DECRETO 3333 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3333 DE 2005    

(septiembre 21)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3238 de 2004  mediante el cual se reglamentan los concursos que rigen  para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos  para su aplicación.    

Nota: Derogado por el Decreto 3982 de 2006,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el  numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 9° del Decreto ley 1278  de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 8° del Decreto 3238 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo  8°.Inscripción en el concurso. La  inscripción en el concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos  docentes para proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la  Nación y la entidad territorial para el servicio educativo estatal, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 1278  de 2002, tendrá las siguientes etapas:    

El aspirante deberá inscribirse a través de la página de  Internet que para el efecto disponga el Instituto Colombiano para el Fomento de  la Educación Superior de acuerdo con el procedimiento y condiciones que este  determine. La información consignada se entenderá suministrada bajo la gravedad  del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo  ninguna circunstancia.    

El aspirante al concurso de docentes indicará la entidad  territorial, el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica Primaria o el área de  conocimiento y asignatura del ciclo de Básica Secundaria y Media, para el cual  concursa. En el caso de las bellas artes y la formación técnica indicará la  especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso de directivos docentes deberá  indicar el cargo de director rural, coordinador o rector, para el cual  concursa.    

La constancia de la inscripción efectiva en el concurso a  través de la página de Internet, cuya impresión podrá efectuar el aspirante,  será el número que reporte el sistema al terminar este proceso, con el cual se  indicará el lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas.    

En el acto de convocatoria la entidad territorial  certificada establecerá el término para realizar las inscripciones, el cual no  podrá ser menor de quince (15) días calendario y será fijado de conformidad con  el cronograma que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la  realización de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas  que aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.    

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior dará a conocer en la página de Internet las listas de inscritos  citados a pruebas. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y  citación, deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento  de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica que defina para  el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en  la página de Internet”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 10 del Decreto 3238 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 10.Publicación  de resultados de las pruebas. El Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet la  lista con los resultados de las pruebas con dos cifras de aproximación decimal.  Así mismo, entregará a las entidades territoriales certificadas dichas listas.  Las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, deberán ser  formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, a través de la dirección electrónica definida para el efecto, dentro  de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de  Internet.    

Parágrafo. El Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior anulará los resultados de los exámenes en caso de fraude,  sustracción del material de examen, su plantación de persona o cuando  efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera o se  demuestre la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que  afecten su validez”.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 11 del Decreto 3238 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 11.Valoración de  antecedentes y entrevista. En el plazo y ante la dependencia que  establezca la entidad territorial en el acto de convocatoria, el aspirante que  haya obtenido los puntajes mínimos exigidos para superar las pruebas presentará  los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia  relacionados con el cargo para el cual concursa. Cuando la hoja de vida del  aspirante repose en los archivos de la Secretaría de Educación, no será  necesario presentar nuevamente los documentos salvo que se requiera su actualización.    

La entidad territorial realizará la valoración de  antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos y la  experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial  certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de antecedentes de  conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de Educación  Nacional.    

Vencido el plazo de presentación de documentos y  verificados los requisitos, la entidad territorial publicará, por un término de  tres (3) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a entrevista con la  indicación del sitio, fecha y hora de su realización. No será citado a  entrevista el aspirante que se inscriba en un cargo para el cual no cumple  requisitos.    

Establecida la lista de admitidos a la entrevista, las  reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser presentadas a más  tardar el día hábil siguiente al vencimiento del término de su publicación y  serán resueltas por la entidad territorial.    

El aspirante citado presentará una entrevista ante un  jurado, compuesto por al menos tres integrantes. Cuando los miembros de este  jurado sean servidores públicos de la entidad territorial con vocante, deberán  ser designados mediante acto administrativo.    

La entrevista, con el propósito de apreciar las condiciones  personales y profesionales de los aspirantes frente al perfil del cargo  correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos: conocimiento del contexto  educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio  en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente  elaborado por la entidad territorial según el protocolo de la entrevista  establecido por el Ministerio de Educación Nacional para el registro de los  resultados de la entrevista.    

Parágrafo. Para los efectos previstos en el literal i)  del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, los  aspirantes a un cargo docente en el área de educación religiosa, para acreditar  su idoneidad podrán aportar la certificación expedida por la autoridad que  corresponda, dentro de la organización de su iglesia o confesión reconocida,  ala que asista o enseñe, conforme a sus reglamentos internos”.    

Artículo 4°. Modifícase el artículo 12 del Decreto 3238 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 12.Valoración de  las pruebas. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de  docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, encada una de  las pruebas contempladas en el concurso, se expresarán en una calificación  numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y  clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2)decimales.    

La calificación mínima para superar las pruebas de  aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, y por ende ser admitido a la  entrevista y valoración de antecedentes, es de sesenta puntos (60.00) para  cargos docentes y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.    

La valoración de los resultados del conjunto de pruebas  de cada uno de los aspirantes, se expresará en escala de cero (0) a cien (100)  puntos con una parte entera y dos (2) decimales, y será la suma ponderada de  las calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los  valores determinados a continuación:    

a)Pruebas de aptitudes y  competencias básicas 50%    

b)Prueba psicotécnica 20%    

c)Entrevista 10%    

d)Valoración de antecedentes  20%    

Parágrafo. La entidad territorial deberá publicar en  lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas, de acuerdo  con el calendario que para tal fin haya establecido en la convocatoria, sin que  dicho término pueda ser inferior a tres(3) días hábiles”.    

