DECRETO 3611 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3611  DE 2005    

(octubre 10)    

por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto  160 de enero 22 de 2004, en relación con el Fondo Especial de Energía  Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 118 de la Ley 812 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese la definición de Zonas de  Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión contenida en el artículo 1° del Decreto  160 de enero 22 de 2004, en los siguientes términos:    

“Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es  un conjunto de usuarios ubicados en una misma área geográfica conectada al  Sistema Interconectado Nacional, delimitada eléctricamente, que presenta  durante el último año, una de las siguientes características: (i) cartera  vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de  los usuarios pertenecientes a la comunidad, o (ii) niveles de pérdidas de  energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de  entrada a la parte del sistema de distribución local que atiende exclusivamente  a dicha comunidad; y siempre y cuando el distribuidor de energía eléctrica o el  Comercializador de Energía Eléctrica demuestre que los resultados de la gestión  han sido negativos o han sido infructuosos por causas no imputables a la propia  empresa. Dichos indicadores serán medidos como un promedio móvil de los últimos  12 meses. Para que una empresa demuestre las anteriores características, deberá  acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  mediante una certificación expedida por los auditores externos, para aquellas  empresas obligadas a contratar dicha Auditoría y, para las empresas no  obligadas a tener auditor externo, mediante una certificación expedida por el  representante legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los  anteriores requisitos”.    

Artículo 2°. La Zona o Comunidad de Difícil Gestión podrá  mantener los recursos del FOES con posterioridad a la fecha en que obtenga su  reconocimiento como tal, conforme con lo establecido en el Decreto  160 de enero 22 de 2004, siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas:    

1. La Zona o Comunidad de Difícil Gestión deberá  presentar una mejora en los índices de cartera o de pérdidas de energía para continuar  percibiendo del FOES, el mismo porcentaje del valor a cubrir por Kilovatio-hora  que le fue asignado una vez obtuvo su reconocimiento como tal.    

2. No obstante la definición contenida en el artículo  primero de este Decreto, podrán aceptarse porcentajes inferiores a los allí  establecidos, siempre y cuando hayan sido registrados como Zona o Comunidad de  Difícil Gestión cumpliendo con los límites estipulados en dicha definición y se  encuentren en un plan de mejoramiento de sus índices de cartera o pérdidas,  sólo hasta por cuatro (4) vigencias posteriores al cumplimiento de los límites  contemplados en la definición o hasta el agotamiento del FOES. Para determinar  el porcentaje que cada Zona o Comunidad de Difícil Gestión debe mejorar en sus  índices de cartera o de pérdidas de energía, se tendrá como referencia los  porcentajes de pérdidas de energía o de cartera de registro como Area Especial  y se clasificará en uno de los rangos que se relacionan en las siguientes  tablas:    

Cartera vencida mayor a 90 días por parte del: *   % a mejorar **    

70% o más de los usuarios                        15%    

Mayor o igual a 60% y menor de  70%       14%    

Mayor o igual a 50% y menor de  60%       13%    

Mayor o igual a 40% y menor de  50%       12%    

Mayor o igual a 37.5% y menor  de 40%    11%    

Mayor o igual a 35% y menor de  37.5%    10%    

Mayor o igual a 32.5% y menor  de 35%      9%    

Mayor o igual a 30% y menor de  32.5%      8%    

Nivel de Pérdidas de Energía *     % a mejorar **    

Mayor o igual al 60%                                 15%    

Mayor o igual al 50% y menor  del 60%      14%    

Mayor o igual al 40% y menor  del 50%      13%    

Mayor o igual al 35% y menor  del 40%      12%    

Mayor o igual al 32.5% y menor  del 35%   11%    

Mayor o igual al 30% y menor  del 32.5%   10%    

Mayor o igual al 27.5% y menor  del 30%     9%    

Mayor o igual al 25% y menor  del 27.5%     8%    

* Promedio móvil de los  últimos 12 meses.    

** Porcentaje anual respecto del nivel de cartera o  pérdidas al término de cada vigencia o del registro inicial ante el SUI, en  cuyo caso se hará proporcional al número de meses desde su inscripción al  término de dicha vigencia.    

