DECRETO 3391 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3391 DE 2006    

(septiembre 29)    

por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3011 de 2013,  artículo 99.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 299 de 2010,  por el Decreto 4719 de 2008  y por el Decreto 3460 de 2007.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta  Política y por la Ley 975 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de  la República expidió la Ley 975 de 2005 “por  la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos  armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a  la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos  humanitarios”, publicada en el Diario Oficial 45.980 del 25  de julio de 2005;    

Que mediante el Decreto 4760 de 2005,  publicado en el Diario Oficial 46.137 del 30 de diciembre de  2005, se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005;    

Que el Fiscal General de la Nación, mediante las  Resoluciones 3461 del 13 de septiembre de 2005 y 517 del 6 de marzo de 2006,  estableció el funcionamiento en Bogotá y Cartagena de la Unidad de Justicia y  Paz, creada mediante la Ley 975 de 2005;    

Que el Consejo  Directivo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional–Acción Social, adoptó el 8 de mayo de 2006 el  Acuerdo 018 “por el cual se adopta el reglamento Interno del Fondo para la  Reparación de las Víctimas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del  Decreto 4760 de 2005”;    

Que el Consejo Superior  de la Judicatura mediante el Acuerdo 3276 de enero 19 de 2006, creó las salas  sobre justicia y paz en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de  Bogotá y Barranquilla y mediante el Acuerdo 3277 de la misma fecha, convocó a  la Sala Administrativa con el fin de elaborar las listas de candidatos a  proveer los cargos de Magistrado en los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de Bogotá y Barranquilla, que conocerán de las competencias  señaladas en la Ley 975 de 2005. Por  su parte, mediante los Acuerdos 3373, 3374, 3375, 3376, 3378 y 3379 del 5 de  abril de 2006 formuló ante la Sala Plena de la honorable Corte Suprema de  Justicia, la lista de candidatos destinada a proveer los cargos de magistrados  antes mencionados;    

Que la Sala Plena de  la Corte Suprema de Justicia en las sesiones del 4 y 18 de mayo de 2006 eligió  los magistrados integrantes de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales  Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla, los cuales  fueron posesionados los días 1°, 12 y 20 de junio de 2006;    

Que la Corte  Constitucional, mediante la Sentencia C-370 de 2006 se  pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005,  anunciando su decisión los días 18 y 19 de mayo y dando a conocer el texto del  fallo el 13 de julio de 2006;    

Que el borrador del decreto  fue sometido a debate público mediante su publicación en la página web de la Presidencia de l a República, y se recibieron  diversas observaciones a partir de las cuales se realizaron modificaciones  significativas;    

Que evaluadas las  propuestas y críticas nacionales e internacionales resultantes del proceso de  consulta descrito, para la debida ejecución de la Ley 975 de 2005  resulta conveniente expedir una reglamentación en armonía con lo dispuesto en  la Sentencia C-370 de 2006, y  que adicionalmente posibilite el cumplimiento adecuado del objeto de la ley.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto  y ámbito de aplicación de la ley. La Ley 975 de 2005 tiene  por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen  de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y  reparación.    

Los beneficios  penales previstos en la Ley 975 de 2005 se  aplicarán a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la  ley que hayan decidido desmovilizarse y contribuir a la reconciliación  nacional, respecto de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su  pertenencia al mismo, cuando estos no queden cobijados por los beneficios  jurídicos de que trata la Ley 782 de 2002, sea  que respecto de tales hechos curse o no investigación judicial de cualquier  índole o se haya proferido sentencia condenatoria.    

Parágrafo 1°. Para  todos los efectos procesales, el Alto Comisionado para la Paz certificará la  fecha de iniciación del proceso de paz con miras a la desmovilización y  reinserción del respectivo grupo en concordancia con lo dispuesto por la Ley 782 de 2002.  Tratándose de desmovilización individual la certificación corresponderá al  Comité Operativo para la dejación de Armas –CODA.    

Parágrafo 2°. El  otorgamiento de los beneficios jurídicos contemplados por la Ley 782 de 2002, no  excluye la responsabil idad  penal por la comisión de otras conductas punibles no amparadas por ella.    

Parágrafo 3°. En  relación con los beneficiarios de la aplicación de la presente ley, la  condición de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, a que  hace referencia el artículo 2° de la Ley 975 de 2005 y el  parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002, se  entiende respecto del bloque o frente al que, en su momento, se encontraron  vinculados.    

En todo caso, el  proceso previsto en la Ley 975 de 2005 dará  lugar a una sola condena judicial y pena alternativa, haya el beneficiario  pertenecido a uno o varios bloques o frentes, siempre que los hechos punibles  objeto de la decisión judicial se hubieren cometido durante y con ocasión de su  pertenencia a los mismos.    

Nota, artículo 1°: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 2°. Naturaleza.  La Ley 975 de 2005  consagra una política criminal especial de justicia restaurativa para la transición  hacia el logro de una paz sostenible, mediante la cual se posibilita la  desmovilización y reinserción de los grupos armados organizados al margen de la  ley, el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus actividades  ilícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la  institucionalidad del Estado de Derecho, garantizando los derechos de las  víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Para tal efecto, el  procedimiento integrado establecido en esta ley incluye un proceso judicial  efectivo de investigación, juzgamiento, sanción y otorgamiento de beneficios  penales a los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la  ley, dentro del cual las víctimas tienen la oportunidad de hacer valer sus  derechos, a conocer la verdad sobre las circunstancias en que ocurrieron los  hechos punibles y a obtener reparación del daño sufrido.    

La contribución a la  consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el  esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los  hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la  garantía de no repetición y la reparación a las víctimas, previo el  cumplimiento de las exigencias establecidas en esta ley, constituyen el fundamento  de la concesión del beneficio jurídico de la pena alternativa.    

El Gobierno Nacional  adelantará las acciones necesarias para la difusión y pedagogía del objeto y  naturaleza especial de la Ley 975 de 2005, con  el fin de que el conocimiento adecuado de los mismos permita el logro de su  finalidad.    

