DECRETO 3615 DE 2005
(octubre 10)
por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral.
Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Nota 2: Desarrollado por la Resolución 1646 de 2016 y por la Resolución 4285 de 2015.
Nota 3: Ver Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Nota 4: Modificado por el Decreto 692 de 2010, por el Decreto 2172 de 2009 y por el Decreto 2313 de 2006.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 48 y 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 15, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 13 del Decreto ley 1295 de 1994,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de las asociaciones y agremiaciones. (Nota: Ver artículo 3.2.6.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).
Artículo 2°. Definiciones. Para efecto de la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el presente decreto, se entiende por:
2.1 Agremiación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa personas naturales con la misma profesión u oficio o que desarrollan una misma actividad económica, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.
2.2 Asociación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa de manera voluntaria a personas naturales con una finalidad común, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.
2.3 Trabajador independiente: Persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 3.2.6.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
CAPITULO II
De la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral
a través de asociaciones y agremiaciones
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2313 de 2006, artículo 1º. Requisitos para la afiliación del trabajador independiente. Para los efectos de la afiliación de que trata el presente decreto, el trabajador independiente deberá acreditar ante las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, su vinculación a una agremiación o asociación mediante certificación escrita expedida por la misma.
Parágrafo 1°. La vinculación del trabajador independiente a cualquiera de las agremiaciones o asociaciones que cumplan las funciones establecidas en el presente decreto, no constituye relación o vínculo laboral.
Parágrafo 2°. El trabajador independiente que voluntariamente quiera afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, debe estar previamente afiliado a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 3.2.6.10 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Texto inicial del artículo 3º: “Requisitos para la afiliación del trabajador independiente. Para efectos de la afiliación de que trata el presente decreto, el trabajador independiente deberá acreditar, ante las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, su vinculación a una agremiación o asociación mediante certificación escrita expedida por la misma.
Parágrafo 1°. La vinculación del trabajador independiente a cualquiera de las agremiaciones o asociaciones que cumplan l as funciones establecidas en el presente decreto no constituye relación o vínculo laboral.
Parágrafo 2°. El trabajador independiente que voluntariamente quiera afiliarse a través de estas entidades al Sistema General de Riesgos Profesionales debe estar previamente afiliado a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones.”.
Artículo 4°. Reglas para la afiliación colectiva de los trabajadores independientes. Las entidades autorizadas para afiliar colectivamente a trabajadores independientes deberán someterse al cumplimiento de las siguientes reglas:
4.1 El recaudo de las cotizaciones se hará mes a mes. En consecuencia, las asociaciones o agremiaciones no podrán recaudar aportes por períodos superiores y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral deberán consignarse en el mismo mes en que fueron recibidas.
4.2 Las entidades autorizadas para afiliar colectivamente a sus asociados o agremiados les exigirán que los aportes a la Seguridad Social Integral se realicen por períodos mensuales completos y sobre el ingreso base de cotización establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en cuenta que, en ningún caso, el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud puede ser inferior a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 3.2.6.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 2313 de 2006, artículo 2º. Afiliación colectiva en el Sistema General de Riesgos Profesionales. La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos Profesionales, solo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2° del presente decreto.
La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La administradora de riesgos profesionales ARP, verificará dicha clasificación.
Para estos efectos, la agremiación expedirá una certificación en la que conste los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos.
Cuando el trabajador independiente desarrolle una actividad, arte, oficio o profesión que implique una disponibilidad de 24 horas al día y 7 días a la semana, deberá existir contrato escrito que así lo determine. Copia de dicho contrato será exigido por la administradora de riesgos profesionales para realizar la afiliación.
Los agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, lo harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos profesionales seleccionada por esta. Es obligación de las ARP mantener actualizada la base de datos de trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
El reporte de accidente de trabajo y enfermedad profesional, lo realizará la agremiación, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
Parágrafo. Las administradoras de riesgos profesionales ARP, procederán a dar cobertura por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten existiendo afiliación y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura no se otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en relación con los hechos que se presenten después de este período de protección.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.4.2.1.7. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Texto inicial del artículo 5º: “Afiliación colectiva en el Sistema General de Riesgos Profesionales. La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, verificará dicha clasificación.
