DECRETO 3454 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3454 DE 2006    

(octubre  3)    

por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000.    

Nota 1: Ver Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2: Modificado por el  Decreto 926 de 2007.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 14 de octubre de 2010. Exp. 11001-03-25-000-2006-00127-00.  Sección 2ª. Actor: René Felipe Zárate Prado. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.    

Nota 4: Ver Auto del  Consejo de Estado del 26 de abril de 2007. Exp.  2085-06 (2006-00133). Sección 2ª. Actor: Jenny Patricia Camelo Salcedo.  Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 131 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 588 de 2000,  dispone que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante  concurso público y abierto de méritos;    

Que  el Decreto ley 960 de  1970 señala los requisitos generales y los impedimentos para ser designado  notario;    

Que  la Ley 588 de 2000, en el  parágrafo segundo de su artículo 4°, dispuso que no podrá concursar para el  cargo de notario quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente  por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario  consagradas en el artículo 198 del Decreto ley 960 de  1970, en armonía con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002;    

Que  mediante Sentencia C-421 de 2006, la  Corte Constitucional restableció la vigencia del artículo 164 del Decreto ley 960 de  1970, mediante el cual se creó el Consejo Superior de la Carrera Notarial;    

Que  dentro de las funciones del Consejo Superior está la de definir los parámetros  y procedimientos dentro de los cuales va a desarrollarse el concurso público y  abierto previsto en el artículo 131 de la Constitución para  determinar la lista de elegibles que deberá ponerse a consideración de los  respectivos nominadores para el nombramiento de notarios en propiedad, para lo  cual es necesario que sus miembros cuenten con un marco regulatorio expedido  por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria;    

Que  la Ley 588 de 2000 exige  a los notarios prestar la garantía necesaria para la continuidad del servicio  notarial, y faculta al organismo rector para reglamentar lo relativo a dicha  garantía.    

Que,  en consecuencia,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Requisitos generales. Podrán participar en el concurso para el  ingreso a la Carrera Notarial los ciudadanos que reúnan y acrediten, en la fecha  de la inscripción las condiciones generales descritas en el artículo 132 del Decreto ley 960 de  1970, y los requisitos a que se refieren los artículos 153, 154 y 155 del  mismo decreto según la categoría de notaría a que aspire.    

Parágrafo.  No podrán participar quienes se encuentren dentro de las causales de  impedimento previstas en los artículos 133, 135, 136 y 137 del Decreto 960 de 1970.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 2.2.6.5.1. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 2°. Estructura  del concurso. El concurso se compone de las siguientes fases: (1)  convocatoria; (2) inscripción y presentación de los documentos con los que el aspirante  pretenda acreditar el cumplimiento de requisitos; (3) análisis de requisitos y  antecedentes; (4) calificación de la experiencia; (5) prueba de conocimientos;  (6) entrevista, y (7) publicación y conformación de la lista de elegibles. (Nota: Ver artículo 2.2.6.5.2. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo  3°. Convocatoria. La convocatoria será efectuada por el Consejo Superior  mediante acuerdo que señalará las bases del concurso, y que contendrá, como  mínimo:    

1.  Fechas y plazos de la inscripción;    

2.  Notarías para las cuales se convoca a concurso, con indicación del  departamento, distrito, municipio, círculo, número y categoría;    

3.  Requisitos que deben acreditarse según la categoría de la notaría;    

4. Puntaje para las fases y naturaleza de cada una de estas, de  conformidad con la ley;    

5.  Fecha de publicación de la lista de los aspirantes convocados a presentar la  prueba por haber obtenido el puntaje a que se refiere el artículo 7° del  presente decreto;    

6  Prueba a aplicar, fecha, hora y lugar de aplicación;    

7.  Fecha de publicación de los resultados de la prueba y de la convocatoria a  entrevista de quienes hayan obtenido el puntaje a que se refiere el artículo 8°  del presente decreto;    

8  Autoridad competente y procedimiento para resolver las reclamaciones y  consultas que formulen los aspirantes, de conformidad con la ley;    

9.  Direcciones postales, números telefónicos, direcciones de correo electrónico y  sitios web donde los interesados pueden obtener información, y    

10.  Lo relacionado con la presentación de la garantía de que trata la Ley 588 de 2000.    

Parágrafo.  En el acuerdo el Consejo Superior reglamentará los criterios y condiciones de  los aspectos anteriores preservando la publicidad y transparencia en todo el  proceso de selección.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.2.6.5.3. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  4°. Inscripción. La inscripción se realizará por vía electrónica en el  sitio web que indique el Consejo Superior, en la fecha que determine el  reglamento.    

