DECRETO 3323 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3323 DE 2005    

(septiembre 21)    

por el cual se  reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera  docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Declarado nulo por el Consejo de Estado  en Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez.    

Nota  2: Ver Decreto 1075 de 2015.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 3446 de 2007.    

Nota 4: Modificado por el Decreto 140 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por  los artículos 7°, 8°, 10, 13, 26, 27, 67, 68, 70, el numeral 11 del artículo  189 y el artículo 125 de la Constitución Política,  la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, los  artículos 62 y 115 de la Ley 115 de 1994,el  numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el Decreto ley 1278  de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1° Objeto.  El presente decreto reglamenta el concurso de méritos para seleccionar  docentes y directivos docentes etnoeducadores  afrocolombianos y raizales, con el fin de proveer la planta de cargos  organizada conjuntamente por la Nación y las entidades territoriales  certificadas en el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto  en el Decreto ley 1278  de 2002 y el Decreto 804 de 1995.    

Parágrafo. Los concursos para la provisión de los cargos  necesarios se realizarán en cada entidad territorial donde existan vacantes  previamente reservadas para etnoeducadores  afrocolombianos y raizales y estas hayan sido reportadas al Ministerio de  Educación Nacional. Los etnoeducadores  afrocolombianos y raizales seleccionados por las entidades territoriales serán  nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto  administrativo. En todo caso por necesidad del servicio, las entidades territoriales  certificadas pueden trasladar al docente o directivo docente entre los  diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, que atiendan  población afrocolombiana y raizal. En el caso de territorios colectivos o  consejos comunitarios se requiere previo aval de la autoridad respectiva.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.4.1.2.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 2° Principios.  Los concursos para la selección de docentes y directivos docentes  afrocolombianos y raizales estarán sujetos a los principios de objetividad,  imparcialidad, confiabilidad, transparencia e igualdad de oportunidades; así  como los establecidos en el artículo 2° del Decreto 804 de 1995,  y los principios de territorialidad e identidad establecidos en los  Lineamientos Generales para la Etnoeducación en las Comunidades  Afrocolombianas. (Nota:  Ver artículo 2.4.1.2.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 3° Estructura  del concurso. Los concursos para la provisión de cargos de docentes y  directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y  raizales del servicio educativo estatal, tendrán en su orden, las siguientes  etapas:    

a) Convocatoria;    

b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas;    

c) Prueba integral etnoeducativa;    

d) Publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa;    

e) Valoración de antecedentes y entrevista;    

g) Conformación y publicación de listas de elegibles;    

h) Nombramiento en período de prueba.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 4° Determinación  de cargos por proveer. Mediante concurso deberán proveerse los cargos  vacantes de las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación y la  entidad territorialcertificada en los términos del  artículo 37 de la Ley 715 de 2001. Las  entidades territoriales certificadas que atiendan población afrocolombiana y  raizal, antes de la convocatoria del concurso correspondiente identificarán las  vacantes conjuntamente con autoridades representativas afrocolombianas y  raizales, de conformidad con los artículos 10, 11 y 13 del Decreto 804 de 1995.  Una vez identificadas, las entidades territoriales deberán reservarlas para la  realización del concurso especial a que se refiere este decreto, con la  especificación por nivel, ciclo, áreas y especialidad; y reportar tal  información al Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo. En caso de que una entidad territorial  certificada provea cargos reportados previamente al Ministerio de Educación  Nacional como reservados para la atención del servicio educativo de la  población afrocolombiana y raizal, o cargos que excedan las plantas aprobadas  conjuntamente, no podrán financiarlas con recursos del Sistema General de  Participaciones.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.4.1.2.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 5° Convocatoria  para provisión de cargos vacantes. Las entidades territoriales  certificadas realizarán la convocatoria a los concursos de selección de los  docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales para el servicio  educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije el Ministerio de Educación  Nacional para la aplicación de la prueba integral etnoeducativa  que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior.    

Parágrafo. La entidad territorial certificada sólo podrá  efectuar las convocatorias en su jurisdicción, para los cargos vacantes de  manera definitiva, o que se encuentren provistos mediante nombramiento  provisional, pertenecientes a la planta organizada conjuntamente con la Nación,  previo certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión de dichos  cargos.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.4.1.2.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 6° Procedimiento  de las convocatorias. Las entidades territoriales certificadas  efectuarán las convocatorias mediante invitación pública a los interesados en  acceder a los cargos vacantes reservados para etnoeducadores  afrocolombianos y raizales.    

