DECRETO 3518 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3518 DE 2006    

(octubre  9)    

por  el cual se crea y reglamenta el Sistema de Vigilancia en Salud Pública y se  dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Desarrollado por la Resolución  5096 de 2017 y por  la Circular  55 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Nota  2: Ver Decreto 780 de 2016.  Ver Resolución  966 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales  y legales y en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en concordancia con los Títulos VII y XI de la Ley 09 de 1979, el  artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y el  artículo 42 numeral 42.6 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Disposiciones generales    

Artículo   1°. Objeto. El objeto del  presente decreto es crear y reglamentar el Sistema de Vigilancia en Salud  Pública, Sivigila, para la provisión en forma  sistemática y oportuna, de información sobre la dinámica de los eventos que  afecten o puedan afectar la salud de la población, con el fin de orientar las  políticas y la planificación en salud pública; tomar las decisiones para la  prevención y control de enfermedades y factores de riesgo en salud; optimizar  el seguimiento y evaluación de las intervenciones; racionalizar y optimizar los  recursos disponibles y lograr la efectividad de las acciones en esta materia,  propendiendo por la protección de la salud individual y colectiva.    

Parágrafo.  Todas las acciones que componen el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, tendrán el carácter de prioritarias en salud  pública.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.8.8.1.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.    

Artículo 2°. Ambito de aplicación. Las disposiciones del  presente decreto rigen en todo el territorio nacional y son de obligatorio  cumplimiento y aplicación por parte de las instituciones e integrantes del  Sistema General de Seguridad Social en Salud y las entidades responsables de  los regímenes de excepción de que tratan el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001,  personas, organizaciones comunitarias y comunidad en general, así como otras  organizaciones o instituciones de interés fuera del sector, siempre que sus  actividades influyan directamente en la salud de la población y que de las  mismas, se pueda generar información útil y necesaria para el cumplimiento del  objeto y fines del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila.  (Nota: Ver  artículo 2.8.8.1.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social).    

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación  del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

Autoridades Sanitarias. Entidades jurídicas  de carácter público con atribuciones para ejercer funciones de rectoría,  regulación, inspección, vigilancia y control de los sectores público y privado  en salud y adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen la  protección de la salud pública.    

Entidades Sanitarias. Entidades del  Estado que prestan servicios sanitarios o de sanidad con el propósito de  preservar la salud humana y la salud pública.    

Estándares de Calidad en Salud Pública.  Son los requisitos básicos e indispensables que deben cumplir los actores que  desempeñan funciones esenciales en salud pública, definidos por el Ministerio  de la Protección Social.    

Estrategias de Vigilancia en Salud Pública.  Conjunto de métodos y procedimientos para la vigilancia de eventos de interés  en salud pública, diseñadas con base en las características de los eventos a  vigilar; la capacidad existente para detectar y atender el problema; los  objetivos de la vigilancia; los costos relacionados con el desarrollo de la  capacidad necesaria y las características de las instituciones involucradas en  el proceso de la vigilancia.    

Eventos. Sucesos o circunstancias que  pueden modificar o incidir en la situación de salud de un individuo o una  comunidad y que para efectos del presente decreto, se clasifican en condiciones  fisiológicas, enfermedades, discapacidades y muertes; factores protectores y  factores de riesgo relacionados con condiciones del medio ambiente, consumo y  comportamiento; acciones de protección específica, detección temprana y  atención de enfermedades y demás factores determinantes asociados.    

Eventos de Interés en Salud Pública.  Aquellos eventos considerados como importantes o trascendentes para la salud  colectiva por parte del Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta  criterios de frecuencia, gravedad, comportamiento epidemiológico, posibilidades  de prevención, costo–efectividad de las  intervenciones, e interés público; que además, requieren ser enfrentados con  medidas de salud pública.    

Factores  de Riesgo / Factores Protectores. Aquellos  atributos, variables o circunstancias inherentes o no a los individuos que están  relacionados con los fenómenos de salud y que determinan en la población  expuesta a ellos, una mayor o menor probabilidad de ocurrencia de un evento en  salud.    

Medidas Sanitarias. Conjunto de medidas  de salud pública y demás precauciones sanitarias aplicadas por la autoridad  sanitaria, para prevenir, mitigar, controlar o eliminar la propagación de un  evento que afecte o pueda afectar la salud de la población.    

Modelo de Vigilancia en Salud Pública.  Es la construcción conceptual que ordena los aspectos con que se aborda un  problema específico que requiere ser vigilado por el sistema y que permite  obtener información integral sobre un grupo de eventos de interés en salud  pública.    

Protocolo de Vigilancia en Salud Pública.  Es la guía técnica y operativa que estandariza los criterios, procedimientos y  actividades que permiten sistematizar las actividades de vigilancia de los  eventos de interés en salud pública.    

Red de Vigilancia en Salud Pública.  Conjunto de personas, organizaciones e instituciones integrantes del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, así como otras organizaciones de interés  distintas del sector, cuyas actividades influyen directa o indirectamente en la  salud de la población, que de manera sistemática y lógica se articulan y  coordinan para hacer posible el intercambio real y material de información útil  para el conocimiento, análisis y abordaje de los problemas de salud, así como  el intercambio de experiencias, metodologías y recursos, relacionados con las  acciones de vigilancia en salud pública.    

Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, Conjunto de usuarios, normas, procedimientos,  recursos técnicos, financieros y de talento humano, organizados entre sí para  la recopilación, análisis, interpretación, actualización, divulgación y  evaluación sistemática y oportuna de la información sobre eventos en salud,  para la orientación de las acciones de prevención y control en salud pública.    

Unidad Notificadora.  Es la entidad pública responsable de la investigación, confirmación y  configuración de los eventos de interés en salud pública, con base en la  información suministrada por las Unidades Primarias Generadoras de Datos y  cualquier otra información obtenida a través de procedimientos epidemiológicos.    

Unidad Primaria Generadora de Datos – UPGD.  Es la entidad pública o privada que capta la ocurrencia de eventos de interés  en salud pública y genera información útil y necesaria para los fines del  Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila.    

Usuarios del Sistema. Toda entidad e  institución, persona natural o jurídica que provea y/o demande información del  Sistema de Vigilancia en Salud Pública.    

Vigilancia en Salud Pública. Función  esencial asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la  salud, consistente en el proceso sistemático y constante de recolección,  análisis, interpretación y divulgación de datos específicos relacionados con la  salud, para su utilización en la planificación, ejecución y evaluación de la  práctica en salud pública.    

Vigilancia y Control Sanitario.  Función esencial asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de  protección de la salud, consistente en el proceso sistemático y constante de  inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas y procesos para  asegurar una adecuada situación sanitaria y de seguridad de todas las  actividades que tienen relación con la salud humana.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.8.8.1.1.3 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.        