Nota, artículo 2°: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 3°. Acciones  tendientes a prevenir la realización de actividades ilícitas por los  desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley. Con  el fin de prevenir la repetición de actividades delictivas por parte de los desmovilizados,  el Gobierno Nacional adoptará acciones tendientes a constatar que las conductas  de los desmovilizados reinsertados se ajustan a la ley. Para tal efecto la  Policía Nacional implementará los planes operativos necesarios para realizar el  monitoreo y seguimiento de la actividad de los reinsertados, formulados en  coordinación con la dirección del Programa de Reinserción, en cuya ejecución  deberán colaborar activamente las autoridades del orden territorial.    

Lo anterior, sin  perjuicio de la competencia de las demás instancias estatales en lo referente a  la evaluación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de  los desmovilizados a quienes se aplique la Ley 975 de 2005.    

Artículo 4°. Mecanismos  para información sobre bienes. Con el fin de propender por la restitución a  las víctimas de conformidad con lo dispuesto para el efecto por la Ley 975 de 2005, las  entidades estatales competentes deberán adoptar las medidas necesarias para  disponer de la información sobre los bienes inmuebles rurales y urbanos que han  sido objeto del despojo realizado por miembros de los grupos armados  organizados al margen de la ley.    

Para tal fin, la  Superintendencia de Notariado y Registro deberá coordinar e implementar un  sistema que permita la interrelación de notariado, catastro y registro, y  cuente con la información pertinente del IGAC, Incoder  y demás instituciones relacionadas. Las inscripciones en los registros de  instrumentos públicos derivadas de la declaratoria de inminencia de riesgo de  desplazamiento o de desplazamiento forzado en concordancia con las normas  legales que rigen el tema, formarán parte de este sistema de información.    

La Comisión Nacional  de Reparación y Reconciliación propondrá mecanismos de interlocución dirigidos  a fortalecer la articulación del accionar estatal, tanto nacional como  territorial, relacionado con la información sobre restitución de bienes, en lo  cual consistirá el Programa de que trata el numeral 4 del artículo 21 del Decreto 4760 de 2005.  Para tal efecto contará con el concurso de las Comisiones de Restitución de  Bienes.    

Parágrafo 1°. La  Superintendencia de Notariado y Registro deberá iniciar la coordinación e  implementación del sistema de que trata el presente artículo dentro del mes  siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la integración de las Comisiones regionales previstas en la Ley 975 de 2005, el  Procurador General de la Nación podrá designar su delegado.    

Artículo 5°. Evaluación  de los requisitos de elegibilidad de los postulados. Con la ratificación de  que trata el artículo 1° del Decreto 2898 de 2006  se entenderá prestado bajo la gravedad del juramento el compromiso de  cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y  11 de la Ley 975 de 2005, según  sea el caso, lo cual no suple la obligación de observancia efectiva y material  de los mismos para efectos de acceder a los beneficios penales establecidos por  la Ley 975 de 2005.    

Los Fiscales  delegados asignados de la Unidad de Justicia y Paz y los magistrados  competentes, en su caso, podrán solicitar a la autoridad competente ante la cual  se haya surtido la desmovilización, que certifique sobre los actos materiales  de cumplimiento de los requisitos contemplados en los mencionados artículos 10  y 11 que se hayan presentado con ocasión de la desmovilización de cada grupo  armado específico organizado al margen de la ley cuyos miembros hayan sido  postulados por el Gobierno Nacional. Igualmente, podrán solicitar a las demás  instituciones estatales la información de que dispongan, de acuerdo con sus  funciones, que resulte relevante para la evaluación del cumplimiento de los  requisitos de elegibilidad.    

De acuerdo con lo  señalado respectivamente en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, la  evaluación d e los requisitos se hará teniendo en cuenta si la desmovilización  de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley se ha  surtido de manera colectiva o individual de acuerdo con la Ley 782 de 2002.    

Las conductas  aisladas o individualmente consideradas de alguno de los desmovilizados que, en  concordancia con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 975 de 2005 y el  parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002, no  correspondan a la organización en su momento bajo la dirección del mando  responsable, no tendrán la vocación de afectar el cumplimiento de los  requisitos de elegibilidad del grupo desmovilizado colectivamente al cual  pertenecía, sin perjuicio de que en el caso concreto el responsable de las  mismas pierda la posibilidad de acceder a los beneficios consagrados por la Ley 975 de 2005.    

A partir de la  entrada en vigencia del presente Decreto, con posterioridad a la  desmovilización colectiva del grupo armado organizado al margen de la ley, no  podrá certificarse la desmovilización de quien no habiendo participado en  aquella, alegue haber sido integrante del grupo, y en consecuencia, no podrá  adelantársele trámite alguno para efectos de la aplicación de la Ley 975 de 2005.    

Tratándose de lo  dispuesto por los artículos 10 numeral 10.5 y 11 numeral 11.6 de la Ley 975 de 2005, se  requiere que tales conductas hayan sido realizadas durante y con ocasión de la  pertenencia al grupo armado organizado al margen de ley y no constituyan el  objeto para el cual se organizó el grupo, o la finalidad de la actividad del  miembro desmovilizado individualmente, según corresponda.    

Parágrafo 1°. Para  los efectos previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005,  cuando la entrega de bienes se realice con anterioridad a la diligencia de  versión libre o a la audiencia de formulación de imputación de que trata el  artículo 18 de la Ley 975 de 2005, el  Fondo para la Reparación de Víctimas procederá a su recibo, registrándolo  mediante acta suscrita conjuntamente con un delegado de la Fiscalía General de  la Nación, en la cual deberá señalarse el bloque y/o frente o miembros del  mismo a quien se imputa tal entrega con destino a la reparación de las  víctimas, procediendo sobre los mismos las medidas cautelares del caso y su  extinción de dominio.    