El acto administrativo de la convocatoria deberá  contenerlos aspectos reguladores del concurso y sus normas son de obligatorio  cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los aspirantes.    

La convocatoria debe contener al menos la siguiente  información:    

a) Fecha de fijación;    

b) Número de cargos vacantes que serán provistos para  docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales,  incluyendo nivel, ciclo, área y especialidad;    

c) Número de cargos vacantes que serán provistos para  directores rurales, coordinadores y rectores etnoeducadores  afrocolombianos y raizales;    

d) Pruebas que serán aplicadas y su ponderación, de  conformidad con lo dispuesto en este decreto;    

e) Tabla de valoración de antecedentes;    

f) Calendario de realización del concurso;    

g) Firma del gobernador o alcalde de la entidad  territorial certificada    

h) Número de personas que integrarán la lista de  elegibles;    

i) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos.    

La entidad territorial certificada divulgará las  convocatorias a través de medios masivos de comunicación y de otros mecanismos  idóneos para garantizar su difusión tales como medios de comunicación  comunitarios. Como mínimo deberá publicarse la convocatoria en un diario de  amplia circulación en la correspondiente jurisdicción y mediante anuncios en  emisoras radiales de amplia audiencia en la entidad territorial certificada.  Además fijará durante cinco (5) días calendario, como mínimo, copia de las  convocatorias en un lugar público y visible de la Secretaría de Educación,  gobernación, y en las alcaldías de las cabeceras municipales de la entidad  territorial convocante, casa de la cultura o sedes de las organizaciones  afrocolombianas y raizales que se encuentren en la respectiva jurisdicción.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 140 de 2006,  artículo 1º. Inscripción en el concurso. El aspirante deberá  inscribirse a través de la página de Internet que para el efecto disponga el  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de acuerdo con el  procedimiento y condiciones que este determine. Quien no pueda hacerlo a través  de tal medio podrá realizar su inscripción ante la Secretaría de Educación de  la entidad territorial certificada para la cual concursa, mediante el  diligenciamiento y entrega del formulario único de inscripción en el concurso,  que será suministrado gratuitamente por la Secretaría de Educación. En este  último caso la entidad territorial certificada diligenciará el formulario  electrónico en la página de Internet dispuesta para tal fin por el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de cada aspirante que haya  entregado el formulario debidamente diligenciado dentro del término previsto  para inscribirse en la respectiva convocatoria.    

La información consignada en desarrollo de  dicho proceso de inscripción se entenderá suministrada bajo la gravedad del  juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo  ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la  veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de  los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos.    

El aspirante al concurso de docentes indicará  la entidad territorial, el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica Primaria o  el área de conocimiento y asignatura del ciclo de Básica Secundaria y Media,  para el cual concursa. En el caso de las bellas artes y la formación técnica  indicará la especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso de directivos  docentes deberá indicar el cargo de director rural, coordinador o rector, para  el cual concursa.    

La constancia de la inscripción efectiva en  el concurso para aquellos aspirantes que se inscriban a través de la página de  Internet, cuya impresión podrá efectuar el aspirante, será el número que  reporte el sistema al terminar este proceso, con el cual se indicará el lugar,  fecha y hora de aplicación de las pruebas. En el caso de la inscripción ante la  Secretaría de Educación la constancia será entregada al aspirante en el momento  de la radicación del formulario único de inscripción.    

En el acto de convocatoria la entidad  territorial certificada establecerá el término para realizar las inscripciones,  el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario y será fijado de  conformidad con el cronograma que establezca el Ministerio de Educación Nacional  para la realización de la prueba integral etnoeducativa  que aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.    

El Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior dará a conocer en la página de Internet las listas de citados  a las pruebas el quinto día hábil siguiente a la fecha de cierre de la  inscripción. La entidad territorial certificada fijará en lugar público, al  quinto día siguiente al vencimiento del término de inscripción y por un término  no menor a tres (3) días hábiles, las listas de inscritos citados a las pruebas  del concurso convocado por ella, indicando el lugar, fecha y hora de su  realización.    

Las reclamaciones relacionadas con la  inscripción y citación de los aspirantes que se inscriban por Internet deberán  ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, a través de la dirección electrónica que defina para el efecto,  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página  de Internet. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación, de  los aspirantes que se inscriban a través de la Secretaría de Educación de la  entidad territorial certificada, deberán ser formuladas ante esta, dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a la fijación en lugar público de la  lista.    

