DECRETO 3600 DE 2005
(octubre 10)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999.
Nota: Reglamentado por la Resolución 5456 de 2006 y por la Resolución 10219 DE 2005.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991, y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 16 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 16. Patrimonio mínimo de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Para efectos de la autorización, vigencia y renovación de las Sociedades de Intermediación Aduanera, el patrimonio mínimo requerido deberá corresponder al patrimonio líquido poseído por la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de acuerdo con los valores mínimos que se indican a continuación y según la cobertura geográfica de sus operaciones:
a) Primer Nivel. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que proyecten actuar a nivel nacional, deberán acreditar un patrimonio líquido no inferior a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000);
b) Segundo Nivel. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que proyecten operar exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Bucaramanga, Cartago, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Manizales, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá o Valledupar, deberán acreditar un patrimonio líquido no inferior a ciento treinta millones de pesos ($130.000.000);
c) Tercer Nivel. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que proyecten operar exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal deberán acreditar un patrimonio líquido no inferior a cuarenta millones de pesos ($40.000.000).
Parágrafo 1°. Los valores señalados en este artículo serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 1° de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Parágrafo 2°. El patrimonio mínimo requerido para las Sociedades de Intermediación Aduanera deberá soportarse contablemente al momento de la solicitud de autorización o renovación. Cuando la autoridad aduanera no apruebe la solicitud de autorización o renovación por encontrar que las cuentas de sus estados financieros no soportan el patrimonio mínimo requerido, no podrá ser subsanado con mo dificaciones o adiciones a través del recurso de reposición.”
Artículo 2°. Modifícase el artículo 18 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 18. Disminución del patrimonio líquido. La disminución por cualquier circunstancia deJ patrimonio líquido exigido para Ja autorización, vigencia o renovación de las Sociedades de Intermediación Aduanera, de que trata el artículo 16 del presente decreto, deberá ser informada de inmediato a la autoridad aduanera.
Dicha disminución del patrimonio líquido deberá ser subsanada, en un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo lugar la afectación del patrimonio, so pena de la suspensión de la autorización. Transcurrido un (1) mes desde la fecha de la suspensión sin que se haya subsanado la disminución del patrimonio líquido, la autorización quedará sin efecto mediante acto administrativo que así lo declare, contra el cual sólo procede el recurso de reposición.
Parágrafo. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca la disminución del patrimonio líquido por debajo del mínimo exigido, sin que la Sociedad de Intermediación Aduanera lo haya informado oportunamente, y aun cuando lo hubiere subsanado, la autorización quedará sin efecto mediante acto administrativo que así lo declare, contra el cual sólo procede el recurso de reposición.”
Artículo 3°. Adiciónase un parágrafo al artículo 25 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Parágrafo. Para las Sociedades de Intermediación Aduanera que, de conformidad con los parámetros que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean certificadas en cuanto a procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su actividad, deberán constituir y presentar una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo monto será determinado así:
a) Cuando se trate de las sociedades que cuenten con un (1) año de haber obtenido la certificación y no hayan sido sancionadas con la cancelación o suspensión de la autorización, la garantía se constituirá por el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio líquido de que trata el artículo 16 de este decreto, si se trata de autorización. El monto de la renovación de la garantía no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio líquido;
b) Las sociedades que cuenten con tres (3) años de haber obtenido la certificación y no hayan sido sancionadas con la cancelación o suspensión de la actividad de intermediación aduanera, no estarán obligadas a constituir la garantía de que trata el presente artículo.
Cuando exista una resolución sanción en firme, el término aquí previsto comenzará a correr nuevamente”.
Artículo 4°. Modifícase el artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 26. Obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Las Sociedades de Intermediacíón Aduanera, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Actuar de manera eficaz y oportuna en el trámite de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero ante la autoridad aduanera;
b) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportac ión y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la normatividad vigente;
c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 22 del presente decreto;
d) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera;
e) Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, con todos los documentos soporte requeridos;
f) Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del presente decreto;
g) Registrar el número y fecha de levante, en el original de cada uno de los documentos soporte de la declaración de importación;
h) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las mismas;
i) Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas, respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y demás documentos soporte; o sobre mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel;
j) Suministrar la copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera”.