Parágrafo 2°. Los miembros de grupos  armados al margen de la ley, que se hallaren privados de la libertad, y se  hubieren desmovilizado previamente de conformidad con la Ley 782 de 2002,  podrán solicitar ante el Ministerio de Defensa Nacional su postulación, siempre  y cuando entreguen información que, en la medida de sus posibilidades de  cooperación, contribuya al desmantelamiento de la organización armada ilegal a  la que pertenecían.    

El Programa de  Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional,  verificará que el solicitante tenga la certificación del Comité Operativo para  la Dejación de las Armas (CODA) y solicitará a las respectivas autoridades la  certificación de los resultados operacionales derivados de la información  suministrada, a la cual se le conferirá el valor correspondiente para fines del  cumplimiento del requisito del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 975 de 2005.    

Cuando se trate de  integrantes de bloques o frentes extintos y cuyo miembro representante haya  fallecido, para efectos de la aplicación de la Ley 975 de 2005,  deberán surtir el trámite previsto en el presente parágrafo.    

Nota, artículo 5°: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 6°. De  las personas privadas de la libertad de que trata el parágrafo del artículo 10  de la Ley 975 de 2005.  Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado  colectivamente, que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los  beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002 y en  caso de no quedar cobijados por esta, a los contenidos en la Ley 975 de 2005,  siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su  pertenencia al respectivo grupo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto  para la concesión del respectivo beneficio en las leyes mencionadas.    

Para efectos de los  requisitos legales establecidos para el otorgamiento del beneficio jurídico  correspondiente, de encontrarse determinada judicialmente la pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley, se entenderá que el solicitante  adquiere la condición de desmovilizado en el mismo momento en que se surte ante  la autoridad competente la desmovilización colectiva del respectivo grupo,  aunque no hubiese estado presente por encontrarse privado de la libertad en tal  oportunidad. La fecha de desmovilización del grupo será la que haya informado  oficialmente el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003  o normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Tratándose de la Ley 782 de 2002,  cuando de la providencia judicial o de las pruebas legalmente allegadas al  proceso, no pueda inferirse en concreto el bloque o frente al que perteneció el  solicitante, se atenderá, para este sólo efecto, la certificación expedida por  el miembro representante reconocido del respectivo bloque o frente  desmovilizado colectivamente.    

Igualmente, cuando  sólo se pretenda el otorgamiento de los beneficios jurídicos previstos en la Ley 782 de 2002, la  solicitud respectiva será presentada directamente ante la autoridad competente  para resolver, y para efectos de imprimir celeridad al trámite el interesado  podrá anexar copia de la providencia judicial correspondiente. Según la etapa  procesal de que se trate, la autoridad competente para resolver será el Fiscal  de conocimiento, de proceder la preclusión de la investigación; el Tribunal  competente, de encontrarse en etapa de juzgamiento y proceder la cesación de  procedimiento y, en el evento de existir condena, el Ministerio del Interior y  de Justicia como autoridad competente para pronunciarse sobre la concesión de  indulto, según lo dispuesto por la Ley 782 de 2002.    

Artículo 7°. Trámite  de las solicitudes de acogimiento a la Ley 975 de 2005  elevadas por las personas privadas de la libertad de que trata el parágrafo del  artículo 10. Podrán acceder a los beneficios jurídicos previstos en la Ley 975 de 2005, las  personas que se encuentren privadas de la libertad por conductas punibles que no  queden cobijadas por los beneficios jurídicos previstos por la Ley 782 de 2002 en los  términos del artículo anterior y cuyo grupo armado ilegal de pertenencia se  hubiere desmovilizado colectivamente. Para tal fin deberán manifestar  directamente ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, su voluntad  expresa y escrita de acogerse a la misma y cumplir las obligaciones allí previstas.  A la petición deberá anexarse copia de la providencia judicial donde conste su  pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.    

La Oficina del Alto  Comisionado para la Paz revisará que el solicitante se encuentre en los  listados presentados por el miembro representante una vez surtida la  desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley, en los que  acredite la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la  libertad, o lo estuvieron al momento de realizarse la desmovilización del  grupo.    

Corroborado lo  anterior, el Alto Comisionado para la Paz podrá incluir el nombre del  solicitante en las listas de postulados que enviará al Ministerio del Interior  y de Justicia, junto con la respectiva providencia aportada por el solicitante.    

Para su remisión a  la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia  revisará que la providencia judicial aportada determine la pertenencia al grupo  armado organizado al margen de la ley. En caso contrario, informará al  solicitante sobre la improcedencia de su postulación.    

Recibida la  postulación por parte del Gobierno Nacional y realizada la ratificación por el  solicitante, el Fiscal delegado competente procederá a la recepción de versión  libre y subsiguientes desarrollos de la fase judicial prevista en la Ley 975 de 2005.    

Parágrafo. Cuando  las conductas punibles por las cuales se encuentra privado de la libertad el  solicitante quedan en su totalidad amparadas por la Ley 782 de 2002,  procederá la concesión del beneficio jurídico correspondiente de conformidad  con esta ley, según lo dispuesto en el artículo 8° del presente decreto, aun  mediando solicitud de acogimiento a la Ley 975 de 2005, salvo  que el peticionario pretenda la aplicación de la Ley de Justicia y Paz por  hechos que no le hayan sido imputados en el proceso penal respectivo. En  consecuencia, el Fiscal informará de tal situación al interesado, a fin de que  solicite lo pertinente ante la autoridad competente de acuerdo con la etapa  procesal en la que se encuentre.    

Los listados sobre  privados de la libertad presentados por el miembro representante, no suplirán  la existencia de la providencia judicial de que trata el parágrafo del artículo  10 de la citada ley.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 4719 de 2008,  artículo 1º. Pasados tres meses desde la fecha de la desmovilización  colectiva del grupo armado organizado al margen de la ley, las personas  privadas de la libertad cuya pertenencia al grupo no haya sido acreditada por  el miembro representante, que expresen de manera explícita su voluntad de  acogerse a los procedimientos y beneficios de la Ley 975 de 2005,  deberán manifestar por escrito al Alto Comisionado para la Paz y bajo la  gravedad del juramento, el nombre del bloque o frente al que pertenecían,  adjuntando copia íntegra de la providencia judicial donde conste su pertenencia  al respectivo grupo armado organizado al margen de la ley.    