Artículo 4°. Finalidades. La información obtenida como  consecuencia de la implementación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, de que trata el presente decreto, deberá ser  utilizada para cumplir con las siguientes finalidades:    

a) Estimar la  magnitud de los eventos de interés en salud pública;    

b) Detectar  cambios en los patrones de ocurrencia, distribución y propagación de los  eventos objeto de vigilancia en salud pública;    

c) Detectar  brotes y epidemias y orientar las acciones específicas de control;    

d)  Identificar los factores de riesgo o factores protectores relacionados con los  eventos de interés en salud y los grupos poblacionales expuestos a dichos  factores;    

e)  Identificar necesidades de investigación epidemiológica;    

f) Facilitar la  planificación en salud y la definición de medidas de prevención y control;    

g) Facilitar  el seguimiento y la evaluación de las intervenciones en salud;    

h) Orientar  las acciones para mejorar la calidad de los servicios de salud;    

i) Orientar  la formulación de políticas en salud pública.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.8.8.1.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 5°. Principios orientadores. La  organización y funcionamiento del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, además de los postulados señalados en la Ley 100 de 1993, se  fundamenta en los siguientes principios orientadores:    

a) Eficacia. Es la capacidad del sistema para  alcanzar los resultados y contribuir a la protección de la salud individual y/o  colectiva;    

b) Eficiencia. Es el uso racional de los  recursos con el fin de garantizar su mejor utilización para la obtención de los  mejores resultados en materia de vigilancia en salud pública;    

c) Calidad. Es la garantía de veracidad,  oportunidad y confiabilidad de la información generada, en todos los procesos  de vigilancia en salud pública que realicen los integrantes del Sistema;    

d) Previsión. Es la capacidad de identificar  y caracterizar con anticipación, las posibles condiciones de riesgo para la  salud de la población y orientar la aplicación oportuna de las acciones de  intervención requeridas para preservar la salud individual y/o colectiva;    

e) Unidad. Es la integración funcional de  los diferentes niveles del sector salud y demás participantes del sistema de  vigilancia, que permiten la operación en red y la articulación de las  intervenciones en salud pública, con unidad de criterio.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.8.8.1.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  II    

Responsables del sistema de vigilancia en salud  pública    

Artículo 6°. Responsables. La implementación y  desarrollo del Sistema de Vigilancia de Salud Pública que se crea a través del  presente decreto, será responsabilidad del Ministerio de la Protección Social,  los Institutos Nacional de Salud, INS y de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, las Direcciones Departamentales, Distritales y municipales de Salud, las Entidades  Administradoras de Planes de Beneficios de Salud, las Unidades Notificadoras y las Unidades Primarias Generadoras de  Datos, para lo cual cumplirán las funciones indicadas en los artículos  siguientes. (Nota: Ver  artículo 2.8.8.1.1.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 7°. Funciones del Ministerio de la Protección  Social. El Ministerio de la Protección Social tendrá las siguientes  funciones en relación con el Sistema de Vigilancia en Salud Pública:    

a) Dirigir el  Sistema de Vigilancia en Salud Pública;    

b) Definir  las políticas, planes, programas y proyectos requeridos para el adecuado  funcionamiento y operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública;    

c)  Reglamentar todos los aspectos concernientes a la definición, organización y  operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública;    

d) Diseñar  los modelos conceptuales, técnicos y operativos que sean requeridos para la  vigilancia de la problemática de salud pública nacional;    

e) Coordinar  la participación activa de las organizaciones del sector salud y de otros  sectores del ámbito nacional, en el desarrollo del Sistema de Vigilancia en  Salud Pública;    

f) Brindar la  asistencia técnica a las entidades adscritas del orden nacional, departamentos  y distritos, para la implementación y evaluación del Sistema de Vigilancia en  Salud Pública;    

g) Integrar a  los laboratorios nacionales de referencia, laboratorios departamentales y del Distrito  Capital, en la gestión del Sistema de Vigilancia en Salud Pública;    

h) Realizar  el análisis de la situación de la salud del país, con base en la información  generada por la vigilancia y otras informaciones que permitan definir áreas  prioritarias de intervención en salud pública y orientar las acciones de  control de los problemas bajo vigilancia;    

i) Declarar la emergencia  nacional en salud pública cuando el riesgo sobre la misma, así lo imponga.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.8.8.1.1.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 8°. Funciones de los Institutos Nacionales de  Salud, INS y de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.  El Instituto Nacional de Salud y el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, tendrán las siguientes funciones en relación con el  Sistema de Vigilancia en Salud Pública:    

a)  Desarrollar las acciones que garanticen la operación del Sistema de Vigilancia  en Salud Pública en las áreas de su competencia;    

b) Apoyar al  Ministerio de la Protección Social en la definición de las normas técnicas y  estrategias para la vigilancia en salud pública;    

c) Proponer  planes, programas y proyectos al Ministerio de la Protección Social que  contribuyan al desarrollo de la vigilancia y control de los problemas de salud  pública;    

d) Apoyar a  los departamentos y distritos en la gestión del Sistema de Vigilancia en Salud  Pública y en el desarrollo de acciones de vigilancia y control epidemiológico  en las áreas de su competencia, cuando así se requiera;    

e) Analizar y  divulgar periódicamente la información generada por la vigilancia en salud  pública en las áreas de su competencia;    

f) Coordinar  con el Ministerio de la Protección Social, las acciones de vigilancia en salud  pública a ser realizadas con las entidades territoriales de salud y otros  integrantes de acuerdo con los requerimientos del Sistema;    

g)  Implementar las recomendaciones impartidas por el Ministerio de la Protección  Social en lo referente a las acciones a realizar para mitigar, eliminar o  controlar un evento de interés en salud pública;    

h) Supervisar  y evaluar las acciones de vigilancia en salud pública realizadas por las  entidades territoriales, en las áreas de su competencia.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.8.8.1.1.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 9°. Funciones de las Direcciones departamentales  y Distritales de Salud. Las direcciones  departamentales y distritales de salud, tendrán las  siguientes funciones en relación con el Sistema de Vigilancia en Salud Pública:    

a) Gerenciar el Sistema de Vigilancia en Salud Pública en su jurisdicción;    

b)  Implementar y difundir el sistema de información establecido por el Ministerio  de la Protección Social para la recolección, procesamiento, transferencia,  actualización, validación, organización, disposición y administración de datos  de vigilancia;    

c) Coordinar  el desarrollo y la operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública en su  territorio, tanto a nivel interinstitucional como intersectorial y brindar la  asistencia técnica y capacitación requerida;    

d) Apoyar a  los municipios de su jurisdicción en la gestión del Sistema de Vigilancia en  Salud Pública y en el desarrollo de acciones de vigilancia y control  epidemiológico, cuando así se requiera;    

e) Organizar  y coordinar la red de vigilancia en salud pública de su jurisdicción, de  acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Protección  Social;    

f) Integrar  el componente de laboratorio de salud pública como soporte de las acciones de  vigilancia en salud pública y gestión del Sistema en su jurisdicción, de acuerdo  con los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Protección Social;    

g) Garantizar  la infraestructura y el talento humano necesario para la gestión del Sistema y  el cumplimiento de las acciones de vigilancia en salud pública, en su jurisdicción;    

h) Realizar  el análisis de la situación de la salud de su área de influencia, con base en  la información generada por la vigilancia y otras informaciones que permitan  definir áreas prioritarias de intervención en salud pública y orientar las  acciones de control de los problemas bajo vigilancia en el área de su  jurisdicción;    

