DECRETO 3595 DE 2005
(octubre 10)
por el cual se establece la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos.
Nota: Derogado por el Decreto 886 de 2006, artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365, 366 y 401 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de emolumentos eclesiásticos. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, será del seis por ciento (6%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención será del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario. No obstante, la tarifa de retención será del seis por ciento (6%), cuando los pagos o abonos en cuenta efectuados por un mismo agente retenedor durante el respectivo período gravable superen la suma de veintiséis millones quinientos veinticinco mil pesos ($26.525.000). (Valor año gravable 2005).
Parágrafo 1°. Para efectos de la retención en la fuente de que trata el presente decreto, se entienden por emolumentos eclesiásticos, todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las congregaciones o asociaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir al pastor, líder, predicador, consejero espiritual o misionero, en razón del ejercicio de la actividad ministerial o pastoral.
Parágrafo 2°. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por el concepto a que se refiere el presente decreto sea un no residente en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta será del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor nominal del pago o abono en cuenta, siempre y cuando la actividad que genera el ingreso se haya realizado en el país. Adicionalmente, deberá efectuarse retención en la fuente a título del impuesto complementario de remesas a la tarifa del siete por ciento (7%). La base para liquidar este impuesto complementario será el resultado que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta, la retención en la fuente practicada a título del impuesto de renta. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006, artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 89.).
Artículo 2°. Cualquier otro pago o abono en cuenta que no corresponda a ingresos por el concepto de emolumentos eclesiásticos a que se refiere el presente decreto, estarán sometidos a retención en la fuente según las normas generales, atendiendo el concepto del pago o abono en cuenta.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.