Recibida la  solicitud, el Alto Comisionado para la Paz podrá remitirla con sus anexos a la  Fiscalía General de la Nación con el propósito que se valoren los siguientes  aspectos:    

1. Pertenencia  del solicitante al grupo armado organizado al margen de la ley.    

2. Privación  de la libertad al momento de la desmovilización colectiva del respectivo bloque  o frente.    

3. Voluntad  de colaborar con la administración de justicia y con el esclarecimiento de la  verdad.    

Efectuada la  respectiva valoración del caso, la Fiscalía General de la Nación devolverá la  solicitud, sus anexos y el concepto valorativo al Alto Comisionado para la Paz,  quien a su vez podrá remitir al Ministerio del Interior y de Justicia dicha  documentación, cartera que decidirá acerca de la postulación del solicitante”.    

Nota, artículo 7°: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 8°. Mecanismos  para garantizar la oportunidad de participación de las víctimas en los procesos  judiciales. Se garantiza la oportunidad de participación judicial de las  víctimas desde el inicio de los procesos que se surtan contra los miembros de  los grupos armados organizados al margen de la ley en el marco de la Ley 975 de 2005, con  el fin de que hagan efectivos dentro de los mismos sus derechos a la verdad, la  justicia y la reparación.    

Para tal efecto, de  conformidad con las instrucciones que para salvaguardar la participación  judicial de las víctimas imparta el Procurador General de la Nación en  desarrollo del artículo 118 de la Carta Política, la Unidad de Justicia y Paz  de la Fiscalía General de la Nación emplazará públicamente a las víctimas  indeterminadas de las conductas punibles cometidas por los miembros de los  grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren postulados de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2898 de 2006,  a fin de que participen y ejerzan sus derechos dentro de los procesos penales  que se adelanten de conformidad con la Ley 975 de 2005. En  caso de no comparecencia, el Ministerio Público, atendiendo las directrices  impartidas por el Procurador General de la Nación, garantizará su  representación en los correspondientes procesos.    

Los gastos que  generen los edictos emplazatorios y los demás gastos  de notificación, se harán con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación  de las Víctimas.    

Las autoridades  competentes brindarán atención adecuada a las necesidades especiales de las  mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas discapacitadas o de la tercera  edad, etnias, raizales, negritudes y demás grupos poblacionales que requieran  especial protección estatal de conformidad con el artículo 13 de la Carta  Política que participen en el proceso de investigación y juzgamiento de los  responsables de las conductas punibles a quienes se aplique la Ley 975 de 2005.    

La Fiscalía General  de la Nación velará por la protección de la intimidad y seguridad de las  víctimas, en los términos previstos por el inciso final del artículo 15 de la Ley 975 de 2005.    

Nota, artículo 8°: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 9°. Confesión  completa y veraz. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 4760 de 2005,  en la versión libre de que trata el artículo 17 de la Ley 975 de 2005,  independiente de la surtida dentro del marco de la Ley 782 de 2002, el  postulado hará la confesión completa y veraz de todos los hechos delictivos en los  que participó o de los que tenga conocimiento cierto durante y con ocasión de  su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley e informará las  causas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en los  mismos o de los hechos de que tenga constancia, a fin de asegurar el derecho a  la verdad. Igualmente manifestará su fecha de ingreso al respectivo bloque o  frente e indicará la totalidad de los bienes de origen ilícito, los cuales  deberán ser entregados para reparar a las víctimas, sin perjuicio de las  medidas cautelares y de las obligaciones con cargo a su patrimonio lícito que  proceden en virtud de la declaratoria judicial de responsabilidad a que haya  lugar.    

El Fiscal competente  de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, le  informará previamente y en presencia del abogado defensor escogido por él, o en  su defecto del que le haya asignado la Defensoría Pública para esta diligencia,  todo aquello que considere pertinente para garantizar su consentimiento en la  realización de la versión con un conocimiento informado y su derecho al debido  proceso, de tal forma que la confesión sea consciente, libre y voluntaria.    

Nota, artículo 9°: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 10. Acumulación  jurídica de penas para efectos de la fijación de la pena ordinaria, cuya  ejecución es reemplazada por la pena alternativa. El desmovilizado que haya  sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con  ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley,  podrá ser beneficiario de la pena alternativa de que trata la Ley 975 de 2005 si  cumple con los requisitos correspondientes para su concesión.    

Habiéndose acogido  el desmovilizado a la Ley 975 de 2005, de  existir condenas previas en los términos del inciso 2° del artículo 20 de la  misma, para la fijación de la pena ordinaria en la sentencia que profiera la  Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial se tendrá en cuenta  lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas, de forma  que aquellas se acumularán jurídicamente a la nueva condena que se llegare a  imponer.    

Una vez efectuada  dicha acumulación jurídica, en la sentencia condenatoria la Sala competente del  Tribunal Superior de Distrito Judicial establecerá la pena ordinaria (pena  principal y accesorias) y fijará la pena alternativa si se cumplen los  requisitos establecidos por esta, y señalará los demás aspectos de que trata el  artículo 24 de la mencionada ley. La pena ordinaria resultante de la  acumulación jur ídica, se  suspenderá en su ejecución reemplazándola por la pena alternativa. Si  transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el período de prueba, el  sentenciado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en la Ley 975 de 2005, la  pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la acumulación  jurídica se declarará extinguida. En caso contrario, se revocará y el  sentenciado deberá cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la  sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la citada ley.    