El postulante diligenciará en forma  completa el formulario electrónico que para tal fin sea aprobado por el Consejo  Superior, indicando el círculo al que aspira. Si en el círculo existe más de  una notaría, indicará también el orden de su preferencia. Serán eliminados del proceso los aspirantes que presenten más de una  aplicación en el concurso, y  quienes se presenten para más de un círculo notarial. (Nota 1: El aparte resaltado en letra  cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de  marzo de 2010. Exp.  0635-07. Sección 2ª. Actor:  Fernando Alarcón Rojas. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Nota 2: El aparte subrayado  había sido suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto  del 26 de abril de 2007. Exp.  0635-07. Sección 2ª Subsección “A”. Actor: Fernando Alarcón Rojas. Ponente:  Alberto Arango Mantilla. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2007 no se repuso  el decreto de suspensión provisional citado.).    

El  aspirante tendrá en cuenta que al diligenciar y enviar el formulario estará  afirmando bajo la gravedad del juramento, no tener ningún impedimento para ser  designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o  administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado, ni sancionado  con pena de suspensión o destitución por faltas en el ejercicio del cargo de  notario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 960 de  1970, la Ley 734 de 2002 y  demás normas que regulen la materia.    

Simultáneamente  con la inscripción, el aspirante deberá remitir a los lugares y por los medios  que establezca el acuerdo, los documentos que acrediten el cumplimiento de los  requisitos generales y particulares previstos en este decreto para aspirar al  cargo de notario, según el círculo y la categoría de la notaría, con todos los  soportes que acrediten experiencia laboral, títulos académicos y publicación de  obras jurídicas, en los términos exigidos por la Ley 588 de 2000.    

Parágrafo.  Quienes deseen participar en el concurso, una vez diligenciado el formulario de  inscripción , deberán remitir, además de los requisitos señalados en este  artículo, los siguientes documentos: certificación sobre conducta y antecedentes en donde  conste la situación o definición de los procesos penales en que el aspirante  hubiere sido sindicado,  enjuiciado o condenado; certificado de antecedentes disciplinarios expedido por  la Procuraduría General de la Nación; certificado de vigencia de la cedula de  ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; certificado  de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Republica, y  copia del pasado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.  (Nota: El aparte resaltado fue declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 6 de abril de 2011. Sección 2ª. Exp. 11001-03-25-000-2006-00133-00  (2085-06).  Actor: Jenny Patricia Camelo Salcedo. Ponente: Gerardo Arenas.).     

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 2.2.6.5.4. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  5°. Documentación exigida para acreditar requisitos. En los términos de  la Ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970,  para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de  notario y la experiencia, títulos y obras que se pretendan hacer valer, se  aceptarán los siguientes documentos:    

a) El  tiempo de desempeño del cargo de notario se acreditará con la certificación que  expida la Superintendencia de Notariado y Registro;    

b) El  tiempo de desempeño del cargo de cónsul se acreditará con la certificación que  expida el Ministerio de Relaciones Exteriores;    

c) El  tiempo de ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa,  función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o  ejecutivo, se acreditará con el certificado expedido por la autoridad  competente de la respectiva entidad pública; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp.  1094-07. Sección 2ª. Actor: Lesvia Esperanza Wilches García. Ponente: Victor  Hernando Alvarado Ardila.).    

d) El  ejercicio de la profesión de abogado se acreditará con el desempeño habitual de  cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en  cargo público o privado. Igualmente, para acreditar la calidad de abogado,  deberá acompañar copia de la tarjeta profesional y del acta de grado o del  título y certificación sobre su reconocimiento oficial;    

e) La cátedra universitaria se  acreditará con el certificado expedido por la institución de educación superior  donde la ejerce; (Nota:  Con relación a este literal, ver Auto del 22 de noviembre de 2007. Exp.  (0635-07). Sección 2ª. Actor:  Fernando Alarcón Rojas. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.).    

