DECRETO 3595 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3595 DE 2005    

(octubre  10)    

por el cual se establece la tarifa de retención en la fuente a  título del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta por  concepto de emolumentos eclesiásticos.    

Nota: Derogado por el Decreto 886 de 2006,  artículo 5º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 365, 366 y 401 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto  de emolumentos eclesiásticos. La tarifa de retención en la fuente a título  del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en  dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de  emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios, será del seis por ciento (6%)  sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.    

Cuando  el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a presentar  declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención será del tres y  medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de  conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario. No obstante, la tarifa  de retención será del seis por ciento (6%), cuando los pagos o abonos en cuenta  efectuados por un mismo agente retenedor durante el respectivo período gravable  superen la suma de veintiséis millones quinientos veinticinco mil pesos  ($26.525.000). (Valor año gravable 2005).    

Parágrafo  1°. Para efectos de la retención en la fuente de que trata el presente decreto,  se entienden por emolumentos eclesiásticos, todo pago o abono en cuenta, en  dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como  compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que  utilicen las congregaciones o asociaciones religiosas o los demás agentes de  retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir al pastor, líder,  predicador, consejero espiritual o misionero, en razón del ejercicio de la  actividad ministerial o pastoral.    

Parágrafo  2°. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por el concepto a que se  refiere el presente decreto sea un no residente en el país, la retención en la  fuente a título del impuesto sobre la renta será del treinta y cinco por ciento  (35%) sobre el valor nominal del pago o abono en cuenta, siempre y cuando la  actividad que genera el ingreso se haya realizado en el país. Adicionalmente,  deberá efectuarse retención en la fuente a título del impuesto complementario  de remesas a la tarifa del siete por ciento (7%). La base para liquidar este  impuesto complementario será el resultado que se obtenga de restar del  respectivo pago o abono en cuenta, la retención en la fuente practicada a  título del impuesto de renta. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag.  143, numeral 89.).    

Artículo 2°. Cualquier otro pago o abono en cuenta que no corresponda  a ingresos por el concepto de emolumentos eclesiásticos a que se refiere el  presente decreto, estarán sometidos a retención en la fuente según las normas  generales, atendiendo el concepto del pago o abono en cuenta.    

Artículo  3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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