Artículo 11.  Acumulación de procesos. De conformidad con los artículos 16 y 20 de la Ley 975 de 2005, para  los efectos procesales se acumularán todos los procesos que se hallen en curso  o deban iniciarse por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la  pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley,  de lo cual será informado. En ningún caso procederá la acumulación por  conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del  desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.    

Si en relación con  el desmovilizado existe medida de aseguramiento de detención dictada en otro  proceso, recibida la lista de postulados elaborada por el Gobierno Nacional en  la forma prevista por el artículo 1° del Decreto 2898 de 2006,  el Fiscal Delegado asignado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, una vez  cumplidas las averiguaciones de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 y  obtenidas las copias pertinentes de las actuaciones procesales solicitadas por  él, le recibirá versión libre. Si el desmovilizado se encuentra privado de la  libertad por orden de otra autoridad judicial, continuará en esa situación. En  todo caso, una vez adoptada la medida de aseguramiento por el magistrado de  Control de Garantías dentro del proceso de Justicia y Paz, que incluya los  hechos por los cuales se profirió la detención en el otro proceso, este se suspenderá,  respecto del postulado, hasta que termine la audiencia de formulación de cargos  dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. En  esta se incluirán aquellos por los cuales se ha impuesto medida de  aseguramiento en el proceso suspendido siempre y cuando se relacionen con  conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del  desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.    

Declarada la  legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Distrito Judicial, la actuación procesal suspendida se  acumulará definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005  respecto del postulado. Sin embargo, en caso de que no acepte los cargos o se retracte  de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente  para la reanudación del proceso suspendido.    

Mientras se  encuentre suspendido el proceso judicial ordinario no correrán los términos de  la actuación penal en relación con el imputado que se acoge a los beneficios de  la Ley 975 de 2005.    

Parágrafo. Los  miembros desmovilizados del grupo armado organizado al margen de la ley, que  voluntariamente se pongan a disposición de las autoridades en virtud de su  acogimiento a la Ley 975 de 2005,  podrán ser ubicados en los establecimientos de reclusión de justicia y paz  administrados y definidos por el INPEC y en los previstos por el parágrafo 2°  del artículo 21 de la Ley 65 de 1993,  mientras se adelantan los procesos judiciales pertinentes de que trata la  citada ley. El tiempo de privación de la libertad cumplido en estos  establecimientos de reclusión, previo a que el magistrado de control de  garantías profiera la respectiva medida de aseguramiento de conformidad con la Ley 975 de 2005, se  imputará al cumplimiento de la pena alternativa que corresponda.    

Nota, artículo 11: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 12. Revocatoria  del beneficio de la pena alternativa. Una vez cumplida totalmente la pena  alternativa, transcurrido el período de libertad a prueba y satisfechas las  obligaciones establecidas en la respectiva sentencia de acuerdo con la Ley 975 de 2005, se  declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada en la misma y  hará tránsito a cosa juzgada, no habiendo lugar al inicio de nuevos procesos  judiciales originados en los hechos delictivos allí juzgados.    

La Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente revocará el  beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos:    

1. Si durante la  ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se  establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas o ha  incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la  sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio.    

2. Cuando, antes de  finalizar el per íodo de  libertad a prueba, se conozca sentencia judicial en la que se establezca la  comisión por parte del beneficiario de un delito ocultado por él durante la  versión libre, que le sea imputable como miembro del bloque o frente armado  organizado al margen de la ley del cual hacía parte y relacionado directamente  con el accionar del bloque o frente y su pertenencia al mismo, cuya realización  haya tenido lugar antes de la desmovilización. El delito ocultado sobre el  accionar del respectivo bloque o frente debe ser tal que tenga relevancia  dentro del proceso de paz por su entidad y trascendencia para el  esclarecimiento de la verdad.    

En los eventos  señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las  penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la  sentencia, procediendo en este caso los subrogados y descuentos ordinarios  previstos en el Código Penal y de Procedimiento Penal que correspondan y  computándose el tiempo que haya permanecido privado de la libertad; caso en el  cual el juez competente realizará las readecuaciones punitivas a que hubiere  lugar.    

Cuando en virtud de  los recursos legales llegue a revocarse la decisión contenida en la sentencia  judicial en relación con la comisión de un delito ocultado por el desmovilizado  durante la versión libre, los beneficios otorgados en virtud de la Ley 975 de 2005  deberán restablecerse.    

Nota, artículo 12: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 13. Establecimiento  de reclusión para cumplimiento de la pena alternativa. El Gobierno Nacional  determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva,  al cual se aplicarán integralmente las normas jurídicas sobre control  penitenciario consagradas en la Ley 65 de 1993 o normas  que la sustituyan o adicionen.    

Para efectos del  cumplimiento de los artículos 12 y 144 de la Ley 65 de 1993 que  establecen que el cumplimiento de la pena se regirá por los principios del  sistema progresivo del tratamiento penitenciario, el Gobierno Nacional podrá  disponer el tipo de establecimientos de reclusión de los previstos en el Código  Penitenciario en los cuales se implementen programas restaurativos dirigidos a  restablecer el tejido social y los vínculos entre las víctimas, las comunidades  y los ofensores, incluyendo la realización de proyectos productivos o de  capacitación vocacional.    

Nota, artículo 13: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 14. De  la entrega de bienes de que tratan los artículos 10, 11 y 17 de la Ley 975 de 2005.  Los desmovilizados deberán cumplir con las obligaciones previstas en la Ley 975 de 2005, y en  particular con aquella de que tratan los artículos 10 numerales 10.2 y 11  numeral 11.5, según sea el caso, y 17 de la misma ley.    

Las víctimas tendrán  derecho a denunciar los bienes no entregados, de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 14 del Decreto 4760 de 2005.  En el evento que el bien no haya sido previamente enlistado y entregado con destino  a la reparación de la víctima, o cuando existiendo prueba de tal despojo  tampoco se produzca la entrega efectiva del bien, la autoridad judicial  procederá a compulsar copias para que se inicien los procesos penales a que  haya lugar de conformidad con las normas vigentes al momento de la realización  de la conducta, y decretará la extinción de dominio respectiva con destino a la  reparación de las correspondientes víctimas.    

