DECRETO 3600 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3600 DE 2005    

(octubre  10)    

por el cual se modifica  parcialmente el Decreto 2685 de 1999.    

Nota: Reglamentado por la Resolución 5456 de  2006 y por la Resolución 10219 DE 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales y en especial de las que confiere el numeral 25 del artículo  189 de la Constitución Política de  Colombia, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991, y  previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 16 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 16. Patrimonio  mínimo de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Para efectos de la  autorización, vigencia y renovación de las Sociedades de Intermediación  Aduanera, el patrimonio mínimo requerido deberá corresponder al patrimonio líquido  poseído por la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de  acuerdo con los valores mínimos que se indican a continuación y según la  cobertura geográfica de sus operaciones:    

a) Primer Nivel. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que  proyecten actuar a nivel nacional, deberán acreditar un patrimonio líquido no  inferior a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000);    

b) Segundo Nivel. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que  proyecten operar exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de  las administraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en  Bucaramanga, Cartago, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Manizales, Pereira, Riohacha,  Santa Marta, Urabá o Valledupar, deberán acreditar un  patrimonio líquido no inferior a ciento treinta millones de pesos  ($130.000.000);    

c) Tercer Nivel. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que  proyecten operar exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de  las administraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en  Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto  Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal deberán acreditar un patrimonio líquido no  inferior a cuarenta millones de pesos ($40.000.000).    

Parágrafo 1°. Los valores señalados en este artículo serán reajustados  anual y acumulativamente en forma automática el 1° de abril de cada año, en un  porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado  por el DANE para el año inmediatamente anterior.    

Parágrafo 2°. El patrimonio mínimo requerido para las Sociedades de  Intermediación Aduanera deberá soportarse contablemente al momento de la  solicitud de autorización o renovación. Cuando la autoridad aduanera no apruebe  la solicitud de autorización o renovación por encontrar que las cuentas de sus  estados financieros no soportan el patrimonio mínimo requerido, no podrá ser  subsanado con mo dificaciones  o adiciones a través del recurso de reposición.”    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 18 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 18. Disminución  del patrimonio líquido. La disminución por cualquier circunstancia deJ patrimonio líquido exigido para Ja  autorización, vigencia o renovación de las Sociedades de Intermediación  Aduanera, de que trata el artículo 16 del presente decreto, deberá ser  informada de inmediato a la autoridad aduanera.    

Dicha disminución del patrimonio líquido deberá ser subsanada, en un  plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo  lugar la afectación del patrimonio, so pena de la suspensión de la  autorización. Transcurrido un (1) mes desde la fecha de la suspensión sin que  se haya subsanado la disminución del patrimonio líquido, la autorización  quedará sin efecto mediante acto administrativo que así lo declare, contra el  cual sólo procede el recurso de reposición.    

Parágrafo. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  establezca la disminución del patrimonio líquido por debajo del mínimo exigido,  sin que la Sociedad de Intermediación Aduanera lo haya informado oportunamente,  y aun cuando lo hubiere subsanado, la autorización quedará sin efecto mediante  acto administrativo que así lo declare, contra el cual sólo procede el recurso  de reposición.”    

Artículo 3°. Adiciónase un parágrafo al  artículo 25 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Para las Sociedades de Intermediación Aduanera que,  de conformidad con los parámetros que establezca la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, sean certificadas en cuanto a procedimientos, servicios,  infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su  actividad, deberán constituir y presentar una garantía bancaria o de compañía  de seguros, cuyo monto será determinado así:    

a) Cuando se trate de las sociedades que cuenten con un (1) año de  haber obtenido la certificación y no hayan sido sancionadas con la cancelación  o suspensión de la autorización, la garantía se constituirá por el cincuenta  por ciento (50%) del valor del patrimonio líquido de que trata el artículo 16  de este decreto, si se trata de autorización. El monto de la renovación de la  garantía no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor del  patrimonio líquido;    

b) Las sociedades que cuenten con tres (3) años de haber obtenido la  certificación y no hayan sido sancionadas con la cancelación o suspensión de la  actividad de intermediación aduanera, no estarán obligadas a constituir la  garantía de que trata el presente artículo.    

Cuando exista una resolución sanción en firme, el término aquí  previsto comenzará a correr nuevamente”.    

Artículo 4°. Modifícase el artículo 26 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 26. Obligaciones  de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Las Sociedades de Intermediacíón Aduanera, en ejercicio de su actividad,  tendrán las siguientes obligaciones:    

a) Actuar de manera eficaz y oportuna en el trámite de las operaciones  de importación, exportación y tránsito aduanero ante la autoridad aduanera;    

b) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a  los regímenes de importación, exportac ión y tránsito  aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la normatividad vigente;    

c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en  las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás  documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su  actividad, en los términos establecidos en el artículo 22 del presente decreto;    

d) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que  hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera;    

e) Contar al momento de presentar las declaraciones de importación,  exportación o tránsito, con todos los documentos soporte requeridos;    

f) Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las  declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos  oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término  previsto en el artículo 121 del presente decreto;    

g) Registrar el número y fecha de levante, en el original de cada uno  de los documentos soporte de la declaración de importación;    

h) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y  comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la  práctica de las mismas;    

i) Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos  de mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas,  respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y demás  documentos soporte; o sobre mercancías distintas de las allí consignadas, o con  un mayor peso en el caso de las mercancías a granel;    

j) Suministrar la copia o fotocopia de los documentos soporte que  conserve en su archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que  lo requiera”.    

