DECRETO 3440 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3440 DE 2006    

(octubre 2)    

por el cual se reglamenta la escogencia de los integrantes del Consejo  Nacional de Educación Superior, CESU.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 2167 de 2017  y por el Decreto 2382 de 2015.    

Nota  2: Ver Resolución  19245 de 2018, M. Educación Nacional.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992 y el  artículo 213 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para la  escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU,  previstos en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992 y en el  artículo 213 de la Ley 115 de 1994, se procederá  así, en cada caso:    

a) Un rector de  universidad estatal u oficial: El Ministerio de Educación Nacional  convocará a los rectores de las universidades estatales u oficiales registrados  en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, para que  mediante votación directa escojan, de entre los rectores que se postulen como  candidatos ante la Secretaría Técnica, al integrante del CESU previsto en el  literal e) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992;    

b) Dos rectores  de universidades privadas: El Ministerio de Educación Nacional convocará a  los rectores de las universidades privadas registrados en el Sistema Nacional  de Información de la Educación Superior, SNIES, exceptuando a las universidades  de economía solidaria, para que mediante votación directa, escojan de entre los  rectores que se postulen como candidatos ante la Secretaría Técnica, al  integrante o inte grantes del CESU previstos en el literal f) del artículo 35  de la Ley 30 de 1992;    

c) Un rector de  universidad de economía solidaria: El Ministerio de Educación Nacional  convocará a los rectores de universidades de economía solidaria registrados en  el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, para que  mediante votación directa escojan, de entre los rectores que se postulen como  candidatos ante la Secretaría Técnica, al integrante del CESU previsto en el  literal g) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992;    

d) Un rector de  institución universitaria o de escuela tecnológica estatal u oficial: El  Ministerio de Educación Nacional convocará a los rectores de las instituciones  universitarias o escuelas tecnológicas estatales u oficiales, registrados en el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, para que  mediante votación directa escojan, de entre los rectores que se postulen como  candidatos ante la Secretaría Técnica, al integrante del CESU previsto en el  literal h) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992;    

e) Un rector de  Institución tecnológica oficial o privada: El Ministerio de Educación  Nacional convocará a los rectores de las instituciones tecnológicas oficiales o  privadas registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación  Superior, SNIES, para que mediante votación directa escojan, de entre los  rectores que se postulen como candidatos ante la Secretaría Técnica, al  integrante del CESU previsto en el artículo 213 de la Ley 115 de 1994;    

f) Un rector de  institución técnica profesional estatal u oficial: El Ministerio de  Educación Nacional convocará a los rectores de las instituciones técnicas  profesionales estatales u oficiales, registrados en el Sistema Nacional de  Información de la Educación Superior, SNIES, para que mediante votación directa  escojan, de entre los rectores que se postulen como candidatos ante la  Secretaría Técnica, al integrante del CESU previsto en el literal i) del  artículo 35 de la Ley 30 de 1992;    

g) Dos  representantes del sector productivo: El Ministerio de Educación Nacional  convocará públicamente a los representantes legales de los gremios y asociaci  ones de la producción con representación nacional, legalmente constituidos en  Colombia, para que se inscriban o inscriban a su representante ante la  Secretaría Técnica, para que mediante votación escojan, de entre los inscritos  que se postulen como candidatos, a los integrantes del CESU previstos en el  literal j) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992.    

Los representantes legales  o representantes de los gremios o asociaciones deberán demostrar tal condición  para que la Secretaría Técnica realice la inscripción;    

h) Un  representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial: Cada  universidad, a través de su representante legal, inscribirá ante la  Secretaría Técnica, a un representante de los grupos o centros de investigación  de la institución reconocidos por Colciencias. El Ministerio de Educación  Nacional convocará a dichos representantes, para que mediante votación directa  escojan, de entre los representantes que se postulen como candidatos ante la  Secretaría Técnica, al integrante del CESU previsto en el literal k) del  artículo 35 de la Ley 30 de 1992.    