Cuando los bienes de  origen ilícito de los miembros del grupo armado al margen de la ley no figuren  formalmente a nombre de los mismos o no se encuentren en su poder, estos  deberán realizar los actos dispositivos necesarios para deshacer la simulación  y proceder a su entrega con destino a la reparación de las víctimas.    

Con el fin de  propiciar la debida ejecución de la política criminal establecida en Ley 975 de 2005  facilitando la entrega de los bienes que pertenecen al grupo organizado al  margen de la ley pero cuya titularidad aparente es ajena, la Fiscalía General  de la Nación podrá aplicar el principio de oportunidad respecto del tercero,  siempre que sea ajeno al grupo armado organizado al margen de la ley, que  exclusivamente haya participado en las conductas relacionadas con la  adquisición, posesión, tenencia, transferencia y en general con la titularidad  de los bienes ilícitos, y que colabore eficazmente para que sean entregados  para la reparación de las víctimas.    

La aplicación del  principio de oportunidad se regirá por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 en cuanto  a su alcance, causales y controles. En concordancia con lo dispuesto por el  artículo 62 de la Ley 975 de 2005, el  campo de aplicación territorial y material será el previsto por esta, de tal  forma que es predicable de los hechos cometidos con anterioridad al 25 de julio  de 2005 en todo el territorio nacional. En ningún caso podrá hacerse uso del  principio de oportunidad respec to  de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional  Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio, o delitos de narcotráfico  y terrorismo.    

Parágrafo. Para los  efectos previstos en el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, la  entrega de bienes de origen ilícito realizada por el miembro representante o  cualquiera de los desmovilizados que pertenecían al grupo armado organizado al  margen de la ley desmovilizado, se entenderá efectuada en nombre del respectivo  grupo.    

Nota, artículo 14: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 15. De  la responsabilidad de reparar a las víctimas. Son titulares de la  obligación de reparación a las víctimas, los desmovilizados que sean declarados  penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas punibles  cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al  margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales  hayan causado un daño real, concreto y específico a las mismas.    

Subsidiariamente, y  en virtud del principio de solidaridad, quienes judicialmente hayan sido  calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente  el hecho constitutivo del daño, responden civilmente por los daños ocasionados  a las víctimas por otros miembros del mismo. Para que surja la responsabilidad  solidaria, será necesario que se establezca el daño real, concreto y  específico; la relación de causalidad con la actividad del grupo armado y se  haya definido judicialmente la pertenencia de los desmovilizados al bloque o  frente correspondiente, aunque no medie la determinación de responsabilidad  penal individual.    

La respectiva  sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial  establecerá la reparación a la que se encuentren obligados los responsables.    

Artículo 16. Mecanismos  para la reparación de las víctimas. Las víctimas de los delitos cometidos  por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley a  quienes se aplique la Ley 975 de 2005,  tienen derecho a la reparación del daño sufrido. La reparación comprende las  acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación,  satisfacción y las garantías de no rep etición, y podrá tener carácter individual, colectiva o  simbólica, según lo establecido en la Ley 975 de 2005. En  consecuencia, el carácter integral de la reparación no se establecerá en  función exclusiva de las acciones de naturaleza económica.    

En cumplimiento de  la función de recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la Ley 975 de 2005  atribuida por el artículo 51 numeral 52.6 de la misma, la Comisión Nacional de  Reparación y Reconciliación formulará criterios de proporcionalidad  restaurativa que permitan realizar una ponderación de las medidas de  satisfacción, las garantías de no repetición y los diferentes actos de  reparación, en especial los de carácter simbólico y colectivo, de manera que  puedan constituir en su conjunto un marco justo y adecuado de reparación integral  para alcanzar de forma sostenible la finalidad buscada por la Ley 975 de 2005.    

En concordancia con lo  dispuesto en el inciso 8° del artículo 8° de la Ley 975 de 2005,  tratándose de comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia  masiva o sistemática, la reparación colectiva de la población afectada es el  mecanismo especial e idóneo que comporta resarcimiento para todas y cada una de  las víctimas de tales comunidades, además de encontrarse orientado a su  reconstrucción sico-social.    

Los criterios  formulados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación de  conformidad con los incisos anteriores, serán considerados por la autoridad  judicial para efectos de establecer las obligaciones de reparación en los  procesos judiciales de su conocimiento.    

Parágrafo. La  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación deberá formular los criterios  de que trata el presente artículo, a más tardar dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Nota, artículo 16: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 17. Determinación  judicial de la reparación. La Sala competente del Tribunal Superior de  Distrito Judicial correspondiente determinará en concreto, dentro de la  sentencia condenatoria respectiva, la reparación que sea del caso a cargo de  los responsables, señalando las acciones mediante las cuales se deberá  materializar.    

Para efectos de establecer  las obligaciones en que consistirá la reparación, además de los daños causados  que aparezcan acreditados y de la forma de reparación que se pretende, la  autoridad judicial competente tendrá en cuenta los criterios formulados por la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, las circunstancias del caso  concreto alusivas al número de víctimas, las eventuales obligaciones  pecuniarias, capacidad económica del bloque o frente y de los desmovilizados  penalmente responsables y demás aspectos que resulten relevantes para el  contexto.    

Lo anterior, de tal  forma que en función a los mismos y con el fin de garantizar la sostenibilidad del proceso de reconciliación y  reconstrucción del tejido social, se formulen las acciones de reparación de  manera colectiva o con la realización de medidas de satisfacción, garantías de  no repetición y acciones de reparación simbólica a favor de las víctimas que  tiendan a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de  los hechos victimizantes, la aceptación pública de  los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las  mismas.    