i) Declarar  en su jurisdicción la emergencia sanitaria en salud de conformidad con la ley;    

j) Dar  aplicación al principio de complementariedad en los términos del literal e) del  artículo 3° de la Ley 10 de 1990, siempre  que la situación de salud pública de cualquiera de los municipios o áreas de su  jurisdicción lo requieran y justifiquen;    

k) Cumplir y  hacer cumplir en el área de su jurisdicción las normas relacionadas con el  Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.8.8.1.1.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 10. Funciones de las Direcciones municipales de  Salud. Las direcciones municipales de salud o la dependencia que haga  sus veces, tendrán las siguientes funciones en relación con el Sistema de  Vigilancia en Salud Pública:    

a)  Desarrollar los procesos básicos de vigilancia de su competencia, de acuerdo  con lo previsto en la Ley 715 de 2001 y de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan;    

b) Garantizar  la infraestructura y el talento humano necesario para la gestión de la  vigilancia en el ámbito municipal de acuerdo a su categoría;    

c) Organizar  y coordinar la red de vigilancia en salud pública de su jurisdicción de acuerdo  con los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Protección Social;    

d) Adoptar e  implementar el sistema de información para la vigilancia en salud pública  establecido por el Ministerio de la Protección Social;    

e) Realizar la  gestión interinstitucional e intersectorial para la implementación y desarrollo  de acciones de vigilancia y garantizar el flujo continuo de información de  interés en salud pública requerida por el Sistema de Vigilancia en Salud  Pública en su jurisdicción, conforme a sus competencias;    

f) Organizar la comunidad para lograr la  participación de la misma en la realización de actividades propias de la  vigilancia en salud pública;    

g) Realizar  la búsqueda activa de casos y contactos para los eventos que así lo requieran e  investigar los brotes o epidemias que se presenten en su área de influencia;    

h) Realizar  el análisis de la situación de salud en su jurisdicción;    

i) Dar  aplicación al principio de subsidiariedad en los términos del literal d) del  artículo 3° de la Ley 10 de 1990, siempre  que la situación de salud pública de cualquiera de las áreas de su jurisdicción  lo requieran y justifiquen.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.8.8.1.1.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 11. Funciones de las entidades administradoras  de planes de beneficios de salud. Las entidades promotoras de salud y  entidades adaptadas, las administradoras del régimen subsidiado, las empresas  de medicina prepagada y las entidades responsables de los regímenes de  excepción de que tratan el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001,  tendrán las siguientes funciones en relación con el Sistema de Vigilancia en  Salud Pública:    

a) Implementar  las directrices y procedimientos determinados por el Ministerio de la  Protección Social en relación con los procesos básicos de la vigilancia en sus  redes de servicios;    

b) Garantizar  la realización de acciones individuales tendientes a confirmar los eventos de  interés en salud pública sujetos a vigilancia y asegurar las intervenciones  individuales y familiares del caso;    

c)  Estructurar y mantener actualizadas las bases de datos sobre los eventos de  interés en salud pública sujetos a vigilancia de acuerdo con los estándares de  información establecidos por el Ministerio de la Protección Social;    

d) Analizar y  utilizar la información de la vigilancia para la toma de decisiones que afecten  o puedan afectar la salud individual o colectiva de su población afiliada;    

e)  Suministrar la información de su población afiliada a la autoridad sanitaria de  su jurisdicción, dentro de los lineamientos y fines propios del Sistema de  Vigilancia en Salud Pública;    

f) Participar  en las estrategias de vigilancia especiales planteadas por la autoridad  sanitaria territorial de acuerdo con las prioridades en salud pública;    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.8.8.1.1.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 12. Funciones de las unidades notificadoras. Las direcciones territoriales de  salud, así como las entidades del sector y de otros sectores, con  características de instituciones de referencia o que tienen capacidad  suficiente para la investigación y confirmación de casos de los eventos sujetos  a vigilancia en salud pública, que sean clasificadas de conformidad con los  modelos de vigilancia definidos por el Ministerio de la Protección Social, como  Unidades Notificadoras, tendrán las siguientes  obligaciones en relación con el Sistema de Vigilancia en Salud Pública:    

a) Implementar  los procesos básicos de vigilancia de su competencia de acuerdo con la  naturaleza institucional y según lo dispuesto por el presente decreto o las  normas que lo modifiquen o sustituyan;    

b) Garantizar  la infraestructura, capacidad técnica y talento humano calificado necesario  para la clasificación de los eventos de interés en salud pública sujetos a  vigilancia;    

c) Adoptar e  implementar el sistema de información para la vigilancia en salud pública  establecido por el Ministerio de la Protección Social, garantizando la  permanente interacción con los integrantes de la red de vigilancia en salud  pública;    

d) Cumplir  con las normas técnicas para la vigilancia de los eventos de interés en salud  pública que sean expedidos por la autoridad sanitaria, en lo concerniente con  sus competencias como unidad notificadora en el  sistema;    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.8.8.1.1.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 13. Funciones de las unidades primarias  generadoras de datos. Los prestadores de servicios de salud, IPS, los  laboratorios clínicos y de citohistopatología, los  bancos de sangre, los bancos de órganos y componentes anatómicos, las unidades  de biomedicina reproductiva y demás entidades del sector, así como entidades de  otros sectores, que cumplan con los requisitos establecidos para las Unidades  Primarias Generadoras de Datos, tendrán las siguientes obligaciones en relación  con el Sistema de Vigilancia en Salud Pública:    

a)  Implementar las directrices y procedimientos determinados por el Ministerio de  la Protección Social en relación con los procesos básicos de la vigilancia en  salud pública en sus procesos de atención;    

b) Realizar  las acciones tendientes a detectar y confirmar los eventos sujetos a  vigilancia, incluyendo la realización de exámenes de laboratorio y demás  procedimientos diagnósticos, y asegurar las intervenciones individuales y  familiares del caso, que sean de su competencia;    

c)  Estructurar y mantener actualizadas las bases de datos sobre los eventos en  salud sujetos a vigilancia de acuerdo con los estándares de información establecidos  por el Ministerio de la Protección Social;    

d) Analizar y  utilizar la información de vigilancia para la toma de decisiones que afecten o  puedan afectar la salud individual o colectiva de su población atendida;    

e) Notificar  la ocurrencia de eventos sujetos a vigilancia, dentro de los términos  establecidos, y suministrar la información complementaria que sea requerida por  la autoridad sanitaria, para los fines propios del Sistema de Vigilancia en  Salud Pública;    

f) Participar  en las estrategias de vigilancia especiales planteadas por la autoridad  sanitaria territorial de acuerdo con las prioridades en salud pública;    

g) Cumplir  con las normas técnicas para la vigilancia de los eventos de interés en salud  pública que sean expedidas por la autoridad sanitaria.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.8.8.1.1.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 14. Otras entidades. Aquellas entidades  que antes de la entrada en vigencia del presente decreto no participaban en los  procesos de vigilancia, deberán integrarse funcionalmente al Sistema de  Vigilancia en Salud Pública y a la operación del mismo, en la medida en que  sean diseñados e implementados modelos de vigilancia en los que puedan  participar como proveedores de información de interés en salud pública.    