Colciencias brindará  toda la información y el apoyo que sean necesarios para el cumplimiento del  inciso anterior;    

i) Un  representante de los Profesores Universitarios: Cada universidad, a través  de su representante legal, inscribirá ante la Secretaría Técnica, al  representante de los profesores en el Consejo Superior Universitario u órgano  que haga sus veces. El Ministerio de Educación Nacional, convocará a dichos  representantes, para que mediante votación directa escojan, de entre los  profesores que se postulen como candidatos ante la Secretaría Técnica, al  integrante del CESU previsto en el literal l) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992;    

j) Un  representante de los estudiantes universitarios: Cada universidad, a través  de su representante legal, inscribirá ante la Secretaría Técnica, al representante  de los estudiantes en el Consejo Superior Universitario u órgano que haga sus  veces. El Ministerio de Educación Nacional, convocar á a dichos representantes,  para que mediante votación directa escojan, de entre los estudiantes que se  postulen como candidatos ante la Secretaría Técnica, al integrante del CESU  previsto en el literal m) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 2167 de 2017,  artículo 1º. Proceso de escogencia de los  integrantes del CESU. El proceso de escogencia de  los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior debe agotar las  siguientes etapas:        

a) Convocatoria a  través de la página web del Ministerio de Educación Nacional;        

b) Inscripción ante  la Secretaría Técnica, cuando a ello hubiera lugar según lo dispuesto en el  artículo anterior;        

c)  Postulación de los candidatos ante la Secretaría Técnica del CESU;        

d) Votación;        

e) Posesión de  los aspirantes elegidos ante el CESU.        

Parágrafo 1°. Se escogerá como integrante del CESU a quien obtenga la mayoría del  total de votos válidos.        

Parágrafo 2°. En todos los procesos de escogencia de los integrantes del CESU debe  existir un número plural de inscritos. De no cumplirse esta condición, el  Ministerio de Educación Nacional declarará desierto el proceso de elección. En  estos casos, el CESU deberá decidir la fecha para dar apertura a una nueva  convocatoria y el desarrollo del nuevo proceso de escogencia estará igualmente  condicionado a que exista pluralidad de inscritos.        

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el parágrafo anterior no aplicará para el representante  de las universidades de que trata el literal g) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992, hasta  el momento en el cual exista pluralidad de instituciones de tal naturaleza.        

Parágrafo 4°. Los integrantes del CESU no podrán representar a más de uno de los  estamentos señalados en los artículos 35 de la Ley 30 de 1992 y 213 de  la Ley 115 de 1994. Los  miembros del CESU estarán sujetos al régimen de derechos, deberes,  prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de  intereses previstos en la Ley.        

         

Texto  anterior del artículo 2º. Modificado por el Decreto 2382 de 2015,  artículo 1º. “Proceso de escogencia de los integrantes del CESU. El proceso de  escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior debe  agotar las siguientes etapas:    

a) Convocatoria a través de la página web  del Ministerio de Educación Nacional.    

b) Inscripción ante la Secretaría Técnica,  cuando a ello hubiera lugar según lo dispuesto en el artículo anterior.    

c) Postulación de los candidatos ante la  Secretaria Técnica del CESU,    

d) Votación,    

e) Posesión de los aspirantes elegidos ante  el CESU,    

Parágrafo 1°. Se escogerá como integrante  del CESU a quien obtenga la mayoría del total de votos válidos.    

Parágrafo 2°. En todos los procesos de  escogencia de los integrantes del CESU debe existir un número plural de  inscritos, de lo contrario, el Ministerio de Educación Nacional declarará  desierto el proceso de elección, En estos casos, el CESU deberá decidir la  fecha para dar apertura a una nueva convocatoria y el desarrollo del nuevo  proceso de escogencia estará igualmente condicionado a que exista pluralidad de  inscritos.    

Parágrafo 3°. Los integrantes del CESU no  podrán representar a más de uno de los estamentos señalados en los artículos 35  de la Ley 30 de 1992 y 213 de  la Ley 115 de 1994.    

Los miembros del CESU estarán sujetos al régimen  de derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos,  inhabilidades y conflicto de intereses previstos en la ley.”.    

Texto inicial del  artículo 2º: “El proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación  Superior debe agotar las siguientes etapas:    

a) Convocatoria a  través de la página web del Ministerio de Educación Nacional y de la  publicación de dos (2) avisos, en un diario de circulación nacional;    

b) Inscripción  ante la Secretaría Técnica, cuando a ello hubiera lugar;    

c) Postulación de  candidatos ante la Secretaría Técnica;    

d) Votación, se  escogerá como integrante del CESU a quienes obtengan la mayoría, del total de  votos válidos.    