Parágrafo 1°. Además  de los bienes entregados de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 5° del  presente decreto, también serán tenidos en cuenta como parte de la reparación  al momento de proferir la sentencia respectiva, los actos preprocesales de  restitución de bienes directamente a las víctimas y los de bienes ilícitos con  destino a la reparación de las víctimas, que hayan sido entregados al Fondo  para la Reparación de Víctimas con anterioridad a la diligencia de versión  libre o a la audiencia de formulación de imputación.    

Se entenderá como  medida de reparación colectiva la entrega, por parte de los desmovilizados, de  bienes destinados al desarrollo de proyectos productivos en zonas afectadas por  la violencia, que beneficien a desplazados, campesinos y reinsertados que  carezcan de medios económicos para su subsistencia, otorgándoles participación  en la propiedad y medios de producción de los mismos. En el caso de los bienes  destinados al desarrollo de proyectos productivos en zonas afectadas por la  violencia, el acta de que trata el inciso final del artículo 17 del Decreto 4760 de 2005,  que hará las veces de entrega de los mismos, indicará el control de tutela que  realizará Acción Social sobre la administración y desarrollo de los proyectos  por parte de los beneficiarios.    

Parágrafo 2°. Sin  perjuicio de las acciones de reparación a cargo de los responsables, el  Gobierno Nacional llevará a cabo acciones orientadas a recuperar la  institucionalidad en las zonas más afectadas por la violencia, a promover los  derechos de los ciudadanos afectados por los hechos de violencia y reconocer la  dignidad de las víctimas, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones que  en tal sentido formule la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y el  presupuesto asignado para el efecto.    

Nota, artículo 17: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 18. Aplicación  de los recursos que integran el fondo para la reparación de las víctimas.  El Fondo para la Reparación de las Víctimas de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005,  estará integrado por:    

1. Los bienes o  recursos que se entreguen por las personas o grupos armados organizados  ilegales a que se refiere la citada ley, así:    

a) Los bienes  producto de la actividad ilegal de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, según  se trate de desmovilizados colectiva o individualmente.    

Estos bienes se  entregarán directamente al Fondo, salvo los casos en que el magistrado que  ejerza el control de garantías, a solicitud de la Fiscalía, del Ministerio  Público o de la Víctima, entregue en provisionalidad el bien a la víctima hasta  que se resuelva sobre el mismo en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 15 del Decreto 4760 de 2005  en aras de garantizar el derecho a la restitución;    

b) Los bienes  vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de  dominio de que trata el parágrafo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005;    

c) Los bienes o  recursos lícitos sobre los cuales se haya decretado medida cautelar o se  entreguen para atender las reparaciones económicas decretadas mediante  sentencia proferida por la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito  Judicial, por parte de los desmovilizados del bloque o frente penalmente  condenados o por los demás desmovilizados que pertenecían al mismo cuando haya  lugar a que se configure responsabilidad civil solidaria, de conformidad con lo  previsto en el presente decreto.    

2 Los recursos  asignados en el presupuesto general de la Nación.    

3. Donaciones en  dinero o en especie, nacionales o extranjeras.    

De conformidad con  el artículo 55 de la Ley 975 de 2005, por intermedio  del Fondo para la Reparación de Víctimas, se pagarán las indemnizaciones  establecidas mediante sentencia judicial por la Sala competente del Tribunal  Superior de Distrito Judicial, a favor de las víctimas de las conductas  punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen  de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo.    

Existiendo la  sentencia judicial ejecutoriada, el pago de la indemnización deberá realizarse  con observancia del siguiente orden de afectación de los rubros que integran el  Fondo para la Reparación de Víctimas:    

1. En primer lugar  se aplicarán al efecto los bienes ilícitos de que tratan los literales a) y b)  del numeral 1 del presente artículo, que correspondan o hayan sido entregados  por el respectivo bloque o frente desmovilizado colectivamente. Con cargo a  estos se pagarán las indemnizaciones a las que resulten judicialmente obligados  los desmovilizados condenados como penalmente responsables que pertenecían al  mismo. Igualmente, aquellas por las que deban responder los miembros del  respectivo bloque o frente cuya pertenencia al mismo haya sido judicialmente  reconocida, en los casos en que no habiendo sido posible individualizar al  sujeto activo, se haya comprobado el daño y el nexo causal con las actividades  del bloque o frente armado ilegal durante y con ocasión de su pertenencia al  mismo.    

2. En caso de no ser  suficientes los recursos de origen ilícito correspondientes o entregados por el  respectivo bloque o frente, para cubrir el monto de las indemnizaciones  judicialmente establecidas, se procederá a su pago con los bienes o recursos de  origen lícito sobre los cuales se haya decretado medida cautelar o sean  entregados por los desmovilizados penalmente condenados que pertenecían al  respectivo bloque o frente.    

3. Si los recursos  provenientes del patrimonio lícito del condenado penalmente como responsable no  atienden la totalidad de la indemnización decretada, encontrándose en  imposibilidad de pagarla en su integridad, la cancelación del saldo insoluto se  hará con cargo a los recursos lícitos de los otros desmovilizados del bloque o  frente al que pertenecía el penalmente responsable, respecto de los cuales haya  sido declarada judicialmente la responsabilidad civil solidaria, de conformidad  con lo dispuesto en el presente decreto.    

4 Tratándose de  desmovilización individual, cuando el desmovilizado sea declarado judicialmente  responsable de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su  pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, deberá responder por las  indemnizaciones establecidas en la sentencia proferida por la Sala competente  del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Para el pago de la misma, el Fondo  deberá proceder con cargo a los bienes de origen ilícito entregados por el  desmovilizado o que correspondan a lo dispuesto en el literal b) del numeral 1  del presente artículo, y con los recursos provenientes del patrimonio lícito  que haya entregado para tales efectos.    

