DECRETO 3535 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3535 DE 2005    

(octubre  6)    

por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo  relacionado con el juego de apuestas permanentes o chance  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 4867 de 2008.    

Nota 2: Sustituido por el Decreto 4643 de 2005.    

Nota 3: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189, el artículo 336 de la Constitución Política y  los artículos 2° y 24 de la Ley 643 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado  por el Decreto 4867 de 2008,  artículo 1º. Porcentajes mínimos de operaciones  en línea y en tiempo real. Los contratos de concesión para la operación del  juego de apuestas permanentes o chance que se  suscriban a partir de la vigencia del presente decreto, deberán establecer como  una de las obligaciones a cargo del concesionario, la de efectuar operaciones  de colocación de apuestas permanentes o chance en la  respectiva jurisdicción territorial a través del mecanismo de explotación  sistematizado en línea y en tiempo real como mínimo en el 90%,    

El porcentaje señalado en el presente artículo  podrá ser modificado por el Ministerio de la Protección Social de acuerdo con  la penetración de infraestructura de comunicaciones en el área de presencia del  concesionario.    

Parágrafo  1. Para efectos de la operación en línea y tiempo real el procedimiento informático  y tecnológico de la apuesta en un punto de venta fijo o móvil debe efectuarse a  través de un mecanismo sistematizado que inmediatamente registra la apuesta, la  cual es reportada a un sistema de información centralizado. Esto supone que la  transacción correspondiente no puede ser almacenada en la respectiva terminal o equipo móvil para su posterior procesamiento.    

Los concesionarios deberán suministrar a la  entidad concedente los equipos de cómputo, el software licenciado y la  capacitación correspondiente, necesarios para efectuar el control y seguimiento  a la colocación de apuestas permanentes por el mecanismo sistematizado en línea  y en tiempo real y encargarse del mantenimiento y las actualizaciones  necesarias.    

Parágrafo 2. Las obligaciones del  concesionario sobre el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en  tiempo real deberán incluirse en los pliegos de condiciones del proceso  licitatorio correspondiente y estipularse en la respectiva minuta contractual.  No obstante si no estuvieren expresamente estipuladas se entienden incorporadas  tácitamente.    

Nota, artículo 1º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.4.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Texto anterior: Declarado nulo por el Consejo  de Estado en Sentencia del 29 de agosto de 2013. Exp.  32293A. Sección 3ª. Subsección  B. Actor: Silvio Saul Suarez  Sandoval. Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sustituido por el Decreto 4643 de 2005,  artículo 1º. “Porcentajes  mínimos de operaciones en línea y en tiempo real. Los contratos de  concesión para la operación del juego de apuestas permanentes o chance que se suscriban a partir de la vigencia del  presente decreto, deben establecer como una de las obligaciones a cargo del  concesionario, la de efectuar operaciones de colocación de apuestas permanentes  o chance en la respectiva jurisdicción territorial a  través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real en  los porcentajes y de acuerdo con la gradualidad que a  continuación se señala:    

 a)  Para el segundo año de ejecución al menos el treinta y cinco por ciento (35%)  de las operaciones de colocación de apuestas permanentes o chance;    

b) Para el tercer año al menos el setenta  por ciento (70%) de las operaciones de colocación de apuestas permanentes o chance y;    

c) Para el cuarto y quinto año y, para las  posteriores concesiones, durante toda su vigencia, al menos el noventa por  ciento (90%) de las operaciones de colocación de apuestas permanentes.”.    

Texto inicial del artículo 1º.: “Operaciones en línea y  en tiempo real. Los contratos de concesión para la operación del Juego de  Apuestas Permanentes o Chance que se suscriban a  partir de la vigencia del presente decreto, deben establecer como una de las  obligaciones a cargo del concesionario, a partir del segundo año de su  ejecución la de efectuar el ciento por ciento (100%) de las operaciones de  colocación de apuestas permanentes o chance en la  respectiva jurisdicción territorial a través del mecanismo de explotación  sistematizado en línea y en tiempo real.”.    