El Indice de Pérdidas corresponde a la definición vigente  dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

3. Conforme con el rango que le corresponda a cada Zona o  Comunidad de Difícil Gestión de acuerdo con las anteriores tablas, a cada una  de ellas se le asignará el porcentaje mínimo del programa previsto a partir del  punto de referencia para determinar la mejora que deberá cumplir cada Zona o  Comunidad de Difícil Gestión al final de cada vigencia a partir de su fecha de  registro ante el SUI. Para la vigencia siguiente se clasificará con el índice  al término de la vigencia anterior. Y así sucesivamente mientras esté vigente  el FOES conforme con el artículo 5° del Decreto  160 de enero 22 de 2004.    

4. Para la aprobación del registro como Zona o Comunidad  de Difícil Gestión, de requerirse para lograr el mejoramiento a que hace  referencia el presente artículo, las empresas comercializadoras suscribirán un  Plan de Mejoramiento con la comunidad que remitirán a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios. Dicho plan de mejoramiento deberá  actualizarse dentro de los tres (3) primeros meses de cada vigencia y su  cumplimiento se hará con base en el informe anual que deberá presentar el  Auditor Externo o la certificación del Representante Legal en su defecto.    

5. El Comercializador de Energía Eléctrica respectivo  deberá demostrar que la Zona o Comunidad de Difícil Gestión que atiende, obtuvo  una mejora en el índice de cartera o de pérdidas de energía, el cual deberá  corresponder, como mínimo, al porcentaje que se indica en la respectiva tabla,  según el registro inicial de cada Zona o Comunidad de Difícil Gestión, y así  sucesivamente para los años siguientes hasta llegar al porcentaje del ocho por  ciento (8%) que se mantendrá constante.    

6. Corresponde al Auditor Externo del Comercializador de  Energía Eléctrica, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha  auditoria, o al Representante Legal para las empresas no obligadas a tener  Auditor Externo, certificar el cumplimiento de las metas a que se refiere el  presente artículo, mediante el envío de un informe de cumplimiento de metas, el  cual deberá reportarse ante el SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios al término de cada vigencia, a partir del mes de registro inicial  de cada Zona o Comunidad de Difícil Gestión.    

7. Un usuario registrado dentro de una Zona o Comunidad  de Difícil Gestión al ser atendido por otro comercializador, pierde el  beneficio del FOES al perderse las condiciones de usuario comunitario de dicha  zona.    

Artículo 3°. Las Zonas o Comunidades de Difícil Gestión  que no cumplan con las metas a que se refiere el artículo anterior, se les  reducirá su beneficio del FOES, en el año siguiente, en un veinticinco por  ciento (25%) del monto promedio de energía social reconocido en el año  anterior. Dicho porcentaje será acumulativo en los años siguientes en la medida  que continúe el incumplimiento de las metas, hasta la pérdida total del  beneficio. Perdido parcial o totalmente el beneficio podrá ser recuperado en el  mismo porcentaje anual con el cumplimiento de las metas de cada año.    

Artículo 4°. El Comercializador de energía eléctrica que  atienda una Zona o Comunidad de Difícil Gestión que sea beneficiaria del FOES,  deberá diseñar y desarrollar un programa de capacitación a la comunidad en el  cual le informe, entre otros, los siguientes temas:    

(i) Duración que tendrá el FOES;    

(ii) Las razones por las cuales se pueden perder los  beneficios del FOES, y    

(iii) El monto de los beneficios a los cuales se hará  acreedor cada uno de los usuarios ubicados en la Zona o Comunidad de Difícil  Gestión.    

Artículo 5°. Los Comercializadores de Energía Eléctrica  que atiendan Zonas o Comunidades de Difícil Gestión y celebren Acuerdos de Pago  con sus usuarios, podrán aplicar los recursos del FOES al pago de dicho  acuerdo.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial, modifica parcialmente el  artículo 1° del Decreto  160 de enero 22 de 2004 y adiciona en lo pertinente dicho decreto  reglamentario.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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