5. Ante la  eventualidad de que los recursos de los desmovilizados colectiva o  individualmente de los grupos armados organizados al margen de la ley sean  insuficientes, los recursos asignados del Presupuesto General de la Nación se  destinarán, de manera residual, a dar una cobertura a los derechos de las víctimas,  en especial mediante la realización de otras acciones de reparación no  decretadas judicialmente, orientadas a reconocer y dignificar a las víctimas de  las zonas más afectadas por la violencia de los grupos armados organizados al  margen de la ley, sin que ello implique la asunción de responsabilidad  subsidiaria por parte del Estado.    

La destinación de los recursos  de que trata el presente numeral se hará de acuerdo con los criterios  recomendados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en virtud  del artículo 52-6 de dicha ley, los cuales propenderán por el aprovechamiento  eficiente de los recursos disponibles y su distribución equitativa y razonable,  pudiendo señalar parámetros diferenciales en función de la vulnerabilidad  particular de las víctimas.    

Nota, artículo 18: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 19. Programas  restaurativos para la reconciliación nacional. Con el fin de lograr la  reconciliación nacional, se impulsarán programas restaurativos dirigidos a  atender el desarrollo humano y social de las víctimas, las comunidades y los  ofensores, con el fin de que se restablezcan los vínculos sociales, los cuales  podrán comprender, entre otras acciones encaminadas a:    

a) Propiciar la reconstrucción  personal de la víctima y el victimario como sujetos sociales, de las relaciones  entre ellos, y de ellos con la comunidad;    

b) Recuperar la  situación emocional de la población afectada;    

c) Fortalecer las organizaciones  sociales, a través de capacitación especializada, y acompañamiento en los  procesos de reconciliación que estimulen la participación activa y responsable  de las víctimas, las comunidades y los ofensores;    

d) Propender por la  elaboración de la memoria histórica del proceso de reconciliación;    

e) Propiciar el  restablecimiento de las víctimas en el plano emocional físico y social;    

f) Impulsar la  vinculación de las víctimas y de los desmovilizados a proyectos productivos o  programas de generación de ingresos y capacitación vocacional que posibiliten  su acceso a empleos productivos, estimulando el apoyo por parte del sector  privado y la sociedad civil para facilitar su reinserción social.    

Estos programas se  diseñarán e implementarán con la colaboración de las autoridades locales, las  organizaciones de la sociedad civil y religiosas y podrán ser operados por la  Defensoría del Pueblo, por organizaciones civiles autorizadas por el Gobierno  Nacional, casas de justicia y centros de convivencia ciudadana y en los  establecimientos de reclusión para justicia y paz en los que se cumpla la  privación efectiva de la libertad de los desmovilizados que se acojan a la Ley 975 de 2005. Lo  anterior, sin perjuicio de lo que adelante la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación.    

Nota, artículo 19: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 20. En relación  con los sujetos a quienes se aplica la Ley 975 de 2005 de  conformidad con el artículo 1° del presente decreto, la consecuencia jurídica  prevista en el artículo 31 de la Ley 975 de 2005 tendrá  lugar en los eventos en que los supuestos de hecho previstos en el mismo se  hayan surtido con anterioridad a la Sentencia C-370  del 18 de mayo de 2006 en la cual se ordena no conceder efectos  retroactivos a las decisiones contenidas en ella.    

Nota, artículo 20: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo  21. Adicionado por el Decreto 3460 de 2007,  artículo 1º. Comité de Coordinación Interinstitucional. En desarrollo del principio de  colaboración armónica entre las ramas del poder público, funcionará el Comité  de Coordinación Interinstitucional del cual formarán parte los representantes o  delegados de las siguientes instituciones:    

Vicepresidencia de la República, Ministerio del  Interior y Justicia, Ministerio de Defensa, Oficina del Alto Comisionado para  la Paz, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de  la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Defensoría del Pueblo, Procuraduría  General de la Nación, Instituto de Bienestar Familiar, un representante de la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y otro de las comisiones  regionales de restitución de bienes, y la Alta Consejería para la Reintegración  Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.    

Este Comité tendrá como función la de propiciar la  articulación y coordinación de la actuación de las entidades estatales que  intervienen en la aplicación de la Ley 975/2005, y se reunirá con la periodicidad  que acuerden sus miembros o cuando lo soliciten la mitad de los mismos, previa  convocatoria realizada por el Ministro del Interior y Justicia, quien lo  presidirá. El Viceministro de Justicia o quien designe el Ministro del Interior  y Justicia realizará la secretaría técnica del Comité.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 299 de 2010,  artículo 20. El Jefe de la Oficina de Informática de la Fiscalía  General de la Nación acompañará al delegado de esa institución a las sesiones  del Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz, cuando así sea  requerido, con el objeto de prestar apoyo técnico relacionado con la administración  general del Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz –  SIIJYP.    

Texto inicial del artículo 21.: “Comité de coordinación interinstitucional. En desarrollo del principio de colaboración  armónica entre las ramas del poder público, funcionará el Comité de  Coordinación Interinstitucional del cual formarán parte los representantes o  delegados de las siguientes instituciones:    

Vicepresidencia de  la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa,  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Agencia Presidencial para la Acción  Social y la Cooperación Internacional–Acción Social,  Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema  de Justicia, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación,  Instituto de Bienestar Familiar, un representante de la Comisión Nacional de  Reparación y Reconciliación y otro de las comisiones regionales de restitución  de bienes.    

Este Comité tendrá  como función la de propiciar la articulación y coordinación de la actuación de  las entidades estatales que intervienen en la aplicación de la Ley 975/2005, y  se reunirá con la periodicidad que acuerden sus miembros o cuando lo soliciten  la mitad de los mismos, previa convocatoria realizada por el Ministro del  Interior y de Justicia, quien lo presidirá. El Viceministro de Justicia o quien  designe el Ministro del Interior y de Justicia realizará la Secretaría Técnica  del Comité.”.    

Artículo 22. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga los artículos 1°, inciso 3° del artículo 5° y el inciso 20 de  su parágrafo, inciso 6° del artículo 8°, artículo 7°, 12, 13, inciso 2° del artículo  14 del Decreto 4760 de 2005  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 29 de septiembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

               

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