Artículo 2°. Estudios de  Mercado. Las entidades concedentes, de conformidad con la Ley 643 de 2001,  podrán realizar directamente o contratar con terceros de reconocida experiencia  en el análisis e investigación de mercados, en los términos de la Ley 80 de 1993, los  estudios de mercado de que trata el artículo 23 del régimen propio del monopolio  de juegos de suerte y azar.    

Dichos estudios podrán ser realizados directamente por las entidades  concedentes, siempre y cuando cuenten dentro de su estructura organizacional  con los recursos humanos y técnicos adecuados en términos de experiencia y capacidad  operativa, para adelantarlo.    

Los estudios de mercado deberán ajustarse a lo indicado por la  Superintendencia Nacional de Salud y como mínimo, determinar el tamaño del  mercado de todos los juegos de suerte y azar que tengan relación o afecten el Juego  de Apuestas Permanentes o Chance que operen en la  respectiva jurisdicción territorial.    

Igualmente, deberán determinar el tamaño del mercado del Juego de  Apuestas Permanentes o Chance en la respectiva  jurisdicción territorial; el monto de ingresos brutos que se espera genere la  respectiva concesión durante su término de duración y el valor mensual y anual  que por concepto de derechos de explotación debe producir la respectiva  concesión. Estos estudios podrán revisarse en los términos y condiciones establecidos  por la Superintendencia Nacional de Salud.    

La Superintendencia Nacional de Salud, podrá contratar estudios de  mercado selectivos sobre el Juego de Apuestas Permanentes o Chance  que serán de referencia obligatoria para el concedente y el concesionario, los  cuales deberán ajustar su relación contractual, si es del caso, de acuerdo con  los términos de la Ley 80 de 1993, para lo  cual el representante legal de la entidad concedente iniciará las acciones  correspondientes de manera inmediata a su conocimiento y lo comunicará a su  Junta Directiva y al Gobernador o el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., para el  respectivo seguimiento. (Nota: Con respecto a este último  inciso, ver Sentencia del  Consejo de  Estado del 11 de junio de 2009. Exp.  00348-00. Sección 1ª. Actor: Miguel Hernando González Rodríguez y Antonio  Barrera Carbonell. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Providencia  confirmada en la Sentencia del 9 de junio de 2010. Exp.  36060. Sección 3ª. Actor: Darley Osorio Restrepo.  Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.).    

Nota, artículo 2º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.4.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 3°. Rentabilidad mínima  del Juego de Apuestas Permanentes o Chance. La  rentabilidad mínima del Juego de Apuestas Permanentes o Chance,  para cada jurisdicción territorial, será el mayor valor que resulte entre el  monto mensual y anual que por concepto de derechos de explotación y para el  término de duración de la respectiva concesión, determine el estudio de mercado  y el monto equivalente a la liquidación de los derechos de explotación  correspondientes al 12% de los ingresos brutos del juego.    

Inciso 2º declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 11 de junio de 2009. Exp.  00348-00. Sección 1ª. Actor:  Miguel Hernando González Rodríguez y Antonio Barrera Carbonell. Ponente: Rafael  E. Ostau de Lafont Pianeta. El incumplimiento por parte del concesionario de la  obligación de cancelar la rentabilidad mínima, genera la terminación unilateral  del contrato sin derecho a indemnización o compensación de conformidad con lo  previsto en el artículo 24 de la Ley 643 de 2001. (Nota: Ver Auto del 22 de junio de  2009, dentro el mismo expediente).    

Inciso 3º declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 11  de junio de 2009. Exp.  00348-00. Sección 1ª. Actor: Miguel Hernando González  Rodríguez y Antonio Barrera Carbonell. Ponente: Rafael E. Ostau  de Lafont Pianeta. El Representante Legal de la entidad concedente deberá  comunicar dicho incumplimiento a su junta directiva y al Gobernador o Alcalde  Mayor de Bogotá, D. C., según el caso y producir la actuación administrativa  correspondiente una vez este sea detectado. Los referidos funcionarios, en la  medida en que se trata del manejo de recursos públicos y con destinación al  servicio esencial de la salud, responderán por la inobservancia de los  comportamientos antes enunciados en los términos de la Ley 734 de 2002 o las  que la modifiquen, adicionen o sustituyan.  (Nota: Ver Auto del 22 de junio de 2009, dentro el  mismo expediente).    