Parágrafo.  Cuando un mismo aspirante se inscriba más de una vez en el concurso, ya sea a  través de Internet o de las Secretarías de Educación, o en una o varias  entidades territoriales certificadas, solo será válida la primera inscripción  que ingrese en la página dispuesta para este fin por parte del Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior”.    

Texto inicial del artículo 7º:  “Inscripción  en el concurso. El aspirante deberá inscribirse a través de la página de  Internet que para el efecto disponga el Instituto Colombiano para el Fomento de  la Educación Superior de acuerdo con el procedimiento y condiciones que este  determine. La información consignada en desarrollo de dicho proceso de  inscripción se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento, y una vez  efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia.  Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos  consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que  acrediten el cumplimiento de requisitos.    

El aspirante al concurso de docentes  indicará la entidad territorial, el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica  Primaria o el área de conocimiento y asignatura del ciclo de Básica Secundaria  y Media, para el cual concursa. En el caso de las bellas artes y la formación  técnica indicará la especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso de  directivos docentes deberá indicar el cargo de director rural, coordinador o  rector, para el cual concursa.    

La constancia de la inscripción efectiva en  el concurso a través de la página de Internet, cuya impresión podrá efectuar el  aspirante, será el número que reporte el sistema al terminar este proceso, con  el cual se indicará el lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas.    

En el acto de convocatoria la entidad  territorial certificada establecerá el término para realizar las inscripciones,  el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario y será fijado de  conformidad con el cronograma que establezca el Ministerio de Educación  Nacional para la realización de la prueba integral etnoeducativa  que aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.    

El Instituto Colombiano para el Fomento de  la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet las listas de  inscritos citados a la prueba. Las reclamaciones relacionadas con la  inscripción y citación, deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica  que defina para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la  presentación en la página de Internet.”.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.4.1.2.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 8° Requisitos para la inscripción. Podrá  inscribirse en el concurso toda persona que mantenga conciencia de su identidad  como criterio fundamental para determinar su carácter y pertenencia étnica  afrocolombiana y raizal de acuerdo con lo establecido en el Convenio 169 de la  OIT, incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 21 de 1991,  artículo 1°, literal 2°, así como lo establecido en la Ley 70 de 1993 artículo  2°, numeral 5. (Nota:  Ver artículo 2.4.1.2.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 9° Componentes  de la Prueba Integral Etnoeducativa. Los  componentes de la prueba integral etnoeducativa  medirán el conocimiento de los aspirantes en los saberes básicos y específicos  de dichos pueblos, concretamente en los aspectos de territorialidad, culturas  locales, interculturalidad, organización social, historia, relaciones  interétnicas y diálogo de saberes, así como en los principios de etnoeducación,  pedagogía, derechos y legislación etnoeducativa  básica.    

También se evaluarán los niveles de dominio en  conocimientos o disciplina específica frente a las funciones a desarrollar por  el aspirante en el ejercicio de la docencia; aptitud matemática y verbal, así  como el nivel psicotécnico de interés profesional, vocación, y sentido de  apropiación y reconocimiento cultural afrocolombiano y raizal.    

Parágrafo. Los contenidos específicos de lo  afrocolombiano y raizal de la prueba integral etnoeducativa  serán diseñados en un trabajo conjunto y coordinado entre el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y una comisión  representativa de la Comisión Pedagógica Nacional conformada para este fin, de  no más de cinco (5) integrantes ni menos de tres (3), designados para períodos  de dos años y que por primera vez deberá conformarse dentro de los quince  (15)días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.4.1.2.9. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 10 Publicación  de resultados de las pruebas. El Instituto Colombiano para el Fomento de  la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet la lista con los  resultados de las pruebas con dos cifras de aproximación decimal. Así mismo,  entregará a las entidades territoriales certificadas dichas listas. Las  reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, deberán ser  formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, a través de la dirección electrónica definida para el efecto, dentro  de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de  Internet.    

Parágrafo. El Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior anulará los resultados de los exámenes en caso de fraude,  sustracción del material de examen, suplantación de persona o cuando efectuados  los controles de aplicación o calificación, se infiera o se demuestre la  ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afecten su validez.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.4.1.2.10. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 140 de 2006,  artículo 2º. Valoración de antecedentes y entrevista. En el plazo y ante la dependencia que  establezca la entidad territorial en el acto de convocatoria, el aspirante que haya  obtenido el puntaje mínimo exigido para superar la prueba integral etnoeducativa presentará los documentos que acrediten los  requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual  concursa, así como el proyecto etnoeducativo. Cuando  la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la secretaría de  educación, no será necesario presentar nuevamente los documentos, salvo que se  requiera su actualización.    