CAPITULO  III    

Procesos básicos de la vigilancia en salud pública    

Artículo 15. Procesos. Los procesos básicos de la  vigilancia en salud pública incluyen la recolección y organización sistemática  de datos, el análisis e interpretación, la difusión de la información y su  utilización en la orientación de intervenciones en salud pública. En todo caso,  las autoridades sanitarias deberán velar por el mejoramiento continuo de la  oportunidad y calidad de los procesos de información y la profundidad del  análisis tanto de las problemáticas como de las alternativas de solución. (Nota: Ver  artículo 2.8.8.1.2.1 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).        

Artículo 16. Datos y fuentes de información. Los  datos básicos relativos a los eventos objeto de vigilancia, así como las  fuentes y procedimientos para su recolección, consolidación, procesamiento,  transferencia, análisis y difusión, serán definidos según los modelos y  protocolos de vigilancia que se establezcan en el sistema, sin limitar  requerimientos opcionales de datos adicionales que resulten pertinentes para la  descripción y caracterización de los eventos vigilados. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.2.2  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 17. Obligatoriedad de la información de interés  en salud pública. Sin perjuicio de la obligación de informar al Sistema  de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, por parte de  sus integrantes, la comunidad podrá concurrir como fuente informal de datos. En  todo caso, cuando se trate de hechos graves que afecten la salud, toda persona  natural o jurídica que conozca del hecho deberá dar aviso en forma inmediata a  la autoridad sanitaria competente, so pena de hacerse acreedor a las sanciones  establecidas en el presente decreto.  (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.2.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 18. Acceso obligatorio a la información.  Quien disponga de información relacionada con la ocurrencia de un evento de  interés en salud pública, está obligado a permitir su acceso a la autoridad  sanitaria y, en ningún caso, podrá considerarse el secreto profesional como un  impedimento para suministrarla.  (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.2.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 19. Carácter confidencial de la información.  La información relativa a la identidad de las personas, obtenida durante el  proceso de vigilancia en salud pública, es de carácter confidencial y será  utilizada exclusivamente por parte de las autoridades sanitarias para fines de  la vigilancia, o por las autoridades judiciales, siempre que medie solicitud  previa del juez de conocimiento. Para el efecto, el Ministerio de la Protección  Social reglamentará la obtención, uso, administración y seguridad de la  información de salud.  (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 20. Notificación obligatoria. Todos los  integrantes del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila,  que generen información de interés en salud pública, deberán realizar la  notificación de aquellos eventos de reporte obligatorio definidos en los  modelos y protocolos de vigilancia, dentro de los términos de estructura de  datos, responsabilidad, clasificación, periodicidad y destino señalados en los  mismos y observando los estándares de calidad, veracidad y oportunidad de la  información notificada.  (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.2.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 21. Sistema de información. Para efectos de  garantizar la operación estandarizada de los procesos informáticos, el  Ministerio de la Protección Social definirá y reglamentará el Sistema de  Información para la Vigilancia en Salud Pública que hará parte del Sistema  Integrado de Información de la Protección Social, Sispro,  o el que haga sus veces, estableciendo los mecanismos institucionales internos  y externos para la recolección, transferencia, actualización, validación,  organización, disposición y administración de datos que se aplicarán en todos los  niveles del sistema para cada proceso relacionado con la vigilancia en salud  pública de un evento o grupo de eventos. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.2.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 22. Flujo de información. El Sistema de  Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, contará con  las Unidades Primarias Generadoras de Datos (UPGD), responsables de la  captación inicial de datos y de su transferencia a las Unidades Notificadoras, las cuales serán responsables de la  configuración de casos de los eventos bajo vigilancia en el nivel municipal,  departamental o distrital según corresponda; y de  estos al nivel nacional para su consolidación en el Sistema de Información para  la Vigilancia en Salud Pública.    

El Ministerio  de la Protección Social, en cumplimiento de acuerdos internacionales en materia  de vigilancia en salud pública, informará los datos de vigilancia que requieran  los organismos internacionales.    

Nota,  artículo 22: Ver artículo 2.8.8.1.2.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 23. Análisis de la información. Todos los  responsables del Sistema de Vigilancia en Salud Pública deberán realizar el  análisis del comportamiento de los eventos sujetos a la vigilancia en salud  pública, acorde con los lineamientos establecidos en los modelos y protocolos  de vigilancia en salud pública, con el objeto de orientar las intervenciones en  salud dirigidas al individuo y a la colectividad y la formulación de planes de  acción en salud pública en su jurisdicción. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.2.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 24. Divulgación de resultados. Todos los  responsables del Sistema de Vigilancia en Salud Pública que desarrollen  procesos de análisis de información de salud pública, deberán divulgar los  resultados de la vigilancia en el ámbito de influencia de cada entidad, con el  propósito de orientar las acciones que correspondan frente a la salud  colectiva, en la forma y periodicidad que establezca el Ministerio de la  Protección Social, adaptando la información para su difusión, de acuerdo al  medio de divulgación, tipo de población y usuarios a los que se dirige. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.2.10  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 25. Orientación de la acción en salud pública.  Las autoridades sanitarias, con base en la información generada por la vigilancia  en salud pública, formularán las recomendaciones científicas y técnicas que los  responsables de la vigilancia y control epidemiológico deben aplicar para la  prevención y control de los problemas de salud de la población. Así mismo,  establecerán los mecanismos de seguimiento y evaluación del impacto de las  recomendaciones y cambios provocados en la situación bajo vigilancia. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.2.11  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 26. Modelos y protocolos de vigilancia.  El Ministerio de la Protección Social establecerá los lineamientos técnicos  para la vigilancia de los eventos de interés en salud pública, mediante la  expedición o adaptación de modelos y protocolos de vigilancia que serán de  utilización obligatoria en todo el territorio nacional, y para lo cual  reglamentará la adopción y puesta en marcha de los mismos. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.2.12  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 27. Estandarización de normas y procedimientos.  El Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila,  se regirá por las normas y procedimientos estandarizados aplicados a cada  evento o grupo de ellos, que para el efecto expida el Ministerio de la  Protección Social con el apoyo de sus entidades adscritas y de otras  instituciones dentro o fuera del sector. La actualización de normas y  procedimientos se realizará periódicamente de acuerdo con los cambios de la  situación en salud, del evento y/o los avances científicos tecnológicos  existentes. (Nota: Ver  artículo 2.8.8.1.2.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 28. Pruebas especiales para el estudio de  eventos de interés en salud pública. Las pruebas de laboratorio que se  requieran en desarrollo de la vigilancia en salud pública atenderán los  requerimientos establecidos en los protocolos para diagnóstico y/o confirmación  de los eventos y en las normas que regulan su realización.    

Parágrafo.  Para la confirmación posterior de las causas de muerte que no hayan sido  clarificadas y donde el cuadro clínico previo sea sugestivo de algún evento  sujeto a vigilancia o que sea considerado de interés en salud pública, será de  obligatorio cumplimiento la realización de necropsias y la toma de muestras de  tejidos, en los términos del Capítulo V del Decreto 0786 de 1990,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La institución que realice  el procedimiento deberá garantizar la calidad de la toma, el almacenamiento y  envío adecuado de las muestras obtenidas al laboratorio pertinente, así como el  reporte oportuno de la información en los protocolos definidos para tal fin.    