Nota 1,  artículo 3º: Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 2007. Exp.  2006-00370-00. Actor: Alberto Montoya Montoya.  Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

Nota 2, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.5.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4°. Operación del Juego de Apuestas Permanentes  o Chance. El Juego de Apuestas Permanentes o Chance, de conformidad con lo previsto, en el artículo 22  de la Ley 643 de 2001, sólo  podrá operarse a través de terceros seleccionados mediante licitación pública. Incluso en los eventos en que se declare  desierta la licitación, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se  ajuste al pliego de condiciones o en, general, cuando falte voluntad de  participación, la entidad administradora del juego deberá seleccionar al  contratista mediante licitación pública. (Nota: El aparte señalado en  cursiva fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto  del 31 de enero de 2008. Exp. 2007-00028-00(33963).  Actor: Antonio Barrera Carbonell y Miguel Fernando González Rodríguez. Ponente: Myriam Guerrero de  Escobar.).    

Nota, artículo 4º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.4.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 5°. Interventoría especial sobre explotación del Juego de  Apuestas Permanentes o Chance. La  Superintendencia Nacional de Salud deberá contratar a través de un proceso de  licitación pública, una interventoría o interventorías que analicen las condiciones en que se ha  contratado la concesión del Juego de Apuestas Permanentes o Chance,  si ellas se ajustaron a las exigencias legales, la forma como las entidades  concedentes manejan los recursos generados por la explotación del juego, los  costos de dicha operación y los giros que realizan a los fondos territoriales  de salud.    

Igualmente, la interventoría como resultado  de sus análisis formulará recomendaciones para prevenir las posibles  desviaciones de los recursos hacia fines distintos de la salud.    

Estas interventorías se financiarán con  recursos de la tasa anual de supervisión y control, asignados a los  concesionarios y operadores del Juego de Apuestas Permanentes o Chance en el decreto que anualmente establece la tasa y  fija la tarifa que cancelan las diferentes clases de entidades vigiladas a la  Superintendencia Nacional de Salud por concepto de inspección, vigilancia y  control.    

La Superintendencia Nacional de Salud presentará al Ministro de la  Protección Social un plan de implementación del programa de interventorías  consultando las políticas sectoriales.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.6.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 6°. Inhabilidades de  los concesionarios. Sin perjuicio de las inhabilidades a que se refiere  el artículo 10 de la Ley 643 de 2001 y el  Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las entidades  concedentes deberán reportar a la Contaduría General de la Nación, la relación  de sus deudores morosos por concepto de la explotación del Juego de Apuestas Permanentes  o Chance.    

El concedente, una vez conocida la causal de inhabilidad iniciará  inmediatamente las acciones correspondientes e informará a su junta Directiva y  al Gobernador o Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, para efectos del  cumplimiento de estas medidas.    

Nota, artículo 6º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.4.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 7°. Información a  los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. La Superintendencia  Nacional de Salud en el momento en que detecte alguna irregularidad en la  contratación, o con ocasión de la operación del Juego de Apuestas Permanentes o  Chance, o que los recursos que correspondan a la  salud no se están girando en su monto u oportunidad, deberá poner en  conocimiento del respectivo Gobernador y el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.,  según el caso, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la entidad  administradora del juego, de estas situaciones con el fin de que se adopten las  medidas correctivas necesarias para que los recursos se giren efectivamente a  los fondos territoriales de salud.    

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que les cabe a los  representantes legales de las entidades administradoras del juego, a los  Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, por las  omisiones en el giro oportuno y efectivo de los recursos que por concepto de la  explotación de este juego le corresponde a la salud.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.6.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 8°. Sustituido por el Decreto 4643 de 2005,  artículo 4º. Incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance. Las entidades concedentes del juego de apuestas  permanentes o chance podrán autorizar a los  concesionarios del juego para otorgar incentivos en la respectiva jurisdicción  territorial, como una proporción adicional sobre el valor total del premio  correspondiente de conformidad con el plan de premios vigente, siempre y  cuando, cumplan con los requisitos previstos en el presente decreto.    