Artículo 5°. Modifícase el artículo 13 del Decreto 3238 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 13.Listas de  elegibles. Cada entidad territorial convocante conformará sendas  listas de elegibles, así: para los cargos de director rural, coordinador o  rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos de  docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes  del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por  cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. En el  caso de las bellas artes y la formación técnica, la lista de elegibles se  conformará por especialidad.    

La lista de elegibles se adoptará mediante acto  administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de  quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo,  área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos,  sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por  la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo.    

Las reclamaciones que formulen los aspirantes  relacionadas con las listas de elegibles, deberán ser presentadas ante la  Secretaría de Educación de la entidad territorial dentro de los tres (3)días  hábiles siguientes a su publicación.    

Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2)  años, a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada convocante en lugar visible  durante un término mínimo de dos (2) meses.    

Cuando se presenten puntajes totales iguales en la  elaboración en una de las listas de elegibles, se resolverá la situación  atendiendo, en orden, los siguientes criterios:    

a) Haber estado en alguna de las situaciones previstas en  el artículo 38 de la Ley 715 de 2001;    

b) Mayor puntaje obtenido en la valoración de la prueba  de aptitud y competencias básicas;    

c) Mayor puntaje obtenido en la valoración de la prueba  psicotécnica;    

d) Mayor puntaje obtenido en la valoración de  antecedentes;    

e) Mayor puntaje obtenido en la entrevista.    

La autoridad nominadora deberá excluir a un aspirante de  la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter  disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la persona  incurrió en una o más, de las siguientes situaciones:    

a) No cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio  del cargo para el cual concursa;    

b) Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el  cargo;    

c) Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber  incurrido en falsedad de información;    

d) Haber sido suplantado por otra persona en cualquier  momento del concurso.    

Parágrafo 1°. La entidad territorial deberá modificar el  acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente  haya constatado la existencia de errores aritméticos, mediante acto  administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma  manera.    

Parágrafo 2°. Las listas de elegibles sólo tendrán  validez para la respectiva entidad territorial certificada que realizó los  concursos. No obstante, cuando una entidad territorial agote sus listas de  elegibles y subsistan cargos por proveer, podrá de forma autónoma solicitar los  listados de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al  nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos  docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo  docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la  entidad de origen”.    

Artículo 6°. Adiciónase el artículo 6° del Decreto 3238 de 2004,  con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo. Criterios para la provisión de vacantes. La  entidad territorial, al momento de realizar la convocatoria, deberá adoptar y  publicar mediante acto administrativo los criterios que utilizará para proveer  los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos  educativos de su jurisdicción, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.    

Artículo 7°. Modifícase el artículo 15 del Decreto 3238 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 15.Nombramiento  en período de prueba. La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento  en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en laque se  produzcan nuevas vacantes definitivas.    

El aspirante que se encuentre incluido en la lista de  elegibles, sólo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de conocimiento o  cargo directivo para el que concursó.    

Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles  vigentes para los cargos correspondientes, aquellas no se podrán proveer  mediante nombramiento provisional o encargo de conformidad con lo previsto en  el artículo 15 del Decreto ley 1278  de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en  cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en  periodo de prueba o en propiedad.    

Los docentes que sean nombrados en período de prueba y se  rijan por el Decreto ley 1278  de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional  para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico  que acrediten. Los directivos docentes adicionalmente devengarán el sobre  sueldo establecido para el cargo, sin que ello implique para unos y otros  inscripción en el Escalafón, la cual procederá solamente una vez aprobado el  período de prueba.    

La evaluación del período de prueba del aspirante se  efectuará sobre el desempeño de las funciones del cargo para el cual concursó y  fue nombrado en período de prueba.    

Parágrafo Primero. Los docentes que superen el período de  prueba en los términos del artículo 31 del Decreto ley 1278  de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el  Escalafón de Profesionalización Docente y obtendrán la remuneración establecida  por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado,  según el título académico que acrediten. Los aspirantes que sean nombrados en  un cargo docente que no superen el período de prueba serán excluidos del  servicio.    

Los directivos docentes que superen el período de prueba,  serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y  obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel  salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten,  salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público  docente antes de la vigencia del Decreto ley 1278  de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones  establecidas en el Decreto ley 2277  de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser  provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba  en el nuevo cargo.    

Los directivos docentes que no superen el período de  prueba, si eran servidores públicos docentes nombrados en propiedad, serán  regresados a su cargo de origen, los demás serán retirados del servicio.    

Parágrafo Segundo. Una vez comunicado el nombramiento, el  designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para  comunicar a la entidad territorial que lo nombró la aceptación del cargo y diez  (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no  aceptar, la entidad territorial lo excluirá del listado de elegibles y nombrará  y posesionará a quien le sigue en la lista de elegibles.    

Parágrafo Tercero. La vacancia definitiva de cargos sólo  podrá establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre  reintegro de personal”.    

Artículo 8°.Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial los artículos 2° y 3° del Decreto 4235 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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