Nota,  artículo 28: Ver artículo 2.8.8.1.2.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  IV    

Desarrollo y gestión del Sistema de Vigilancia en  Salud Pública    

Artículo 29. Gestión. El Ministerio de la  Protección Social establecerá los mecanismos para la integración y operación  del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, así como los lineamientos para la  planeación, organización, dirección, operación, seguimiento y evaluación del  Sistema en todos los niveles.    

Parágrafo. Para  garantizar la capacidad de respuesta de las direcciones territoriales de salud en  el cumplimiento de la función esencial de la vigilancia en salud pública, el  Ministerio de la Protección Social reglamentará, dentro del año siguiente a la  expedición del presente decreto, los requisitos básicos que deben cumplir los  servicios de vigilancia en salud pública.    

Nota,  artículo 29: Ver artículo 2.8.8.1.3.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 30. Planeación. En concordancia con las  normas y disposiciones definidas por el Ministerio de la Protección Social en  materia de vigilancia en salud pública, las diferentes entidades deberán articular  los planes y proyectos de ejecución, desarrollo y/o fortalecimiento del Sistema  en su jurisdicción, al Plan Sectorial de Salud para efectos de la unidad e  integración de acciones en la gestión de la salud pública. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.3.2 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 31. Red de vigilancia. Para garantizar el  desarrollo y operación sostenida y coordinada del Sistema de Vigilancia en  Salud Pública, la Nación y las direcciones territoriales de salud en sus áreas  de jurisdicción, deberán organizar la Red de Vigilancia en Salud Pública,  integrando a las entidades que, de acuerdo con los modelos de vigilancia,  tienen competencia u obligaciones en el sistema. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.3.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 32. Apoyo intersectorial. Las entidades y  organizaciones de otros sectores del orden nacional y territorial, cuyas  actividades influyan directa o indirectamente en la salud de la población,  cooperarán con el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, en los términos  establecidos en los modelos de vigilancia y de conformidad con los lineamientos  del presente decreto, sin perjuicio de sus competencias sobre las materias  tratadas. (Nota: Ver  artículo 2.8.8.1.3.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 33. Integración funcional en el ámbito  internacional. Para efectos de la armonización eficaz de las medidas de  vigilancia y control epidemiológico de los eventos de salud pública de  importancia internacional, y las medidas de vigilancia necesarias para detener  la propagación transfronteriza de enfermedades y  otros eventos de interés en salud pública, los diferentes sectores adoptarán  las normas del Reglamento Sanitario Internacional que serán de obl igatorio cumplimiento por  parte de los integrantes del Sistema de Vigilancia en Salud Pública. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.3.5  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 34. Centro Nacional de Enlace para el Reglamento  Sanitario Internacional. En desarrollo de lo establecido en el numeral 1  del artículo 4° del Reglamento Sanitario Internacional, desígnase  al Ministerio de la Protección Social, a través de la Dirección General de  Salud Pública o la dependencia que haga sus veces, como Centro Nacional de  Enlace, a efectos de intercambiar información con la Organización Mundial de la  Salud y demás organismos sanitarios internacionales, en cumplimiento de las  funciones relativas a la aplicación del Reglamento, para lo cual el Ministerio  reglamentará lo pertinente a la organización y funcionamiento de dicho Centro. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.3.6  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 35. Comisión Nacional Intersectorial de  Vigilancia en Salud Pública. Créase la Comisión Nacional Intersectorial  de Vigilancia en Salud Pública, como instancia asesora del Ministerio de la  Protección Social, la cual estará integrada por:    

a) El  Ministro de la Protección Social o su delegado, quien la presidirá;    

b) El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado;    

c) El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado;    

d) El  Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o su delegado;    

e) El  Ministro de Transporte, o su delegado;    

f) El  Director del Departamento Nacional de Planeación, DNP, o su delegado;    

g) El  Director del Sistema de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior  y de Justicia, o su delegado;    

h) Un  representante de las Facultades de Ciencias de la Salud del país, elegido por  el Ministerio de la Protección Social de terna presentada por las Universidades  Públicas.    

Parágrafo. La  Comisión Nacional Intersectorial de Vigilancia en Salud Pública dictará su  propio reglamento y se reunirá, ordinariamente, una (1) vez por semestre y,  extraordinariamente, cuando las circunstancias lo ameriten. La Secretaría  Técnica será ejercida por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio  de la Protección Social o la dependencia que haga sus veces.    

Cuando la  especificidad del tema a tratar por parte de la Comisión Nacional  Intersectorial de Vigilancia en Salud Pública, así lo requiera, se podrán  invitar expertos en las áreas temáticas, quienes tendrán voz, pero no voto.    

Artículo 36. Funciones. La Comisión Nacional  Intersectorial de Vigilancia en Salud Pública, tendrá a su cargo el  cumplimiento de las siguientes funciones:    

a) Asesorar y  apoyar permanentemente al Ministerio de la Protección Social en la definición  de lineamientos para las acciones de vigilancia en salud pública que sean prior  itarias para el país, especialmente, tratándose de  decisiones para preservar la seguridad nacional en salud;    

b) Asesorar al  Ministerio de la Protección Social en la aplicación de las recomendaciones de  carácter internacional en materia de vigilancia, prevención y control  epidemiológico de situaciones de interés en salud pública;    

c) Recomendar  reglamentaciones y normas técnicas relacionadas con los procesos inherentes a  la vigilancia en salud pública,    

d) Recomendar  la formulación de planes, programas y proyectos destinados a garantizar la  gestión y operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública;    

e) Promover  la realización de unidades de análisis sobre los problemas de salud pública del  país y emitir las recomendaciones a que haya lugar;    

f) Orientar  la toma de decisiones con base en la información generada por la vigilancia en  salud pública.    

Artículo 37. Comités de Vigilancia en Salud Pública.  Los departamentos, distritos y municipios crearán Comités de Vigilancia en  Salud Pública en sus respectivas jurisdicciones, los cuales estarán integrados  por representantes regionales de los distintos sectores involucrados en el  desarrollo de la red de vigilancia.    

El Comité de  Vigilancia en Salud Pública definirá su propio reglamento, se reunirá  ordinariamente una (1) vez al mes y será presidido por el Director Territorial  de Salud. La Secretaría Técnica estará a cargo del responsable del área de  salud pública de la Dirección Territorial de Salud. Cuando la especificidad del  tema a tratar por parte del Comité así lo requiera, se podrá invitar a  participar a expertos en las áreas temáticas, quienes tendrán voz, pero no  voto.    

Parágrafo 1°.  Para efectos de la aplicación del presente decreto, actuarán como Comités de  Vigilancia en Salud Pública, los siguientes:    

a) Los  Comités de Vigilancia Epidemiológica, Cove;    

b) Los  Comités de Infecciones Intrahospitalarias;    

c) Los  Comités de Estadísticas Vitales;    

d) Los  Comités de Vigilancia Epidemiológica Comunitaria, Covecom;    

e) Otros  Comités afines que se hayan conformado para efectos de análisis e  interpretación de la información de vigilancia en salud pública.    

