DECRETO 3440 DE 2006
(octubre 2)
por el cual se reglamenta la escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.
Nota 1: Modificado por el Decreto 2167 de 2017 y por el Decreto 2382 de 2015.
Nota 2: Ver Resolución 19245 de 2018, M. Educación Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 213 de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1°. Para la escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, previstos en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992 y en el artículo 213 de la Ley 115 de 1994, se procederá así, en cada caso:
a) Un rector de universidad estatal u oficial: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los rectores de las universidades estatales u oficiales registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, para que mediante votación directa escojan, de entre los rectores que se postulen como candidatos ante la Secretaría Técnica, al integrante del CESU previsto en el literal e) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992;
b) Dos rectores de universidades privadas: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los rectores de las universidades privadas registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, exceptuando a las universidades de economía solidaria, para que mediante votación directa, escojan de entre los rectores que se postulen como candidatos ante la Secretaría Técnica, al integrante o inte grantes del CESU previstos en el literal f) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992;
c) Un rector de universidad de economía solidaria: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los rectores de universidades de economía solidaria registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, para que mediante votación directa escojan, de entre los rectores que se postulen como candidatos ante la Secretaría Técnica, al integrante del CESU previsto en el literal g) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992;
d) Un rector de institución universitaria o de escuela tecnológica estatal u oficial: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los rectores de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales u oficiales, registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, para que mediante votación directa escojan, de entre los rectores que se postulen como candidatos ante la Secretaría Técnica, al integrante del CESU previsto en el literal h) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992;
e) Un rector de Institución tecnológica oficial o privada: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los rectores de las instituciones tecnológicas oficiales o privadas registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, para que mediante votación directa escojan, de entre los rectores que se postulen como candidatos ante la Secretaría Técnica, al integrante del CESU previsto en el artículo 213 de la Ley 115 de 1994;
f) Un rector de institución técnica profesional estatal u oficial: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los rectores de las instituciones técnicas profesionales estatales u oficiales, registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, para que mediante votación directa escojan, de entre los rectores que se postulen como candidatos ante la Secretaría Técnica, al integrante del CESU previsto en el literal i) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992;
g) Dos representantes del sector productivo: El Ministerio de Educación Nacional convocará públicamente a los representantes legales de los gremios y asociaci ones de la producción con representación nacional, legalmente constituidos en Colombia, para que se inscriban o inscriban a su representante ante la Secretaría Técnica, para que mediante votación escojan, de entre los inscritos que se postulen como candidatos, a los integrantes del CESU previstos en el literal j) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992.
Los representantes legales o representantes de los gremios o asociaciones deberán demostrar tal condición para que la Secretaría Técnica realice la inscripción;
h) Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial: Cada universidad, a través de su representante legal, inscribirá ante la Secretaría Técnica, a un representante de los grupos o centros de investigación de la institución reconocidos por Colciencias. El Ministerio de Educación Nacional convocará a dichos representantes, para que mediante votación directa escojan, de entre los representantes que se postulen como candidatos ante la Secretaría Técnica, al integrante del CESU previsto en el literal k) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992.
Colciencias brindará toda la información y el apoyo que sean necesarios para el cumplimiento del inciso anterior;
i) Un representante de los Profesores Universitarios: Cada universidad, a través de su representante legal, inscribirá ante la Secretaría Técnica, al representante de los profesores en el Consejo Superior Universitario u órgano que haga sus veces. El Ministerio de Educación Nacional, convocará a dichos representantes, para que mediante votación directa escojan, de entre los profesores que se postulen como candidatos ante la Secretaría Técnica, al integrante del CESU previsto en el literal l) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992;
j) Un representante de los estudiantes universitarios: Cada universidad, a través de su representante legal, inscribirá ante la Secretaría Técnica, al representante de los estudiantes en el Consejo Superior Universitario u órgano que haga sus veces. El Ministerio de Educación Nacional, convocar á a dichos representantes, para que mediante votación directa escojan, de entre los estudiantes que se postulen como candidatos ante la Secretaría Técnica, al integrante del CESU previsto en el literal m) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 2°. Modificado por el Decreto 2167 de 2017, artículo 1º. Proceso de escogencia de los integrantes del CESU. El proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior debe agotar las siguientes etapas:
a) Convocatoria a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional;
b) Inscripción ante la Secretaría Técnica, cuando a ello hubiera lugar según lo dispuesto en el artículo anterior;
c) Postulación de los candidatos ante la Secretaría Técnica del CESU;
d) Votación;
e) Posesión de los aspirantes elegidos ante el CESU.
Parágrafo 1°. Se escogerá como integrante del CESU a quien obtenga la mayoría del total de votos válidos.
Parágrafo 2°. En todos los procesos de escogencia de los integrantes del CESU debe existir un número plural de inscritos. De no cumplirse esta condición, el Ministerio de Educación Nacional declarará desierto el proceso de elección. En estos casos, el CESU deberá decidir la fecha para dar apertura a una nueva convocatoria y el desarrollo del nuevo proceso de escogencia estará igualmente condicionado a que exista pluralidad de inscritos.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el parágrafo anterior no aplicará para el representante de las universidades de que trata el literal g) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992, hasta el momento en el cual exista pluralidad de instituciones de tal naturaleza.
Parágrafo 4°. Los integrantes del CESU no podrán representar a más de uno de los estamentos señalados en los artículos 35 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994. Los miembros del CESU estarán sujetos al régimen de derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses previstos en la Ley.