Nota, artículo 8º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.2.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Texto inicial del artículo 8º.: “Incentivos en el Juego  de Apuestas Permanentes o Chance. Las  entidades concedentes del Juego de Apuestas Permanentes o Chance,  conforme a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1350 de 2003,  podrán  autorizar a los concesionarios del juego para otorgar incentivos en la  respectiva jurisdicción territorial, siempre y cuando, cumplan con los  requisitos previstos en el presente decreto.”.    

Artículo 9°. Sustituido por el Decreto 4643 de 2005,  artículo 5º. Requisitos para la autorización  de los incentivos. Las entidades concedentes del juego de apuestas  permanentes o chance podrán autorizar incentivos a  este juego en la respectiva jurisdicción territorial, mediante acto  administrativo motivado, previa solicitud de los concesionarios, siempre y  cuando se cumpla con los siguientes requisitos:    

1. Que el concesionario demuestre la capacidad económica en  términos de reservas para el pago de premios y de incentivos.    

2. Que los incentivos se otorguen a los apostadores por un período  predeterminado, término que constará en el mismo acto de autorización y, que en  todo caso no podrá exceder el de la respectiva concesión.    

3. Que el concesionario se encuentre a paz y salvo en el  cumplimiento de la rentabilidad mínima por concepto de derechos de explotación  de la respectiva concesión.    

4. Que al valor de los incentivos no se les aplique ninguna forma  de acumulación dineraria en el tiempo.    

Parágrafo primero. La autorización de incentivos podrá incluirse  en el respectivo contrato de concesión y modificarse, de conformidad con lo  previsto en la Ley 80 de 1993, en el  evento en que desaparezcan los fundamentos de hecho y/o de derecho que soportan  tal determinación.    

Parágrafo segundo. Los concesionarios del juego de apuestas  permanentes deberán acreditar la constitución de una reserva para el pago de  incentivos según la regulación establecida para el efecto por el Ministerio de  la Protección Social.    

No obstante, el valor de la reserva que deberá mantener el  concesionario, durante toda la vigencia de la autorización, para el pago del  incentivo previsto en el literal b) del artículo siguiente será equivalente al  cien por ciento (100%) del valor del incentivo correspondiente al valor máximo  de la apuesta en la modalidad de cuatro (4) cifras.    

Nota, artículo 9º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.2.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Texto inicial del artículo 9º.: “Requisitos para la  autorización de los incentivos. Las entidades conceden tes del Juego de Apuestas Permanentes o Chance  podrán autorizar incentivos a este juego en la respectiva jurisdicción  territorial, mediante acto administrativo motivado siempre y cuando se cumpla  con los siguientes requisitos:    

1. El concesionario demuestre la capacidad económica en  términos de reservas para el pago de premios.    

2. Los incentivos se otorguen a los apostadores por un  período predeterminado, término que constará en el mismo acto de autorización.    

3. El concesionario se encuentre a paz y salvo en el  cumplimiento de la rentabilidad mínima por concepto de derechos de explotación  de la respectiva concesión.    

Parágrafo. Los concesionarios del juego de apuestas  permanentes deberán acreditar la constitución de una reserva para el pago de  incentivos en las condiciones previstas en el inciso primero del numeral 3 del  artículo 4° de la Resolución número 01270 de 2003 del Ministerio de la  Protección Social o la norma que la modifique o adicione.    

El valor de la reserva que deberá mantener el  concesionario, durante toda la vigencia de la autorización, para el pago de  incentivos será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del incentivo  correspondiente al valor máximo de la apuesta en la modalidad de cuatro (4)  cifras.”.    

