DECRETO 3516 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3516 DE 2006    

(octubre 9)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1565 de 2006.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11  y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  los literales a), c), y h) del artículo 4°; el parágrafo 1° del artículo 24 y  el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005.    

DECRETA:    

Artículo  1°. El artículo 15 del Decreto 1565 de 2006  quedará así:    

“Artículo  15. Distribución de cobro, tarifas y otros pagos entre los miembros de  los organismos de autorregulación. Los estatutos o reglamentos de los  organismos de autorregulación deberán velar por una adecuada distribución de  los cobros o tarifas entre sus miembros, tanto con ocasión de la admisión, como  en relación con los pagos periódicos a que haya lugar. El organismo de  autorregulación podrá establecer en sus estatutos o reglamentos que dichos  importes no serán reembolsables.    

Las cuotas de afiliación y sostenimiento deberán  determinarse con base en criterios objetivos y podrán tasarse a partir de  componentes fijos y variables, para lo cual se podrán utilizar criterios tales  como el número y el volumen de las transacciones realizadas en el mercado de  valores, el número de sucursales o pantallas de negociación del miembro, entre  otros.    

Los organismos de autorregulación que establezcan  mecanismos de inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios  de valores miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del  presente decreto, podrán cobrar un importe por la inscripción de aquellas y una  cuota periódica para el sostenimiento del mismo.    

Las  cuotas de afiliación y sostenimiento contempladas en el presente artículo se  considerarán aportes de capital para los efectos previstos en el artículo 7°  del Decreto 1372 de 1992.    

De  igual forma, los organismos de autorregulación deberán establecer en sus estatutos  o reglamentos los servicios adicionales que prestarán a sus miembros, a las  personas naturales vinculadas con estos y al público en general, el valor de  los derechos que estos causan, así como el factor de ajuste periódico de los  mismos, incluyendo el correspondiente a la labor de certificación a que se  refiere el artículo 36 del presente decreto.    

Las  bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación  podrán acordar el pago de una contribución o cuota de sostenimiento a los  organismos de autorregulación por la supervisión del cumplimiento de los  reglamentos de la respectiva bolsa o sistema de negociación y la función  disciplinaria correspondiente.    

Parágrafo  1°. Los organismos de autorregulación podrán convenir total o parcialmente el  recaudo de las cuotas originadas en el volumen de operaciones con las bolsas de  valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las  entidades administradoras de sistemas de registro.    

Parágrafo 2°. Los recursos del organismo de  autorregulación provenientes de las multas serán destinados a los conceptos que  determine el Consejo Directivo. En ningún caso, el producto de las multas  impuestas por el organismo de autorregulación podrá ser utilizado para  financiar gastos de funcionamiento. Estos recursos deberán ser manejados en  cuentas independientes.    

Artículo  2°. El artículo 31 del Decreto 1565 de 2006  quedará así:    

“Artículo  31. Inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de  Valores. En adición a los intermediarios de valores que se encuentren  inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, los  organismos de autorregulación podrán aceptar como miembros a personas que sin  tener el carácter de intermediarios de valores, voluntariamente decidan acogerse  al ejercicio de las funciones de autorregulación del respectivo organismo,  siempre que se trate de personas que participen en los sistemas de negociación  de valores y deban autorregularse conforme a los reglamentos de estos últimos.  En este último caso le será aplicable a dichas personas el régimen previsto  para la autorregulación de los intermediarios de valores”.    

Artículo  3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

               

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