DECRETO 3516 DE 2006
(octubre 9)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1565 de 2006.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y los literales a), c), y h) del artículo 4°; el parágrafo 1° del artículo 24 y el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005.
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 15 del Decreto 1565 de 2006 quedará así:
“Artículo 15. Distribución de cobro, tarifas y otros pagos entre los miembros de los organismos de autorregulación. Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán velar por una adecuada distribución de los cobros o tarifas entre sus miembros, tanto con ocasión de la admisión, como en relación con los pagos periódicos a que haya lugar. El organismo de autorregulación podrá establecer en sus estatutos o reglamentos que dichos importes no serán reembolsables.
Las cuotas de afiliación y sostenimiento deberán determinarse con base en criterios objetivos y podrán tasarse a partir de componentes fijos y variables, para lo cual se podrán utilizar criterios tales como el número y el volumen de las transacciones realizadas en el mercado de valores, el número de sucursales o pantallas de negociación del miembro, entre otros.
Los organismos de autorregulación que establezcan mecanismos de inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto, podrán cobrar un importe por la inscripción de aquellas y una cuota periódica para el sostenimiento del mismo.
Las cuotas de afiliación y sostenimiento contempladas en el presente artículo se considerarán aportes de capital para los efectos previstos en el artículo 7° del Decreto 1372 de 1992.
De igual forma, los organismos de autorregulación deberán establecer en sus estatutos o reglamentos los servicios adicionales que prestarán a sus miembros, a las personas naturales vinculadas con estos y al público en general, el valor de los derechos que estos causan, así como el factor de ajuste periódico de los mismos, incluyendo el correspondiente a la labor de certificación a que se refiere el artículo 36 del presente decreto.
Las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán acordar el pago de una contribución o cuota de sostenimiento a los organismos de autorregulación por la supervisión del cumplimiento de los reglamentos de la respectiva bolsa o sistema de negociación y la función disciplinaria correspondiente.
Parágrafo 1°. Los organismos de autorregulación podrán convenir total o parcialmente el recaudo de las cuotas originadas en el volumen de operaciones con las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades administradoras de sistemas de registro.
Parágrafo 2°. Los recursos del organismo de autorregulación provenientes de las multas serán destinados a los conceptos que determine el Consejo Directivo. En ningún caso, el producto de las multas impuestas por el organismo de autorregulación podrá ser utilizado para financiar gastos de funcionamiento. Estos recursos deberán ser manejados en cuentas independientes.
Artículo 2°. El artículo 31 del Decreto 1565 de 2006 quedará así:
“Artículo 31. Inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores. En adición a los intermediarios de valores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, los organismos de autorregulación podrán aceptar como miembros a personas que sin tener el carácter de intermediarios de valores, voluntariamente decidan acogerse al ejercicio de las funciones de autorregulación del respectivo organismo, siempre que se trate de personas que participen en los sistemas de negociación de valores y deban autorregularse conforme a los reglamentos de estos últimos. En este último caso le será aplicable a dichas personas el régimen previsto para la autorregulación de los intermediarios de valores”.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.