Artículo 10.  Sustituido por el Decreto 4643 de 2005,  artículo 6º. Condiciones de operación de los  incentivos. Los incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance que podrán ser autorizados por las respectivas  entidades concedentes y otorgados por los concesionarios son:    

a) Una proporción adicional sobre el valor total del premio  correspondiente de conformidad con el plan de premios vigente y, de acuerdo al  porcentaje autorizado para el efecto por la respectiva entidad concedente,  previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto;    

b) Una proporción adicional sobre el valor total del premio  correspondiente de conformidad con el plan de premios vigente, en los  siguientes términos:    

1. El apostador debe seleccionar cinco (5) números de tres (3) o  de cuatro (4) cifras, siendo excluyente la combinación de unas y otras, con la  expectativa de que dos (2) de los números elegidos coincidan con el resultado  del premio mayor de dos (2) loterías tradicionales; o con el resultado de dos  (2) juegos autorizados o con el resultado del premio mayor de una lotería  tradicional y el resultado de un juego autorizado.    

2. El valor de la apuesta por los cinco (5) números seleccionados  por el apostador no podrá ser inferior a quinientos pesos ($500) moneda legal  ni superior a mil quinientos pesos ($1.500) moneda legal. El valor de la  apuesta por cada número seleccionado, para efectos de premios e incentivos,  corresponderá a la décima parte del valor total de la apuesta efectuada.    

3. En el evento de coincidir dos (2) de los números apostados con  los resultados del premio mayor de la lotería o juego autorizado elegidos por  el apostador, este, además de hacerse acreedor a los premios previstos en el plan  de premios del juego de apuestas permanentes o chance  expedido por el Gobierno Nacional, para cada uno de los aciertos alcanzados,  obtendrá los siguientes incentivos:    

3.1. Para la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance de tres (3) cifras, el apostador, en el evento de  ser el único ganador, recibirá doscientas cincuenta (250) veces el valor de la  sumatoria de los premios causados de conformidad con el plan de premios vigente  para el mencionado juego; en el evento en que resulte más de un ganador, el  incentivo se distribuirá entre los respectivos ganadores, en proporción al  valor del incentivo por peso apostado por cada jugador, de acuerdo con la  siguiente regla: El monto del incentivo que correspondería al valor más alto de  la apuesta ganadora para el respectivo sorteo se divide entre el resultado de  la sumatoria del valor de todas las apuestas ganadoras bajo esta modalidad de  incentivo y, el producto de esta división se multiplica por el valor de cada  una de las apuestas ganadoras.    

3.2. Para la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance de cuatro (4) cifras, el apostador, en el evento de  ser el único ganador, recibirá entre setenta y cinco (75) y trescientas setenta  y un (371) veces el valor de la sumatoria de los premios causados según el plan  de premios vigente para el mencionado juego de acuerdo al monto del incentivo  autorizado por la respectiva entidad concedente. En el evento en que resulte  más de un ganador, el incentivo se distribuirá entre los respectivos ganadores,  en proporción al valor del incentivo por peso apostado por cada jugador, de  acuerdo con la siguiente regla: El monto del incentivo que correspondería al  valor más alto de la apuesta ganadora para el respectivo sorteo se divide entre  el resultado de la sumatoria del valor de todas las apuestas ganadoras bajo  esta modalidad de incentivo y, el producto de esta división se multiplica por  el valor de cada una de las apuestas ganadoras.    

3.3. En el evento de no coincidir simultáneamente dos (2) de los  números apostados con los resultados del premio mayor de la lotería o juego  autorizado elegidos por el apostador, pero presentarse aciertos estos sólo se  reconocerán y pagarán de la siguiente manera:    

3.3.1. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el  jugador, en su orden, se pagarán veinticinco mil pesos ($25.000).    

3.3.2. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por  el jugador, en su orden, se pagarán doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).    

Los premios previstos en los ordinales anteriores se ajustarán  anualmente de acuerdo con el índice de inflación estimado por el Banco de la  República.    

4. Este incentivo sólo podrá otorgarse a la apuesta que se efectúe  a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real.    