Parágrafo 2°.  Las entidades administradoras de planes de beneficios de salud, instituciones  prestadoras de servicios de salud y organismos de los regímenes de excepción,  deberán constituir comités de vigilancia en salud pública institucionales para  el análisis y difusión de la información de vigilancia en salud pública de su  competencia.    

Artículo 38. Funciones. Los Comités de Vigilancia  en Salud Pública Departamentales, Distritales y  Municipales cumplirán con las siguientes funciones:    

a) Realizar el  análisis e interpretación de la información generada por la vigilancia en salud  pública y emitir las recomendaciones para la orientación en la toma de  decisiones, diseño y desarrollo de las acciones de control de los problemas de  salud de su área de jurisdicción;    

b) Asesorar y  apoyar a la autoridad sanitaria territorial en la adopción, implementación y  evaluación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, de acuerdo con los  lineamientos señalados por el Ministerio de la Protección Social;    

c) Recomendar  la formulación de planes, programas y proyectos destinados a garantizar la  gestión y operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública en su  jurisdicción;    

d) Asesorar a  la autoridad sanitaria territorial sobre la investigación en salud que se deba  realizar de acuerdo a las prioridades y lineamientos establecidos por el  Ministerio de la Protección Social.    

CAPITULO  V    

Régimen de vigilancia y control, medidas sanitarias  y sanciones    

Artículo 39. Responsabilidades frente a la obligatoriedad  de la información epidemiológica. Las Unidades Primarias Generadoras de  Datos y las Unidades Notificadoras son responsables  de la notificación o reporte obligatorio, oportuno y continuo de información  veraz y de calidad, requerida para la vigilancia en salud pública, dentro de  los términos de responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y  claridad. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a las sanciones  disciplinarias, civiles, penales, administrativas y demás, de conformidad con las  normas legales vigentes. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.1 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).        

Artículo 40. Autoridades Sanitarias del Sistema de  Vigilancia en Salud Pública. Para efectos de la aplicación del presente  decreto, entiéndase por Autoridades Sanitarias del Sivigila,  el Ministerio de la Protección Social; el Instituto Nacional de Salud, INS; el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, las Direcciones Territoriales de Salud, y todas  aquellas entidades que de acuerdo con la ley ejerzan funciones de vigilancia y  control sanitario, las cuales deben adoptar medidas sanitarias que garanticen  la protección de la salud pública y el cumplimiento de lo dispuesto en esta  norma, así como adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que  hubiere lugar. (Nota: Ver  artículo 2.8.8.1.4.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 41. Medidas sanitarias. Con el objeto de  prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una  situación que atenten contra la salud individual o colectiva, se consideran las  siguientes medidas sanitarias preventivas, de seguridad y de control:    

a)  Aislamiento o internación de personas y/o animales enfermos;    

b) Cuarentena  de personas y/o animales sanos;    

c) Vacunación  u otras medidas profilácticas de personas y animales;    

d) Control de  agentes y materiales infecciosos y tóxicos, vectores y reservorios;    

e)  Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas;    

f) Clausura  temporal parcial o total de establecimientos;    

g) Suspensión  parcial o total de trabajos o servicios;    

h) Decomiso  de objetos o productos;    

i)  Destrucción o desnaturalización de artículos o productos si fuere el caso;    

j)  Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos.    

Parágrafo 1°.  Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones  de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de  carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos  recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una  enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o  comunidad en una zona determinada.    

Parágrafo 2°.  Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo  y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere  lugar.    

Nota,  artículo 41: Ver artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 42. Aislamiento o internación de personas y/o  animales enfermos. Consiste en el aislamiento o internación de  individuos o grupos de personas y/o animales, afectados por una enfermedad  transmisible u otros riesgos ambientales, químicos y físicos, que pueda  diseminarse o tener efectos en la salud de otras personas y/o animales  susceptibles. El aislamiento se hará con base en certificado médico y/o  veterinario expedido por autoridad sanitaria y se prolongará sólo por el tiempo  estrictamente necesario para que desaparezca el peligro de contagio o  diseminación del riesgo. (Nota:  Ver artículo 2.8.8.1.4.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 43. Cuarentena de personas y/o animales sanos.  Consiste en la restricción de las actividades de las personas y/o animales  sanos que hayan estado expuestos, o que se consideran que tuvieron un alto  riesgo de exposición durante el periodo de transmisibilidad  o contagio a enfermedades transmisibles u otros riesgos, que puedan diseminarse  o tener efectos en la salud de otras personas y/o animales no expuestas. La  cuarentena podrá hacerse en forma selectiva y adaptarse a situaciones  especiales según se requiera la segregación de un individuo o grupo susceptible  o la limitación parcial de la libertad de movimiento, para lo cual se procederá  en coordinación con las autoridades pertinentes y atendiendo las regulaciones  especiales sobre la materia. Su duración será por un lapso que no exceda del  periodo máximo de incubación de una enfermedad o hasta que se compruebe la  desaparición del peligro de diseminación del riesgo observado, en forma tal que  se evite el contacto efectivo con individuos que no hayan estado expuestos. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.5  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 44. Vacunación y otras medidas profilácticas.  Se refiere a la aplicación de métodos y procedimientos de protección específica  de comprobada eficacia y seguridad, existentes para la prevención y/o  tratamiento presuntivo de enfermedades y riesgos para la salud. Estas medidas  podrán exigirse o aplicarse en situaciones de riesgo inminente de acuerdo con  las recomendaciones de las autoridades sanitarias. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 45. Control de agentes y materiales infecciosos  y tóxicos, vectores y reservorios. Consiste en las medidas y  procedimientos existentes para el control o eliminación de agentes o materiales  infecciosos y tóxicos, vectores y reservorios, presentes en las personas,  animales, plantas, materia inerte, productos de consumo u otros objetos  inanimados, que puedan constituir un riesgo para la salud pública.    

Incluyen  desinfección, descontaminación, desisfestación, desinsectación  y desratización.    

Nota,  artículo 45: Ver artículo 2.8.8.1.4.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 46. Desocupación o desalojamiento de  establecimientos o viviendas. Consiste en la orden, por razones de  prevención o control epidemiológico, de desocupación o desalojo de un  establecimiento o vivienda, cuando se considere que representa un riesgo  inminente para la salud y vida de las personas. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).        