f) El  desempeño de funciones notariales y registrales se acreditará con el  certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad  pública o privada;    

g) La publicación de obras en áreas del  Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedida por la  Dirección Nacional de Derechos de Autor. Se  otorgarán los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menos  la autoría de una (1) obra jurídica; (Nota  1: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 6 de abril de 2011. Exp.  2431. Sección 2ª. Actor: Leovedis Elias Martinez Durán. Ponente: Víctor  Hernando Alvarado Ardila. Nota 2: En relación con  este literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de junio de 2011. Exp.  0282-2009. Sección 2ª. Actor: Alfredo Gómez Giraldo. Ponente: Gerardo  Arenas Monsalve.).    

h) Para acreditar estudios de postgrado,  en los términos del artículo 10 de la Ley 30 de 1992, los  aspirantes deberán aportar una copia del diploma y del acta de grado en  tratándose de estudios adelantados en instituciones universitarias de educación  superior domiciliadas en el país. En caso de que el título haya sido obtenido  en el exterior, se deberá aportar copia del título y certificado de  convalidación expedido por el Ministerio de Educación. Por título de postgrado  que se acredite debidamente, el aspirante tendrá derecho a diez puntos sin que  en ningún caso se asigne por este concepto un puntaje superior. (Nota: Con relación a este literal, ver  Auto del 22 de noviembre de 2007. Exp.  (0635-07). Sección 2ª. Actor:  Fernando Alarcón Rojas. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.).    

Nota 1, artículo 5º:  Ver artículo 2.2.6.5.5. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2, artículo 5º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010. Exp. 11001-03-25-000-2007-00031-00 (0635-07).  Sección 2ª. Actor: Fernando Alarcón Rojas. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.    

Nota 3, artículo 5º: Ver Auto del Consejo de Estado del 9 de noviembre  de 2006. Exp.  2009-06. Sección 2ª. Actor: René Felipe Zárate Prado. Ponente: Alberto  Arango Mantilla.    

Artículo 6°. Análisis  de requisitos y antecedentes. Con base en los documentos a que se refiere  el artículo anterior, el Consejo Superior, con la colaboración de las entidades  que señale el reglamento, evaluará si el aspirante cumple los requisitos para  aspirar al cargo o que está impedido para hacerlo, en cuyo caso será eliminado  del concurso mediante decisión motivada que se publicitará a través de los  mecanismos que prevea el reglamento de conformidad con la ley. En ningún caso  los aspirantes podrán aportar documentación adicional a la originalmente  remitida. (Nota: Ver artículo 2.2.6.5.6. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo  7°. Calificación de la Experiencia. Durante esta fase, los aspirantes  podrán obtener hasta cincuenta (50) de los c ien (100)  puntos de calificación del concurso, así: Treinta y cinco (35) puntos por  experiencia; diez (10) puntos por estudios, y cinco (5) puntos por  publicaciones.    

La  calificación a que se refiere este artículo será efectuada por quien indique el  Consejo Superior de la Carrera Notarial, el cual expedirá y publicará la lista  con las calificaciones obtenidas por cada uno de los aspirantes en un término  máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha del  informe sobre análisis de requisitos y antecedentes a que se refiere el  artículo anterior.    

Nota, artículo  7º:  Ver artículo 2.2.6.5.7. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  8°. Prueba de conocimientos. A la prueba de conocimientos serán  convocados los aspirantes de conformidad con el reglamento que expida el  Consejo.    

La  prueba se celebrará en un mismo día, y la presentarán en forma simultánea los  aspirantes convocados en las capitales del departamento en donde esté situado  el círculo notarial al cual aspiran.    

La  calificación de la prueba deberá ser hecha por los medios electrónicos y  automáticos que se acuerden entre el Consejo Superior de la Carrera Notarial y  la entidad que realice la prueba.    

La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100  del concurso.    

Nota, artículo  8º:  Ver artículo 2.2.6.5.8. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  9°. Realización de la prueba. La realización de la prueba será  contratada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial con una entidad del Estado de reconocida experiencia en  realización de pruebas de aptitudes y conocimientos. El formulario de la prueba  será elaborado por dicha entidad de manera aleatoria y de acuerdo a las  técnicas propias de este tipo de pruebas con base en un banco de preguntas que  le aportará el Consejo Superior y que este, a su turno, recaudará entre las  entidades y organismos que él determine. El cuestionario tendrá carácter  secreto y reservado, y  contendrá hasta el 15% de las preguntas contenidas en el banco de preguntas, el  cual podrá ser público. (Nota: Los apartes resaltados en letra  cursiva fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de  octubre de 2010. Exp. 11001-03-25-000-2006-00127-00  (2009-06).  Sección 2ª. Actor: René Felipe Zárate Prado. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.).    

