas auxiliares de la  salud, deberán solicitar la actualización de la autorización oficial de conformidad  con lo aquí establecido. Para ello, tendrán un plazo de dos (2) años contados a  partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Para tal  efecto, deben ajustar sus respectivos planes de estudios y presentarlos antes  del vencimiento del plazo señalado en este artículo, ante el correspondiente  Comité Departamental y/o Distrital de Bogotá, D. C.  de Recursos Humanos en Salud, a fin de obtener el concepto técnico favorable  del Comité Ejecutivo Nacional de Recursos Humanos en Salud o quien haga sus  veces y continuar su posterior trámite ante la Secretaria de Educación de la  entidad territ orial  correspondiente.    

Parágrafo.  Vencidos los términos de transición señalados en el presente decreto, las  instituciones que no hayan adelantado el proceso descrito en este artículo o  las que en virtud de este proceso no hayan obtenido concepto favorable por  parte del Comité Ejecutivo Nacional de Recursos Humanos en Salud, no podrán  admitir nuevos estudiantes, en consecuencia la correspondiente Secretaria de Educación  procederá a cancelar la respectiva licencia de autorización del programa, la  cual se hará efectiva una vez culminen sus estudios las personas de que trata  el artículo 10 de este decreto.    

Artículo  10. Transición para las personas que actualmente cursan estudios como  auxiliares en áreas de la salud. Las personas que a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto se encuentren cursando programas conducentes a  obtener un certificado como auxiliar en áreas de la salud, podrán culminar sus  estudios y se les expedirá un Certificado de Aptitud Ocupacional por parte de  la institución formadora en la cual desarrolló el programa, con la denominación  de los perfiles establecidos en el Acuerdo 16 de 1997 y 47 de 2001, emitidos  por el Comité Ejecutivo Nacional de Recursos Humanos en Salud.    

No  obstante, estos estudiantes podrán solicitar la homologación de estos estudios  a las instituciones formadoras una vez estas obtengan la autorización del  Comité de Recursos Humanos en Salud.    

Artículo  11. Transición para los auxiliares en las áreas de la salud ya formados.  Los contenidos curriculares de los perfiles del personal auxiliar en las áreas  de la salud establecidos en los Acuerdos números 16 de 1997 y 47 de 2001  expedidos por el Comité Ejecutivo Nacional de Recursos Humanos en Salud, deben  reconocerse por parte de las instituciones formadoras para la obtención de la  norma de competencia laboral, dentro del nuevo perfil que corresponda.    

Artículo  12. Requisitos básicos para el funcionamiento de los programas. Para que  una institución formadora pueda obtener la actualización y/o autorización de  funcionamiento de los programas en las áreas auxiliares de la salud, deberá  cumplir con unos requisitos básicos de calidad a saber:    

1.  Nombre, domicilio y naturaleza de la institución educativa.    

2.  Denominación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°  del presente decreto.    

3 Fecha  en que se iniciará el proceso de matrículas.    

4.  Objetivos del programa.    

5.  Definición del perfil del egresado: Es la descripción de competencias y  capacidades que caracterizan el desempeño del auxiliar en su ocupación.    

6. Plan  de estudios: Es la fundamentación teórica, práctica y  metodológica del programa; los principios y propósitos que orientan la formación;  la estructura y organización de los contenidos curriculares acorde con el anexo  técnico que forma parte integral del presente decreto. Debe contener:    

6.1.  Duración.    

6.2.  Identificación de los contenidos básicos de formación.    

6.3.  Distribución del tiempo.    

6.4.  Estrategia metodológica.    

6.5.  Número de estudiantes por programa.    

6.6.  Criterios de evaluación de los estudiantes.    

6.7.  Jornada.    

7.  Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el marco  de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación  en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; las  oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del  ejercicio en el campo de acción específico y la coherenc  ia con la misión y el proyecto educativo  institucional.    

8.  Infraestructura. Comprende las características y ubicación del inmueble donde  se desarrollará el programa. La institución debe tener una planta física  adecuada, teniendo en cuenta: el número de estudiantes, las metodologías, las  modalidades de formación, las estrategias pedagógicas, las actividades  docentes, administrativas y de proyección social, destinados para el programa.    

9.  Organización administrativa. Corresponde a las estructuras organizativas,  sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permiten  ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de  los currículos y los diferentes servicios y recursos.    

10.  Recursos específicos para desarrollar el programa. Son los recursos físicos que  garantizan a los estudiantes y profesores condiciones que favorezcan un acceso  permanente a la información, experimentación y prácticas necesarias, en  correspondencia con la naturaleza, estructura y complejidad del programa y  número de estudiantes.    

Para tal  fin, las instituciones formadoras dispondrán al menos de:    

10.1.  Número de aulas previstas.    

102.  Laboratorios y equipos.    

10.3.  Lugares de práctica.    

10.4.  Convenios docente asistenciales cuando se requieran – Decreto 190/1996.    

10.5.  Recursos bibliográficos.    

10.6.  Ayudas educativas.    

11.  Personal docente y administrativo para el desarrollo del programa. Describe la  conformación de directivos y profesores, número, dedicación y niveles de  formación pedagógica y profesional, así como las formas de organización e  interacción de su trabajo académico, necesarios para desarrollar  satisfactoriamente las actividades académicas en correspondencia con la  naturaleza, modalidad, metodología, estructura y complejidad del programa y con  el número de estudiantes.    

La  aplicación de esta condición esencial obedecerá a criterios de calidad  académica y a procedimientos rigurosos en correspondencia con los estatutos y  reglamentos vigentes en la institución.    

El  programa deberá establecer criterios de ingreso, permanencia, formación,  capacitación y promoción de los directivos y profesores.    

12.  Reglamento de estudiantes y docentes.    

13.  Mecanismos de financiación: La institución deberá demostrar la disponibilidad  de recursos financieros que garanticen el adecuado funcionamiento del programa  y la viabilidad del cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad que  incluye el sistema de costos educativos y tarifas    

14.  Certificado a expedir, de conformidad con el artículo quinto del presente decreto.    

Artículo  13. Derogado por el Decreto 2888 de 2007,  artículo 39. Organización de las actividades de formación por créditos  académicos. Las instituciones  formadoras que pretendan ofrecer programas de educación no formal en las áreas  auxiliares de la salud, deben expresar el trabajo académico de los estudiantes  por créditos académicos.    

Parágrafo. El  Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo referente a créditos  académicos, como mecanismo de evaluación de calidad y de transferencia  estudiantil, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto.    

Artículo  14. Autorización y/o actualización de los programas. La autorización y/o  actualización de los programas de educación no formal en las áreas auxiliares  de la salud deberá contar con el respectivo acto administrativo que expida la  Secretaría de Educación, el cual tendrá una vigencia de cinco (5) años contados  a partir de su ejecutoria.    

Artículo  15. Instituciones formadoras. Las Instituciones Formadoras que pretendan  ofrecer programas de auxiliares de la salud, se regirán por lo establecido en el  presente decreto, por las disposiciones del Decreto 114 de 1996  o la norma que lo modifique y las demás normas reglamentarias que le sean  aplicables.    

Artículo  16. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Educación Nacional.    

Cecilia  María Vélez White.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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