Artículo 47. Clausura temporal de establecimientos.  Consiste en impedir, por razones de prevención o control epidemiológico y por  un tiempo determinado, las tareas que se desarrollan en un establecimiento,  cuando se considere que están causando un problema sanitario. La clausura podrá  aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.9  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 48. Suspensión parcial o total de trabajos o  servicios. Consiste en la orden, por razones de prevención o control  epidemiológico, de cese de actividades o servicios, cuando con estos se estén  violando las normas sanitarias. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o  parte de los trabajos o servicios que se adelanten o se presten. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.10  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 49. Decomiso de objetos o productos. El  decomiso de objetos o productos consiste en su aprehensión material, cuando no  cumplan con los requisitos, normas o disposiciones sanitarias y por tal motivo  constituyan un factor de riesgo epidemiológico. El decomiso se cumplirá  colocando los bienes en depósito, en poder de la autoridad sanitaria. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.11  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 50. Destrucción o desnaturalización de artículos  o productos. La destrucción consiste en la inutilización de un producto  o artículo. La desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos,  químicos o biológicos, tendientes a modificar la forma, las propiedades de un  producto o artículo. Se llevará a cabo con el objeto de evitar que se afecte la  salud de la comunidad. (Nota:  Ver artículo 2.8.8.1.4.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 51. Congelación o suspensión temporal de la  venta o empleo de productos y objetos. Consiste en colocar fuera del  comercio, temporalmente y hasta por sesenta (60) días, cualquier producto cuyo  uso, en condiciones normales, pueda constituir un factor de riesgo desde el  punto de vista epidemiológico. Esta medida se cumplirá mediante depósito dejado  en poder del tenedor, quien responderá por los bienes. Ordenada la congelación  se practicarán una o más diligencias en los lugares en donde se encontraren  existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es  el caso. El producto cuya venta o empleo haya sido suspendido o congelado  deberá ser sometido a un análisis en el cual se verifique si sus condiciones se  ajustan o no a las normas sanitarias. Según el resultado del análisis el  producto se podrá decomisar o devolver a los interesados. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.13  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 52. Aplicación de medidas sanitarias.  Para la aplicación de las medidas sanitarias, las autoridades competentes  podrán actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de  cualquier persona o de parte del interesado. Una vez conocido el hecho o  recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria procederá a  evaluarlos de manera inmediata y a establecer la necesidad de aplicar las  medidas sanitarias pertinentes, con base en los peligros que pueda representar  desde el punto de vista epidemiológico.    

Establecida  la necesidad de aplicar una medida sanitaria, la autoridad competente, con base  en la naturaleza del problema sanitario específico, en la incidencia que tiene  sobre la salud individual o colectiva y los hechos que origina la violación de  las normas sanitarias, aplicará aquella que corresponda al caso. Aplicada una  medida sanitaria se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.    

Nota,  artículo 52: Ver artículo 2.8.8.1.4.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 53. Efectos de las medidas sanitarias.  Las medidas sanitarias surten efectos inmediatos, contra las mismas no procede recurso  alguno y solo requieren para su formalización, el levantamiento de acta  detallada, en la cual consten las circunstancias que han originado la medida y  su duración, si es del caso, la cual podrá ser prorrogada. El acta será  suscrita por el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia  dejando constancia de las sanciones en que incurra quien viole las medidas  impuestas. Las medidas sanitarias se levantarán cuando desaparezcan las causas  que las originaron. (Nota:  Ver artículo 2.8.8.1.4.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 54. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio  se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por  denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o  como consecuencia de haberse tomado previamente una medida sanitaria de  prevención, seguridad o control en salud pública. El denunciante podrá  intervenir en el curso del procedimiento, a solicitud de autoridad competente,  para dar los informes que se le pidan. Aplicada una medida sanitaria, esta deberá  obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.16  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 55. Obligación de denunciar a la justicia  ordinaria. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio  fueren constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento de la autoridad  competente, acompañando copia de las acciones surtidas. La existencia de un  proceso penal o de otra índole, no darán lugar a la suspensión del  procedimiento sancionatorio. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.17  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 56. Verificación de los hechos objeto del  procedimiento. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la  autoridad competente ordenará la correspondiente investigación para verificar  los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones  sanitarias. En orden a dicha verificación, podrán realizarse todas aquellas diligencias  tales como visitas, investigaciones de campo, tomas de muestras, exámenes de  laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspecciones  sanitarias y en general las que se consideren conducentes. El término para la  práctica de estas diligencias no podrá exceder de dos (2) meses contados a  partir de la fecha de iniciación de la correspondiente investigación. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.18  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 57. Cesación del procedimiento. Cuando la  autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho  investigativo no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que las  disposiciones legales de carácter sanitario no lo consideran como violación o  que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse  o proseguir, procederá a declararlo así y se ordenará cesar todo procedimiento  contra el inculpado. La decisión deberá notificarse personalmente al presunto  infractor o en su defecto por edicto conforme a lo dispuesto en el Código  Contencioso Administrativo.    

Artículo 58. Formulación de cargos. Si de las  diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la  investigación, se procederá a notificar personalmente al presunto infractor los  cargos que se le formulen. El inculpado podrá conocer y examinar el expediente  de la investigación y obtener copia del mismo a su costa. Si no fuere posible  hacer la notificación personal, se dejará una citación escrita para que la  persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes; si no lo hace, se fijará un edicto en la Secretaría de la autoridad  sanitaria competente, durante otros cinco (5) días hábiles siguientes, al  vencimiento de los cuales se entenderá como surtida la notificación.    

Artículo 59. Término para presentar descargos, aportar y  solicitar pruebas. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado,  deberá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de  las pruebas que considere pertinentes.    

Artículo 60. Decreto y práctica de pruebas. La  autoridad competente declarará la práctica de las pruebas que considere  conducentes, señalando para los efectos un término que no podrá ser inferior a  quince (15) días hábiles, que podrán prorrogarse por un periodo igual si en el  término inicial no se hubieran podido practicar las decretadas.    

Artículo 61. Calificación de la falta e imposición de la  sanción. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro  de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente  procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente de  acuerdo con dicha clasificación.    

Artículo 62. Circunstancias agravantes. Se  consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:    

a) Reincidir  en la comisión de la misma falta;    

b) Realizar  el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos o con la complicidad de  subalternos o su participación bajo indebida presión;    

c) Cometer la  falta para ocultar otra;    

d) Rehuír la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;    

e) Infringir  varias obligaciones con la misma conducta,    

f) Preparar premeditadamente  la infracción y sus modalidades.    

Artículo 63. Circunstancias atenuantes. Se  consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:    

a) No haber  sido sancionado anteriormente o no haber sido objeto de medidas sanitarias;    

b) Confesar  la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o  colectiva;    

c) Procurar,  por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes  de la imposición de la sanción.    

Artículo 64. Exoneración de responsabilidad y archivo del  expediente. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las  disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al  presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el  expediente.    

Artículo 65.  IMPOSICION DE SANCIONES. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución  motivada, expedida por la autoridad sanitaria, y deberá notificarse  personalmente al afectado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha de su expedición. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará  por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso  Administrativo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su  estudio, incurrirá en causal de mala conducta.    

Artículo 66. Recursos contra los actos que imponen  sanciones. Contra los actos administrativos que imponen una sanción  proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de la notificación de conformidad con el Código  Contencioso Administrativo. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por  escrito.    

Artículo 67. Clases de sanciones. Las sanciones  podrán consistir en amonestaciones, multas, decomiso de productos o artículos,  suspensión de permiso sanitario de funcionamiento de establecimientos y  servicios, y cierre temporal o definitivo de establecimiento, edificación o  servicio respectivo. (Nota:  Ver artículo 2.8.8.1.4.19 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 68. Amonestación. La amonestación consiste  en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una  disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o  la vida de las personas y tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del  hecho, de la actividad o de la omisión, así como conminar que se impondrá una  sanción mayor si se reincide en la falta. En el escrito de amonestación se  precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las  disposiciones violadas si es el caso. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.20 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 69. Multas. La multa consiste en la  sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la  violación de las disposiciones sanitarias, mediante la ejecución de una  actividad o la omisión de una conducta. Las multas podrán ser sucesivas y su valor  en total podrá ser hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios  mínimos legales vigentes al momento de imponerse.    