Artículo 5°. Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999:
“Artículo 26-1. Otras obligaciones de las Sociedades de Intermediacíón Aduanera. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán adicionalmente cumplir con las siguientes obligaciones:
a) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos o facilidades de pago vigentes;
b) En todas aquellas ciudades donde la Sociedad de lntermediación Aduanera desarrolle sus actividades, deberá establecer sucursal y contar con establecimiento de comercio abierto al público, cuya dirección deberá ser informada a la dependencia ante la cual tramitó su solicitud de autorización y actualizada en el Registro Unico Tributario; (Nota: Literal reglamentado por la Resolución 5456 de 2006 y por la Resolución 10219 de 2005, DIAN.).
c) Contar con representantes y auxiliares acreditados en cada una de las sucursales y ciudades donde la sociedad haya sido autorizada para actuar;
d) Contar con representantes y auxiliares aduaneros debidamente capacitados para el desarrollo de la actividad;
e) Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico programadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por la entidad que esta determine;
f) Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, el cual podrá ser utilizado só lo para el ejercicio de la actividad autorizada;
g) Informar dentro del día hábil siguiente a que se produzca la desvinculación o retiro de los representantes y auxiliares, vía fax, correo electrónico o por correo certificado, a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
h) Contar con la infraestructura de computación, informática y comunicaciones debidamente actualizada conforme a la tecnología requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a efectos de garantizar la debida transmisión electrónica en los trámites de los regímenes aduaneros y los documentos e información que la entidad determine;
i) Desarrollar sus actividades sólo después de aprobada la garantía requerida;
j) Eliminar de la razón o denominación social la expresión “Sociedad de Intermediación Aduanera” o la abreviatura “SIA” dentro del mes siguiente a la firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela la autorización, queda sin efecto o se desiste de ella;
k) Informar dentro de los tres (3) días siguientes sobre el cambio de dirección de su domicilio social principal y de sus sucursales a la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante la cual tramitó su autorización, así como actualizar esta información en el Registro Unico Tributario, dentro del mismo plazo;
l) Mantener las condiciones y requisitos exigidos para el otorgamiento o prórroga de su autorización o renovación como Sociedad de Intermediación Aduanera”.
Artículo 6°. Modifícase el encabezado y adiciónase el siguiente literal al artículo 27 del Decreto 2685 de 1999, así:
“Artículo 27. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrá obtener la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera aquella sociedad cuyos socios, representantes legales, representantes o auxiliares que pretendan actuar ante las autoridades aduaneras, se encontraren incursos en una cualquiera de las siguientes situaciones:”
“f) Haber sido socio, representante legal o representante aduanero de una Sociedad de Intermediación Aduanera que haya sido sancionada con la cancelación de su autorización, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en la comisión del hecho que dio lugar a la sanción”.
Artículo 7°. Modifícanse los literales i), j), k), l), m) y n) del artículo 77 del Decreto 2685 de 1999, así:
“i) La inscripción de intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y la habilitación de los depósitos que se utilicen para el efecto, cuya vigencia será de cinco (5) años;
j) La habilitación de muelles y puertos de servicio privado, cuya vigencia será de cinco (5) años;
k) La autorización de Sociedades de Intermediación Aduanera, cuya vigencia será de cinco (5) años;
l) La inscripción de Agentes de Carga Internacional, cuya vigencia será de cinco (5) años;
m) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Aduaneros Permanentes, cuya vigencia será de cinco (5) años;
n) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Altamente Exportadores, cuya vigencia será de cinco (5) años”.
Artículo 8°. Adiciónase el siguiente literal al artículo 122 del Decreto 2685 de 1999:
“h) Cuando la Sociedad de Intermediación Aduanera no tenga autorización para actuar en la jurisdicción donde está presentando la declaración de importación”.
Artículo 9°. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones, como consecuencia de un programa de control o del desarrollo de una investigación, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman”.
Artículo 10. Reglamentado por la Resolución 10219 de 2005, DIAN. Modifícase el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 280. Dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el transportador transmitirá electrónicamente la información del manifiesto de carga relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. El sistema informático aduanero asignará el número consecutivo y la fecha a cada manifiesto de carga.
El transportador tendrá la obligación de entregar el manifiesto de carga de manera física, cuando por cualquier circunstancia no pueda transmitir la información de manera electrónica. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará los términos y condiciones”.
Artículo 11. Modifícanse los numerales 2.2.1 y 2.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 los cuales quedarán así:
“2.2.1 No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana”.
“2.2.2 No entregar, dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Manifiesto de Carga de manera física, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del presente decreto”.
Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.