Artículo 5°. Adiciónase el siguiente  artículo al Decreto 2685 de 1999:    

“Artículo 26-1. Otras  obligaciones de las Sociedades de Intermediacíón  Aduanera. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán  adicionalmente cumplir con las siguientes obligaciones:    

a) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos o facilidades de pago  vigentes;    

b) En todas aquellas ciudades donde la Sociedad de lntermediación  Aduanera desarrolle sus actividades, deberá establecer sucursal y contar con  establecimiento de comercio abierto al público, cuya dirección deberá ser  informada a la dependencia ante la cual tramitó su solicitud de autorización y  actualizada en el Registro Unico Tributario; (Nota: Literal reglamentado por la Resolución 5456 de  2006 y por la Resolución 10219  de 2005, DIAN.).    

c) Contar con representantes y auxiliares acreditados en cada una de  las sucursales y ciudades donde la sociedad haya sido autorizada para actuar;    

d) Contar con representantes y auxiliares aduaneros debidamente  capacitados para el desarrollo de la actividad;    

e) Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico  programadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por la entidad  que esta determine;    

f) Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares  acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, el cual podrá ser  utilizado só lo para el ejercicio de la actividad  autorizada;    

g) Informar dentro del día hábil siguiente a que se produzca la  desvinculación o retiro de los representantes y auxiliares, vía fax, correo  electrónico o por correo certificado, a la dependencia competente de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

h) Contar con la infraestructura de computación, informática y  comunicaciones debidamente actualizada conforme a la tecnología requerida por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a efectos de garantizar la  debida transmisión electrónica en los trámites de los regímenes aduaneros y los  documentos e información que la entidad determine;    

i) Desarrollar sus actividades sólo después de aprobada la garantía  requerida;    

j) Eliminar de la razón o denominación social la expresión “Sociedad  de Intermediación Aduanera” o la abreviatura “SIA” dentro del mes siguiente a  la firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela la autorización,  queda sin efecto o se desiste de ella;    

k) Informar dentro de los tres (3) días siguientes sobre el cambio de  dirección de su domicilio social principal y de sus sucursales a la dependencia  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante la cual tramitó su  autorización, así como actualizar esta información en el Registro Unico Tributario, dentro del mismo plazo;    

l) Mantener las condiciones y requisitos exigidos para el otorgamiento  o prórroga de su autorización o renovación como Sociedad de Intermediación  Aduanera”.    

Artículo 6°. Modifícase el encabezado y adiciónase el siguiente literal al artículo 27 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Artículo 27. Inhabilidades  e incompatibilidades. No podrá obtener la autorización como Sociedad de  Intermediación Aduanera aquella sociedad cuyos socios, representantes legales,  representantes o auxiliares que pretendan actuar ante las autoridades  aduaneras, se encontraren incursos en una cualquiera de las siguientes  situaciones:”    

“f) Haber sido socio, representante legal o representante aduanero de una  Sociedad de Intermediación Aduanera que haya sido sancionada con la cancelación  de su autorización, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de  la solicitud, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en  la comisión del hecho que dio lugar a la sanción”.    

Artículo 7°. Modifícanse los literales i),  j), k), l), m) y n) del artículo 77 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“i) La inscripción de intermediarios de la modalidad de tráfico postal  y envíos urgentes y la habilitación de los depósitos que se utilicen para el  efecto, cuya vigencia será de cinco (5) años;    

j) La habilitación de muelles y puertos de servicio privado, cuya  vigencia será de cinco (5) años;    

k) La autorización de Sociedades de Intermediación Aduanera, cuya  vigencia será de cinco (5) años;    

l) La inscripción de Agentes de Carga Internacional, cuya vigencia  será de cinco (5) años;    

m) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Aduaneros  Permanentes, cuya vigencia será de cinco (5) años;    

n) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Altamente  Exportadores, cuya vigencia será de cinco (5) años”.    

Artículo 8°. Adiciónase el siguiente literal  al artículo 122 del Decreto 2685 de 1999:    

“h) Cuando la Sociedad de Intermediación Aduanera no tenga autorización  para actuar en la jurisdicción donde está presentando la declaración de  importación”.    

Artículo 9°. Adiciónase el siguiente  parágrafo al artículo 234 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. En los casos en los cuales se requiere la corrección de  varias declaraciones, como consecuencia de un programa de control o del  desarrollo de una investigación, se podrá presentar una Declaración de  Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a  cualquiera de los elementos declarados que lo conforman”.    

Artículo 10. Reglamentado por  la Resolución 10219  de 2005, DIAN. Modifícase el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 280. Dentro del término que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, el transportador transmitirá electrónicamente  la información del manifiesto de carga relacionando las mercancías según los  embarques autorizados por la autoridad aduanera. El sistema informático  aduanero asignará el número consecutivo y la fecha a cada manifiesto de carga.    

El transportador tendrá la obligación de entregar el manifiesto de  carga de manera física, cuando por cualquier circunstancia no pueda transmitir  la información de manera electrónica. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales reglamentará los términos y condiciones”.    

Artículo 11. Modifícanse los numerales 2.2.1  y 2.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999  los cuales quedarán así:    

“2.2.1 No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero,  dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente decreto, la  información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las  autorizaciones de embarque concedidas por la aduana”.    

“2.2.2 No entregar, dentro del término que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, el Manifiesto de Carga de manera física, cuando  a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del  presente decreto”.    

Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

               

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