El afiliado en el momento de la afiliación deberá definir obligatoriamente en escrito anexo, los parámetros de días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos.
En caso de que la agremiación o asociación se encuentre ya afiliada al Sistema General de Riesgos Profesionales, sus asociados o agremiados deberán afiliarse a la misma Administradora de Riesgos Profesionales. Es obligación de las ARP mantener actualizada la base datos de trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
El reporte del accidente de trabajo y enfermedad profesional, se realizará por intermedio de las agremiaciones o asociaciones en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
Parágrafo. Las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, procederán a dar cobertura por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten existiendo afiliación y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura no se otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en relación con los hechos que se presenten después de este período de protección.”.
CAPITULO III
De las agremiaciones y asociaciones
Artículo 6°. Autorización. El Ministerio de la Protección Social autorizará a las agremiaciones y asociaciones para afiliar colectivamente a sus miembros al Sistema de Seguridad Social Integral, previa solicitud de su representante legal, la cual deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo siguiente.
Una vez autorizada la agremiación o asociación, el Ministerio de la Protección Social notificará directamente a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral sobre las entidades autorizadas para la afiliación colectiva de que trata el presente decreto; de igual forma, las entidades administradoras deberán verificar mensualmente, la existencia y permanencia de las agremiaciones o asociaciones en el registro que deberá mantener actualizado el Ministerio de la Protección Social.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 3.2.6.4 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Artículo 7°. Modificado por el Decreto 2313 de 2006, artículo 3º. Requisitos para obtener la autorización. Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar junto con la solicitud, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
7.1. Copia de la personería jurídica en la que conste que es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, constituida legalmente como mínimo con un (1) año de antelación, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de autorización prevista en el artículo anterior y que durante ese año ha desarrollado el mismo objeto social.
7.2. Acreditar un número mínimo de quinientos (500) afiliados. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011. Exp. 2006-00135-00. Sección 1ª. Actor: Antonio José García Betancur. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Ver Auto del 8 de febrero de 2007 dentro del mismo Expediente. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).
7.3. Listado actualizado de afiliados activos que deberá contener: nombre completo, identificación, ciudad, dirección de residencia, número de teléfono, fecha de afiliación a la asociación o agremiación, ingreso base de cotización, monto de la cotización, nombre de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral a las que se encuentren afiliados o se vayan a afiliar, discriminando cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral.
7.4. Copia de los estatutos de la entidad.
7.5. Copia del reglamento interno en el que se señalen los deberes y derechos de los agremiados o asociados. (Nota: Con relación a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 2007. Exp. 10252. Sección 2ª. Actor: Agremiación Nacional de Comerciantes Servisocial. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.).
7.6. Acreditar mediante certificación expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal según corresponda, la constitución de la reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 1836-06. Sección 2ª. Actor: Santiago Andrés Herrera Montoya. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).
77. Establecer dentro de sus Estatutos, el servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral.
7.8. Numeral modificado por el Decreto 2172 de 2009, artículo 1º. Certificación expedida por la entidad financiera en la que conste la inversión de los recursos de la reserva especial de garantía mínima, la cual deberá contener además el nombre y NIT de la agremiación o asociación, el número de la cuenta, el valor y la destinación de la misma o póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social de que trata el numeral 2° del artículo 9° del presente decreto.
Texto anterior del numeral 7.8.: “Certificación expedida por la entidad financiera en la que conste la inversión de los recursos de la reserva especial de garantía mínima, la cual deberá contener además, el nombre y NIT de la agremiación o asociación, el número de la cuenta, el valor y la destinación de la misma.”. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 1836-06. Sección 2ª. Actor: Santiago Andrés Herrera Montoya. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).