Texto anterior del artículo 2º. Modificado por el Decreto 2382 de 2015, artículo 1º. “Proceso de escogencia de los integrantes del CESU. El proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior debe agotar las siguientes etapas:
a) Convocatoria a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional.
b) Inscripción ante la Secretaría Técnica, cuando a ello hubiera lugar según lo dispuesto en el artículo anterior.
c) Postulación de los candidatos ante la Secretaria Técnica del CESU,
d) Votación,
e) Posesión de los aspirantes elegidos ante el CESU,
Parágrafo 1°. Se escogerá como integrante del CESU a quien obtenga la mayoría del total de votos válidos.
Parágrafo 2°. En todos los procesos de escogencia de los integrantes del CESU debe existir un número plural de inscritos, de lo contrario, el Ministerio de Educación Nacional declarará desierto el proceso de elección, En estos casos, el CESU deberá decidir la fecha para dar apertura a una nueva convocatoria y el desarrollo del nuevo proceso de escogencia estará igualmente condicionado a que exista pluralidad de inscritos.
Parágrafo 3°. Los integrantes del CESU no podrán representar a más de uno de los estamentos señalados en los artículos 35 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994.
Los miembros del CESU estarán sujetos al régimen de derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses previstos en la ley.”.
Texto inicial del artículo 2º: “El proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior debe agotar las siguientes etapas:
a) Convocatoria a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional y de la publicación de dos (2) avisos, en un diario de circulación nacional;
b) Inscripción ante la Secretaría Técnica, cuando a ello hubiera lugar;
c) Postulación de candidatos ante la Secretaría Técnica;
d) Votación, se escogerá como integrante del CESU a quienes obtengan la mayoría, del total de votos válidos.
Parágrafo 1°. Aquel que pierda la calidad de rector o representante de los estamentos de que trata el artículo 1° del presente decreto, dejará, por ese hecho, de integrar el CESU. En estos casos, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el correspondiente proceso con el fin de escoger al nuevo integrante.
Parágrafo 2°. Los integrantes del CESU no podrán representar más de un estamento señalado en al artículo 35 de la Ley 30 de 1992 y en el artículo 213 de la Ley 115 de 1994 y están sujetos al régimen de derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses previstos en la ley.”.
Artículo 2A. Adicionado por el Decreto 2382 de 2015, artículo 2º. Pérdida de la calidad los consejeros del CESU elegidos mediante convocatoria. La calidad de consejero del CESU elegido mediante convocatoria se perderá en los siguientes casos:
1. Por dejar de ser rector o perder la condición que permite ser representante de los estamentos de que trata el artículo 1 del presente decreto.
2. Por vencimiento del período de elección.
3. Por muerte.
4. Por tener sanciones disciplinarias o penales, debidamente ejecutoriadas.
En estos casos, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el correspondiente proceso de escogencia dentro de los seis meses siguientes a la pérdida de la calidad de consejero del CESU con el fin de escoger al nuevo integrante.
Parágrafo. Los integrantes del CESU que deban retirarse por la causal del numeral 1 del presente artículo podrán continuar ejerciendo sus funciones en este Consejo, hasta la elección y posesión de su sucesor. Este parágrafo también es aplicable a las personas que estén ejerciendo funciones en el CESU a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.
En estos casos, el Ministerio de Educación Nacional convocará a elecciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se configure la causa de retiro.
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2382 de 2015, artículo 3º. Funciones de la Secretaría Técnica del CESU. La secretaría técnica del CESU será ejercida por el Director de Calidad para la Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior, quien tendrá las siguientes funciones:
a) Adelantar el proceso de convocatoria.
b) Efectuar las inscripciones a que haya lugar, previa verificación de las calidades y requisitos exigidos en el artículo 1 de este decreto.
c) Coordinar el desarrollo de las reuniones y de las votaciones.
d) Conformar y publicar la lista de los candidatos postulados para ser integrantes del CESU. e) Elaborar el acta en donde se consigne los resultados de las votaciones.
f) Preparar las actas de posesión de los aspirantes elegidos.
g) Informar al Ministerio de Educación Nacional la pérdida de la calidad de consejero del CESU para que adelante la correspondiente convocatoria con el fin de escoger al nuevo integrante
h) Las demás que le sean asignadas.
Parágrafo. La Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional tendrá cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver en primera instancia los reclamos relacionados con el proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior. La segunda instancia estará en cabeza de la plenaria del CESU.
Texto inicial del artículo 3º: “La Secretaría Técnica del CESU será ejercida por el Director de Calidad para la Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior, el cual tendrá las siguientes funciones:
a) Adelantar el proceso de convocatoria;
b) Efectuar las inscripciones a que haya lugar, previa verificación de las calidades y requisitos exigidos en el artículo 1° de este decreto;
c) Coordinar el desarrollo de las reuniones y de las votaciones;
d) Conformar y publicar la lista de los candidatos postulados para ser integrantes del CESU;
e) Elaborar el acta en donde se consignen los resultados de las votaciones;
f) Informar al Ministro de Educación Nacional la pérdida de la condición de integrante del CESU para que adelante la correspondiente convocatoria con el fin de escoger al nuevo integrante;
g) Las demás que le sean asignadas.”.
Artículo 4°. Para el proceso de convocatoria y para efectos de las votaciones se podrán utilizar medios electrónicos o virtuales de conformidad con la ley, siempre y cuando garanticen la confiabilidad de las actuaciones.
Artículo 5°. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1229 de 1993, 1900 de 1994 y 2461 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.