Nota 1, artículo 9º:  Ver artículo 2.2.6.5.9. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2, artículo 9º: Ver Auto del Consejo de Estado del 9 de noviembre  de 2006. Exp. 11001-03-25-000-2006-00127-00 (2009-06). Sección 2ª. Actor: René Felipe Zárate Prado. Ponente: Alberto Arango  Mantilla.    

Artículo  10. Entrevista. La entrevista se realizará en forma presencial, en los  lugares y con los criterios que determine el Consejo Superior. Por entrevista se  entiende el proceso mediante el cual se evalúa objetivamente la personalidad,  la vocación de servicio y el profesionalismo del aspirante. La entrevista será  conducida por jurados integrados y designados por el Consejo Superior, de  conformidad con el reglamento, cuyos nombres deberán darse a conocer con mínimo  tres (3) días de antelación a su realización.. Cada uno de los miembros del  jurado asignará individualmente y en forma escrita y motivada el puntaje que  corresponda al entrevistado, y la sumatoria de los resultados se dividirá por  tres. La calificación que resulte será la que, sobre una calificación de diez  (10) puntos, le será asignada al aspirante mediante decisión motivada.    

La  entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico u otro que ofrezca seguridad  suficiente, grabación que se conservará en el archivo del concurso por un  término no inferior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de  expedición de la lista de elegibles.    

Nota 1, artículo  10:  Ver artículo 2.2.6.5.10. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2, artículo 10: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010. Exp.  0635-07. Sección 2ª. Actor:  Fernando Alarcón Rojas. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.    

Nota  3, artículo 10: Ver Auto del 22 de noviembre de 2007. Exp.  0635-07. Sección 2ª. Actor:  Fernando Alarcón Rojas. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.    

Artículo  11. Modificado en lo pertinente por el Decreto 926 de 2007,  artículo 1º. Conformación y publicación de la lista de elegibles. El  puntaje final de los aspirantes será el que resulte de la suma de las  calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso. Por tanto, la  lista de elegibles, una por cada círculo notarial, estará integrada por quienes  hayan obtenido más de setenta y cinco (75) puntos en el proceso.    

La  lista de elegibles, con los puntajes obtenidos, será publicada en un diario de  amplia circulación Nacional y en el sitio web del Consejo Superior. Además,  será comunicada a las autoridades mencionadas en el artículo 161 del Decreto ley 960 de  1970 para que dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha  comunicación provean en propiedad los cargos de notarios.    

En  todo caso la lista de elegibles tendrá la vigencia prevista en el artículo 3°  de la Ley 588 de 2000.    

Nota 1, artículo 11:  Ver artículo 2.2.6.5.11. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2, artículo 11: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 11 de marzo de 2010. Exp.  0635-07. Sección 2ª. Actor:  Fernando Alarcón Rojas. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.    

Nota 3, artículo 11: Ver Auto del Consejo de Estado del 9 de noviembre  de 2006. Exp. 11001-03-25-000-2006-00127-00 (2009-06). Sección 2ª. Actor: René Felipe Zárate Prado. Ponente: Alberto Arango  Mantilla.    

Artículo 12.  De los empates. En el evento en que se presentare empate entre un aspirante  al concurso con quien esté ejerciendo el cargo de notario al momento de la  apertura del mismo, este se decidirá en favor del segundo. En los demás casos  se decidirá por aquel que haya obtenido mayor puntaje en la prueba de  conocimientos, en caso de persistir, se convocará a audiencia ante el Consejo  Superior para que se dirima mediante el sistema de balotas. (Nota: Ver artículo 2.2.6.5.12. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo  13. Concurso desierto. El Consejo Superior, mediante acuerdo, declarará  desierto, total o parcialmente el concurso, para uno o más círculos notariales,  en los siguientes casos:    

Cuando  no se inscriba algún aspirante, o ninguno acredite los requisitos exigidos en  la convocatoria, o    

Cuando  ningún participante obtenga el puntaje mínimo aprobatorio del concurso.    

En  estos casos, el Consejo Superior convocará de nuevo a concurso dentro de los  dos (2) meses siguientes a tal declaratoria.    

Nota, artículo  13:  Ver artículo 2.2.6.5.13. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro  del Interior y de Justicia,    

Carlos  Holguín Sardi.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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