7.9. Numeral modificado por el Decreto 2172 de 2009, artículo 1º. Presentar actualizados los estados financieros de la entidad, donde se refleje la reserva especial de garantía mínima como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus trabajadores independientes afiliados, cuando esta se haya constituido a través de una entidad financiera conforme al artículo 9° del presente decreto.
Texto anterior del numeral 7.9.: “Presentar actualizados los estados financieros de la entidad, donde se refleje la reserva especial como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus trabajadores independientes afiliados.”. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 1836-06. Sección 2ª. Actor: Santiago Andrés Herrera Montoya. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).
7.10. Acreditar un patrimonio mínimo de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin incluir la reserva especial de garantía mínima prevista en el artículo 9° del presente decreto. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 1836-06. Sección 2ª. Actor: Santiago Andrés Herrera Montoya. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).
La solicitud de que trata el artículo anterior deberá precisar a qué Sistema de Seguridad Social se afiliarán de manera colectiva sus trabajadores independientes miembros.
Nota, artículo 7º: Ver artículo 3.2.6.5 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Texto inicial del artículo 7º.: “Requisitos para obtener la autorización. Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar junto con la solicitud, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
7.1 Copia de la personería jurídica en la que conste que es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro.
7.2 Acreditar un número mínimo de quinientos (500) afiliados activos. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011. Exp. 2006-00135-00. Sección 1ª. Actor: Antonio José García Betancur. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Ver Auto del 8 de febrero de 2007 dentro del mismo Expediente. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).
7.3 Listado actualizado de afiliados activos que deberá contener: nombre completo, identificación, ciudad, dirección de residencia, número de teléfono, fecha de afiliación, ingreso base de cotización, monto de la cotización, nombre de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral a las que se afilien.
7.4 Copia del reglamento interno en el que se señalen los deberes y derechos de los agremiados o asociados.
7.5 Acreditar mediante certificación expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal según corresponda, la constitución de la reserva especial de garantía de que trata el artículo 9° del presente decreto.
76 Establecer dentro de su objeto social, el servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral.”.
Artículo 8°. Modificado por el Decreto 2313 de 2006, artículo 4º. Deberes de la entidad autorizada para la afiliación colectiva. Son deberes de las agremiaciones y asociaciones autorizadas para afiliar colectivamente trabajadores independientes, los siguientes:
8.1. Inscribirse como tales, ante las respectivas entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral.
8.2. Garantizar a sus afiliados la libre elección de las entidades administradoras de los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
8.3. Informar al afiliado sobre el carácter voluntario de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales.
8.4. Afiliar a los agremiados que así lo decidan, a la entidad administradora de riesgos profesionales seleccionada por la agremiación.
8.5. Convocar periódicamente y cuando se requiera a sus trabajadores independientes afiliados, con el fin de facilitar la capacitación y la asesoría que debe brindar la ARP.
8.6. Establecer con la ARP respectiva, actividades, planes, programas y acciones de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo de sus trabajadores independientes afiliados.
8.7. Reportar a la ARP dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia o al diagnóstico según sea el caso, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de sus trabajadores independientes afiliados.
8.8. Pagar con recursos de la reserva especial de garantía mínima, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral cuando el afiliado se encuentre en mora. (Nota 1: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 1836-06. Sección 2ª. Actor: Santiago Andrés Herrera Montoya. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 2007. Exp. 10252. Sección 2ª. Actor: Agremiación Nacional de Comerciantes Servisocial. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.).
8.9. Informar a sus agremiados o asociados sobre los derechos y deberes que se adquieren al afiliarse de forma co lectiva al Sistema de Seguridad Social Integral.
8.10. Adelantar los trámites administrativos de afiliación y reporte de novedades del trabajador independiente y sus beneficiarios.
8.11. Suscribir las certificaciones que requiera el trabajador independiente para afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral.
8.12. Colaborar en la verificación de la documentación que acredita la condición de beneficiario del cotizante, antes de su remisión a la entidad administradora del Sistema de Seguridad Social Integral.