Las multas  deberán cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone.  El no pago en los términos y cuantías señaladas, dará lugar al cobro por  jurisdicción coactiva.    

Nota,  artículo 69: Ver artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 70. Decomiso. El decomiso de productos o  artículos consiste en su incautación definitiva cuando no cumplan con las  disposiciones sanitarias y con ellos se atente contra la salud individual y  colectiva. El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por  las autoridades sanitarias competentes en sus respectivas jurisdicciones y será  realizado por el funcionario designado al efecto y de la diligencia se  levantará un acta que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan  en la diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se hubiere  encontrado los bienes decomisados. (Nota:  Ver artículo 2.8.8.1.4.22 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 71. Suspensión de permiso sanitario de  funcionamiento de establecimientos o servicios. Consiste en la privación  temporal que confiere el otorgamiento del permiso de funcionamiento por haberse  incurrido en conductas contrarias a las disposiciones del presente decreto y  demás normas sanitarias; dependiendo de la gravedad de la falta, podrá  establecerse hasta por el término de un (1) año y podrá levantarse al término  de la sanción siempre y cuando desaparezcan las causas que la originaron. Durante  el tiempo de suspensión, los establecimientos o servicios no podrán desarrollar  actividad alguna.    

Artículo 72. Cierre temporal o definitivo de  establecimientos, edificaciones o servicios. El cierre temporal o  definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin  a las tareas que en ellos se desarrollan por la existencia de hechos o  conductas contrarias a las disposiciones sanitarias. El cierre deberá ser  impuesto mediante resolución motivada expedida por la autoridad sanitaria y  podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio o solo  para una parte o proceso que se desarrolle en él. La autoridad sanitaria podrá  tomar las medidas conducentes a la ejecución de la sanción, tales como  imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.    

Parágrafo 1°.  El cierre temporal, total o parcial, según el caso, procede cuando se presente  riesgos para la salud de las personas cuya causa pueda ser controlada en un  tiempo determinado o determinable por la autoridad sanitaria que impone la  sanción. Durante el tiempo de cierre temporal, los establecimientos o servicios  no podrán desarrollar actividad alguna.    

Parágrafo 2°.  El cierre definitivo, total o parcial, según el caso, procede cuando las causas  no pueden ser controladas en un tiempo determinado o determinable. El cierre  definitivo total implica la cancelación del permiso sanitario de funcionamiento  que se hubiere concedido al establecimiento o servicio.    

Nota, artículo 72: Ver artículo  2.8.8.1.4.23 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.        

Artículo 73. Término de las sanciones. Cuando una  sanción se imponga por un período, este empezará a contarse a partir de la  ejecutoria de la providencia que la imponga y se computará para efectos de la  misma el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.24  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 74. Coexistencia de sanciones. Las  sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no  eximen de la responsabilidad civil, penal, o de otro orden en que pudiere  incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y sus  disposiciones reglamentarias. El cumplimiento de una sanción no exime al  infractor de la ejecución de las medidas sanitarias que hayan sido ordenadas  por la autoridad sanitaria.  (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.25 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 75. Publicidad de los hechos para prevenir  riesgos sanitarios. La s autoridades sanitarias podrán dar publicidad a  los hechos que, como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias,  deriven riesgos para la salud de las personas con el objeto de prevenir a la  comunidad. (Nota: Ver  artículo 2.8.8.1.4.26 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 76. Obligación de remitir las diligencias a  otras autoridades competentes. Cuando, como resultado de una  investigación adelantada por una entidad sanitaria, se encuentra que la sanción  a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las  diligencias adelantadas para lo que sea pertinente. (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.27 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 77. Coordinación de actividades. Cuando  quiera que existan materias comunes que, para la imposición de medidas  sanitarias y/o sanciones, permitan la competencia de diversas autoridades  sanitarias, deberá actuarse en forma coordinada con el objeto de que solo una  de ellas adelante el procedimiento.  (Nota: Ver artículo 2.8.8.1.4.28 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 78. Aportes de pruebas por otras entidades.  Cuando una autoridad judicial o entidad pública de otro sector tenga pruebas en  relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad  sanitaria, deberán ser puestas a disposición de la autoridad sanitaria, de  oficio o a solicitud de esta, para que formen parte de la investigación.    

Parágrafo.  Las autoridades sanitarias podrán comisionar a entidades de otros sectores para  que practiquen u obtengan pruebas ordenadas o de interés para una investigación  o procedimiento a su cargo.    

Nota,  artículo 78: Ver artículo 2.8.8.1.4.29 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 79. Atribuciones policivas de las autoridades  sanitarias. Para efectos de la vigilancia y cumplimiento de las normas y  la imposición de medidas y sanciones de que trata este decreto, las autoridades  sanitarias competentes en cada caso serán consideradas como de policía de  conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 1355  de 1970 (Código Nacional de Policía).    

Parágrafo.  Las autoridades de policía del orden nacional, departamental, distrital o  municipal, prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias en orden  al cumplimiento de sus funciones.    

Nota,  artículo 79: Ver artículo 2.8.8.1.4.30 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  VI    

Disposiciones finales    

Artículo 80. Financiación de la vigilancia en salud  pública. La financiación de las funciones de vigilancia en salud  pública, acorde con las normas vigentes, se realizará de la siguiente manera:    

a) En el nivel  nacional, con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación;    

b) En los  departamentos, distritos y municipios, con recursos del Sistema General de  Participaciones y recursos propios de las entidades territoriales que se  asignen para tal fin;    

c) Los  recursos recaudados por concepto de las multas de que trata el presente  decreto, serán destinados para la financiación de actividades de vigilancia y  control epidemiológico por las entidades sanitarias que las hayan impuesto.    

Cuando se trate  de acciones individuales de vigilancia y control implícitas en el proceso de  detección, diagnóstico y atención en salud de los individuos y familiares del  caso, tales acciones deberán ser realizadas con cargo a los recursos que  financian los planes obligatorios de salud tratándose de población afiliada a  los regímenes contributivo y subsidiado, o con cargo a los recursos destinados  para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda si se trata de población no afiliada al Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Nota,  artículo 80: Ver artículo 2.8.8.1.1.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 81. Período de transición. Mientras el  Ministerio de la Protección Social expida la reglamentación necesaria para la  operatividad del Sistema de Vigilancia en Salud Pública de conformidad con los  artículos 19, 21, 26, 29 y 34 del presente decreto, los integrantes del Sistema  continuarán realizando las actividades de vigilancia de su competencia y  adecuarán su estructura y organización para dar cumplimiento a las competencias  señaladas en el presente decreto.    

Artículo 82. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1562 de 1984.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2006.    

 ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro  de la Protección Social,    

 Diego Palacio Betancourt.    

               

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