Parágrafo. El monto del incentivo correspondiente a la modalidad  de cuatro (4) cifras, deberá ajustarse al tamaño del mercado del juego de  apuestas permanentes o chance en la respectiva  jurisdicción territorial en términos de ingresos brutos mensuales y a la capacidad  del concesionario para mantener durante toda la vigencia de la autorización la  reserva requerida para el pago de incentivos. En el acto de autorización de  incentivos deberá efectuarse el análisis correspondiente.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.2.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Texto inicial del artículo 10.: “Condiciones de  operación de los incentivos. Los incentivos en el Juego de Apuestas  Permanentes o Chance se otorgarán y serán autorizados  por las respectivas entidades concedentes, en las siguientes condiciones:    

1. El apostador debe seleccionar cinco (5) números de  tres (3) o cuatro (4) cifras, sin que sea posible combinar números de una y  otra cifra, con la expectativa de que dos (2) de los números elegidos coincidan  con el resultado del premio mayor de dos (2) loterías tradicionales; con el  resultado de dos (2) sorteos autorizados o con el resultado del premio mayor de  una lotería tradicional y el resultado de un sorteo autorizado.    

2. El valor de la apuesta por los cinco (5) números  seleccionados por el apostador no podrá ser inferior a quinientos pesos (500)  moneda legal ni superior a mil quinientos pesos (1.500) moneda legal. El valor  de la apuesta por cada número seleccionado, para efectos de premios e  incentivos, corresponderá a la quinta parte del valor total de la apuesta  efectuada.    

3. En el evento de coincidir los números apostados con  los resultados del premio mayor de la lotería o sorteo autorizado elegidos por  el apostador, este, además de hacerse acreedor a los premios previstos en el  plan de premios del Juego de Apuestas Permanentes o Chance  expedido por el Gobierno Nacional, para cada uno de los aciertos alcanzados,  obtendrá los siguientes incentivos:    

3.1. Para la modalidad del Juego de Apuestas Permanentes  o Chance de tres (3) cifras, el apostador en el  evento de ser el único ganador recibirá adicionalmente ciento veinticinco (125)  veces el valor de la sumatoria de los premios causados de conformidad con el  plan de premios vigente para el mencionado juego; en caso contrario, el  incentivo se distribuirá a prorrata entre los respectivos ganadores.    

3.2. Para la modalidad del Juego de Apuestas Permanentes  o Chance de cuatro (4) cifras, el apostador en el  evento de ser el único ganador recibirá adicionalmente, ciento doce (112) veces  el valor de la sumatoria de los premios causados de conformidad con el plan de  premios vigente para el mencionado juego, en caso contrario, el incentivo se  distribuirá a prorrata entre los respectivos ganadores.    

Parágrafo 1°. Los valores de los incentivos previstos en  el presente artículo no constituyen premios paramutuale  s y por tanto, a las sumas correspondientes no podrá aplicárseles ninguna forma  de acumulación dineraria en el tiempo.    

Parágrafo 2°. Los incentivos sólo podrán otorgarse por  los concesionarios del Juego de Apuestas Permanentes o Chance,  siempre y cuando dicha operación se efectúe a través del mecanismo de  explotación sistematizado en línea y en tiempo real.”.    

Artículo 11. Giro directo a  los Fondos de Salud de las Entidades Territoriales. En caso de que las  empresas que administren el juego de Lotería Tradicional tengan, por cualquier  concepto, deudas pendientes por transferir a los correspondientes fondos de  salud de las entidades territoriales, el concesionario del Juego de Apuestas  Permanentes o Chance girará la rentabilidad del contrato  directamente al respectivo fondo de salud, y a la lotería, lo correspondiente a  los gastos de administración.    

Para efectos de dar aplicación a esta norma, corresponderá al  Gobernador del Departamento y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. en su condición  de Presidentes de la Junta Directiva de la Entidad Concedente, impartir la  instrucción al concesionario para que gire directamente los recursos al fondo  de salud respectivo con base en el informe generado por la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.5.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 12. Publicidad de  los recursos a la salud generados por el Juego de Apuestas Permanentes o Chance. La Superintendencia Nacional de Salud  publicará en la página web de la institución una  relación mensual, por departamento y Distrito Capital, del valor recaudado en  el sector de la salud por concepto de derechos de explotación del Juego de  Apuestas Permanentes o Chance.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.6.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 13. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en  particular, el parágrafo del artículo 12 del Decreto  Reglamentario 1350 de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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