8.13. Colaborar con el afiliado para obtener el pago de las prestaciones económicas respectivas a que tenga derecho.
8.14. Llevar las estadísticas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de los trabajadores independientes afiliados.
8.15. Tener 2.000 afiliados en un período no superior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere el artículo 6° del presente decreto.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 3.2.6.6 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Texto inicial del artículo 8º.: “Deberes de la entidad autorizada para la afiliación colectiva. Son deberes de las agremiaciones y asociaciones autorizadas para afiliar colectivamente trabajadores independientes, los siguientes:
8.1 Inscribirse como tales, ante las respectivas administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral.
8.2 Garantizar a sus afiliados la libre elección de administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral.
8.3 Informar al afiliado sobre el carácter voluntario de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales.
8.4 Pagar con recursos de la reserva especial de garantía mínima, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral cuando el afiliado se encuentre en mora.
8.5 Informar a sus asociados sobre los derechos y deberes que adquieren al afiliarse de forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, así como colaborar y brindar la asesoría necesaria para adelantar los trámites administrativos de afiliación y reporte de novedades de los agremiados o asociados y sus beneficiarios.
8.6 Suscribir las certificaciones que requiera el trabajador independiente para afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral.
8.7 Colaborar en la verificación de la documentación que acredita la condición de beneficiario del cotizante, antes de su remisión a la entidad administradora del Sistema de Seguridad Social Integral.
8.8 Colaborar con el afiliado para obtener el pago de las pres taciones económicas respectivas a que tenga derecho.
8.9 Tener 2.000 afiliados en un período no superior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere el artículo 6° del presente decreto.”.
Artículo 9°. Modificado por el Decreto 2172 de 2009, artículo 2º. Reserva especial de garantía mínima. Para efectos de obtener la autorización de que trata el artículo 6° del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva especial de garantía mínima de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los primeros quinientos (500) afiliados y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever permanentemente el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.
Esta reserva especial de garantía mínima deberá constituirse a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:
1º. En entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en instrumentos de alta seguridad, liquidez y rentabilidad. Cuando los recursos de la reserva especial de garantía se inviertan en cuenta de ahorro, estos deberán estar consignados en una sola cuenta que registre la totalidad de la reserva de acuerdo con el número de afiliados y el valor, dependiendo de cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.
Los rendimientos financieros de la reserva especial de garantía mínima deberán destinarse para el fortalecimiento de la misma.
El manejo de la reserva especial de garantía mínima a través de entidades financieras se debe reflejar en los estados financieros de la entidad, como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus agremiados o asociados.
2°. En compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la constitución de una póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social, cuyo valor asegurado debe corresponder a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los primeros quinientos (500) afiliados y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever permanentemente el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva. La póliza tendrá como beneficiarios a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores independientes en forma colectiva y una duración por el tiempo que el tomador de la misma mantenga la autorización de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral otorgada por el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo. En el evento que los afiliados entren en mora en el pago de aportes, las agremiaciones o asociaciones deberán, a través de las alternativas de que trata el presente artículo, garantizar el pago en forma oportuna de las cotizaciones con cargo a la reserva especial de garantía mínima. Si se agotara dicha reserva, el Ministerio de la Protección Social cancelará la autorización a la agremiación o asociación.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 3.2.6.7 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Texto anterior del artículo 9º: Modificado por el Decreto 2313 de 2006, artículo 5º. “Reserva especial de garantía mínima. Para efectos de obtener la autorización de que trata el artículo 6° del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva especial de garantía mínima de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los primeros 500 afiliados, y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever permanentemente, el valor de las cotizaciones de 2 meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.
Los recursos de esta reserva especial de garantía mínima, deberán constituirse en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera e invertirse en instrumentos de alta seguridad, liquidez y rentabilidad de manera que pueda atenderse en forma oportuna la garantía. Cuando los recursos de la reserva especial de garantía mínima se inviertan en cuenta de ahorro, estos deberán estar consignados en una sola cuenta que registre la totalidad de la reserva de acuerdo con el número de afiliados y el valor, dependiendo de cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.