Parágrafo 1°.  Aquel que pierda la calidad de rector o representante de los estamentos de que  trata el artículo 1° del presente decreto, dejará, por ese hecho, de integrar  el CESU. En estos casos, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el  correspondiente proceso con el fin de escoger al nuevo integrante.    

Parágrafo 2°. Los  integrantes del CESU no podrán representar más de un estamento señalado en al  artículo 35 de la Ley 30 de 1992 y en el artículo 213 de la Ley 115 de 1994 y están sujetos al régimen de derechos, deberes,  prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de  intereses previstos en la ley.”.    

Artículo 2A. Adicionado por el Decreto 2382 de 2015,  artículo 2º. Pérdida de la calidad los consejeros del CESU elegidos  mediante convocatoria. La calidad de consejero del CESU elegido mediante  convocatoria se perderá en los siguientes casos:    

1. Por dejar de ser rector o perder la  condición que permite ser representante de los estamentos de que trata el  artículo 1 del presente decreto.    

2. Por vencimiento del período de elección.    

3. Por muerte.    

4. Por tener sanciones disciplinarias o  penales, debidamente ejecutoriadas.    

En estos casos, el Ministerio de Educación  Nacional iniciará el correspondiente proceso de escogencia dentro de los seis  meses siguientes a la pérdida de la calidad de consejero del CESU con el fin de  escoger al nuevo integrante.    

Parágrafo. Los integrantes del CESU que deban  retirarse por la causal del numeral 1 del presente artículo podrán continuar  ejerciendo sus funciones en este Consejo, hasta la elección y posesión de su  sucesor. Este parágrafo también es aplicable a las personas que estén  ejerciendo funciones en el CESU a la fecha de entrada en vigencia de este  Decreto.    

En estos casos, el Ministerio de Educación  Nacional convocará a elecciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha  en que se configure la causa de retiro.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2382 de 2015,  artículo 3º. Funciones de la Secretaría Técnica del CESU. La secretaría  técnica del CESU será ejercida por el Director de Calidad para la Educación  Superior del Viceministerio de Educación Superior, quien tendrá las siguientes  funciones:    

a) Adelantar el proceso de convocatoria.    

b) Efectuar las inscripciones a que haya  lugar, previa verificación de las calidades y requisitos exigidos en el  artículo 1 de este decreto.    

c) Coordinar el desarrollo de las reuniones  y de las votaciones.    

d) Conformar y publicar la lista de los  candidatos postulados para ser integrantes del CESU. e) Elaborar el acta en  donde se consigne los resultados de las votaciones.    

f) Preparar las actas de posesión de los  aspirantes elegidos.    

g) Informar al Ministerio de Educación  Nacional la pérdida de la calidad de consejero del CESU para que adelante la  correspondiente convocatoria con el fin de escoger al nuevo integrante    

h) Las demás que le sean asignadas.    

Parágrafo. La Dirección de Calidad para la  Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional tendrá cinco (5) días  hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver en  primera instancia los reclamos relacionados con el proceso de escogencia de los  integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior. La segunda instancia  estará en cabeza de la plenaria del CESU.    

Texto inicial del  artículo 3º: “La Secretaría Técnica del CESU será ejercida por el Director de  Calidad para la Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior, el  cual tendrá las siguientes funciones:    

a) Adelantar el  proceso de convocatoria;    

b) Efectuar las  inscripciones a que haya lugar, previa verificación de las calidades y  requisitos exigidos en el artículo 1° de este decreto;    

c) Coordinar el  desarrollo de las reuniones y de las votaciones;    

d) Conformar y  publicar la lista de los candidatos postulados para ser integrantes del CESU;    

e) Elaborar el  acta en donde se consignen los resultados de las votaciones;    

f) Informar al  Ministro de Educación Nacional la pérdida de la condición de integrante del  CESU para que adelante la correspondiente convocatoria con el fin de escoger al  nuevo integrante;    

g) Las demás que  le sean asignadas.”.    

Artículo 4°. Para el proceso de convocatoria y para  efectos de las votaciones se podrán utilizar medios electrónicos o virtuales de  conformidad con la ley, siempre y cuando garanticen la confiabilidad de las  actuaciones.    

Artículo 5°. Este  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1229 de 1993, 1900 de 1994 y 2461 de 1997.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 2 de octubre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de  Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez  White.    

               

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