Los rendimientos financieros de la reserva especial de garantía mínima, de que trata el presente artículo deberán destinarse para el fortalecimiento de la misma.
El manejo de esta reserva se debe reflejar en los estados financieros de la entidad, como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus asociados.
Parágrafo. En el evento que los afiliados entren en mora en el pago de aportes, las agremiaciones o asociaciones deberán pagar las cotizaciones con cargo a la reserva especial de garantía mínima. Si se agotara dicha reserva, el Ministerio de la Protección Social cancelará la autorización a la agremiación o asociación.”.
Nota 1, artículo 9º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011. Exp. 2006-00135-00. Sección 1ª. Actor: Antonio José García Betancur. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Ver Auto del 8 de febrero de 2007 dentro del mismo Expediente. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Nota 2, artículo 9º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 1836-06. Sección 2ª. Actor: Santiago Andrés Herrera Montoya. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Nota 3, artículo 9º: Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 2007. Exp. 10252. Sección 2ª. Actor: Agremiación Nacional de Comerciantes Servisocial. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Texto inicial del artículo 9º: “Reserva especial de garantía mínima. Para efectos de obtener la autorización de que trata el artículo 6° del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva especial de garantía mínima de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los primeros 500 afiliados, y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever permanentemente, el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.
Los recursos de esta reserva especial de garantía mínima, deberán constituirse en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria e invertirse en instrumentos de alta seguridad, liquidez y rentabilidad de manera que pueda atenderse en forma oportuna la garantía. Los rendimientos financieros de la reserva especial de garantía de que trata el presente artículo deberán destinarse para el fortalecimiento de la misma.
El manejo de esta reserva se debe reflejar en los estados financieros de la entidad, como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus asociados.
Parágrafo. En el evento que los afiliados entren en mora en el pago de aportes, las agremiaciones o asociaciones deberán pagar las cotizaciones con cargo a la reserva especial de garantía mínima. Si se agotara dicha reserva, el Ministerio de la Protección Social cancelará la autorización a la agremiación o asociación.”.
Artículo 10. Recursos de la reserva especial de garantía mínima. Las agremiaciones o asociaciones, podrán recibir donaciones con destino a la reserva especial de garantía mínima, con el fin de contribuir en el valor del aporte del afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.
Asimismo, podrán reducir el aporte de sus agremiados o de sus asociados, financiándolo con sus recursos, siempre y cuando, se garantice la reserva especial de garantía que trata el artículo 9° del presente decreto.
Parágrafo. La agremiación o asociación podrá cobrar una contribución económica a cada afiliado para efectos de sufragar los gastos administrativos en que incurran por la afiliación colectiva, hasta por un monto equivalente al 25% de un salario mínimo mensual legal vigente, en un período de un año, de acuerdo con la periodicidad establecida en los estatutos o reglamentos de la agremiación o asociación. Estos recursos no harán parte de la reserva especial de garantía mínima.
Nota 1, artículo 10: Ver artículo 3.2.6.8 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Nota 2, artículo 10: Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 2007. Exp. 10252. Sección 2ª. Actor: Agremiación Nacional de Comerciantes Servisocial. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Artículo 11. Cancelación de la autorización. El Ministerio de la Protección Social, cancelará la autorización de que trata el artículo 6° del presente decreto a las agremiaciones o asociaciones que dejen de cumplir con uno o varios de los requisitos exigidos para obtener la autorización, o cuando se demuestre que estas promueven o toleran la evasión o elusión de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. (Nota 1: Ver artículo 3.2.6.9 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 1836-06. Sección 2ª. Actor: Santiago Andrés Herrera Montoya. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).
Artículo 12. Modificado por el Decreto 2172 de 2009, artículo 3º. Obligatoriedad de enviar información. Las agremiaciones y asociaciones están obligadas a suministrar trimestralmente al Ministerio de la Protección Social la siguiente información:
12.1. Relación actualizada de afiliados.
12.2. Certificación expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal, según corresponda, a través de la cual se acredite que se mantiene la reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto. Cuando la reserva especial haya sido constituida mediante una póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social, deberá certificarse que la misma se encuentra vigente y su valor asegurado ampara las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentran afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.
Nota, artículo 12: Ver artículo 3.2.6.12 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Nota 2, artículo 12: Desarrollado por la Resolución 1646 de 2016, por la Resolución 4285 de 2015, M. de Salud y Protección Social.
Texto inicial del artículo 12.: “Obligatoriedad de enviar información. Las agremiaciones y asociaciones están obligadas a suministrar trimestralmente al Ministerio de la Protección Social o a la Superintendencia Nacional de Salud, según corresponda, la siguiente información:
11.1 Relación actualizada de afiliados.
11.2 Certificación expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal según corresponda, a través de la cual se acredite que se mantiene la reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto.”. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 1836-06. Sección 2ª. Actor: Santiago Andrés Herrera Montoya. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 2007. Exp. 10252. Sección 2ª. Actor: Agremiación Nacional de Comerciantes Servisocial. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.).
Artículo 13. Modificado por el Decreto 692 de 2010, artículo 1º. Congregaciones Religiosas. Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones.
Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas, se asimilan a trabajadores independientes.
Parágrafo 1°. A las comunidades y congregaciones religiosas no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados, ni el establecimiento del servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus estatutos.
Parágrafo 2°. Para efecto de la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas, estas deberán acreditar un patrimonio mínimo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el número de miembros religiosos sea de 150 o superior; si el número de religiosos es inferior a 150, el patrimonio a acreditar deberá ser de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ninguno de los dos eventos se deba incluir la reserva especial de garantía prevista en el artículo 9° del presente decreto.
Parágrafo 3°. La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto, deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación y deberá prever permanentemente, el valor correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.
Parágrafo 4°. El patrimonio y la reserva especial de garantía mínima podrán ser constituidos y acreditados por una persona jurídica diferente a la que solicita la autorización, siempre y cuando sea también de naturaleza religiosa y sin ánimo de lucro, posea Número de Identificación Tributaria (NIT) y tenga establecida dentro de las actividades que desarrolla, la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los religiosos pertenecientes a la entidad que solicita la autorización para que sus miembros religiosos se afilien y paguen por intermedio de esta los aportes.
En este caso, el Ministerio de la Protección Social autorizará a la entidad solicitante para que la afiliación y pago de los aportes al Sistema se efectúe por intermedio de quien constituye y acredita el patrimonio y la reserva.
Nota, artículo 13: Ver artículo 3.2.6.13 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Texto anterior del artículo 13: Modificado por el Decreto 2313 de 2006, artículo 6º. “Congregaciones religiosas. Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones.
Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el presente artículo, tendrán el carácter de trabajadores independientes.
Parágrafo 1°. A las comunidades y congregaciones religiosas, no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados, ni el establecimiento del servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus Estatutos.
Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 2172 de 2009, artículo 4º. La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto, deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el mismo y deberá prever permanentemente el valor correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.”.
Texto anterior del parágrafo 2º.: “La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto, deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación y deberá prever permanentemente, el valor correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.”.
Texto inicial del artículo 13.: “Congregaciones religiosas. Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones.
Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el presente artículo, tendrán el carácter de trabajadores independientes.
Parágrafo. A las comunidades y congregaciones religiosas no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados.”.
CAPITULO IV
Disposiones finales
Artículo 14. Período de transición. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia el presente decreto se encuentren autorizadas para afiliar colectivamente a trabajadores independientes, tendrán un plazo de cuatro (4) meses para que se adecuen a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 15. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 516 de 2004, el numeral 2° del artículo 42 y el artículo 43 del Decreto 806 de 1998, los artículos 15, 17 y 21 del Decreto 1703 de 2002, y el artículo 3° del Decreto 2400 de 2002.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005.
Publíquese y cúmplase.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.