El jurado realizará la valoración de  antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos y la  experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial  certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de antecedentes de  conformidad con los criterios que fije conjuntamente la Comisión Pedagógica  Nacional de Comunidades Negras y el Ministerio de Educación Nacional. El  aspirante deberá acreditar uno de los siguientes títulos: Normalista Superior,  Licenciado en Educación o título profesional de conformidad con lo establecido  en el Decreto ley 1278  de 2002; o título de tecnólogo según lo establecido en el Decreto 4235 de 2004  o demás normas que lo sustituyan.    

Vencido el plazo de presentación de  documentos y verificados los requisitos, la entidad territorial publicará, por  un término de cinco (5) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a  entrevista con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización. No será  citado a entrevista el aspirante que se inscriba en un cargo para el cual no  cumple requisitos.    

Establecida la lista de admitidos a la  entrevista, las reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser  presentadas a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento  del término de su publicación y serán resueltas por la entidad territorial.    

El aspirante citado presentará la entrevista  ante un jurado compuesto por tres (3) miembros de la Comisión Pedagógica  Nacional o por quien ella designe y dos (2) integrantes designados por la  entidad territorial certificada, y mediante acto administrativo. Para el caso  de San Basilio de Palenque y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las  respectivas Secretarías de Educación designarán un comité que incluirá miembros  de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras. Este comité  evaluará el nivel de competencia del aspirante en lengua materna e inglés para  el caso de San Andrés. Esta prueba se realizará en el momento de la entrevista.    

La entrevista tiene el propósito de apreciar  las condiciones personales y profesionales y el grado de compenetración con su  cultura y quehacer de los aspirantes frente al perfil del cargo  correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos: conocimiento del contexto  educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio  en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente  elaborado por la entidad territorial certificada según el protocolo establecido  por el Ministerio de Educación Nacional previa consulta a la Comisión  Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y para el registro de los resultados  de la entrevista.    

El aspirante en la entrevista deberá efectuar  una sustentación verbal del proyecto etnoeducativo,  aportado en el momento establecido en la convocatoria para presentar los  documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados  con el cargo para el cual concursa, orientada al buen desarrollo del proceso etnoeducativo afrocolombiano y raizal, cuya presentación  escrita no podrá sobrepasar el número de cinco páginas y estará basada en los  siguientes criterios:    

a) Demostrar una visión del contexto que  muestre conocimiento general de la comunidad con la que aspira trabajar;    

b) Definir el modelo pedagógico con el cual  implementará el proyecto etnoeducativo;    

c) Establecer los contenidos curriculares en  los cuales basará el proyecto etnoeducativo;    

d) Presentar los métodos de evaluación del  proyecto etnoeducativo;    

e) Describir el aporte que el proyecto etnoeducativo dará a la institución o centro educativo y a  la comunidad en general.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 3446 de 2007,  artículo 1º. La Comisión Pedagógica Nacional designará y comunicará a la entidad  territorial certificada que convocó el concurso los nombres de los jurados que  realizarán las entrevistas a los aspirantes, dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a la publicación de los resultados de la prueba integral etnoeducativa aplicada por el Icfes.    

La entidad territorial certificada  que en el plazo establecido no cuente con la designación de los jurados  solicitará por escrito a la Comisión Pedagógica Nacional o a quien esta haya  delegado, la designación de los jurados, la cual deberá efectuarse en un plazo  máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de no recibir la designación o  habiéndola recibido estos no desarrollan su labor de acuerdo con el cronograma  y condiciones establecidos, la entidad territorial procederá a realizar las  entrevistas con el jurado compuesto por los dos (2) miembros designados por  esta”.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.4.1.2.11. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Texto inicial del artículo 11:  “Valoración  de antecedentes y entrevista. En el plazo y ante la dependencia que  establezca la entidad territorial en el acto de convocatoria, el aspirante que  haya obtenido el puntaje mínimo exigido para superar la prueba integral etnoeducativa presentará los documentos que acrediten los  requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual  concursa, así como el proyecto etnoeducativo. Cuando  la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la Secretaría de  Educación, no será necesario presentar nuevamente los documentos salvo que se  requiera su actualización.    

La entidad territorial realizará la  valoración de antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos  y la experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial  certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de antecedentes de  conformidad con los criterios que fije conjuntamente la Comisión Pedagógica  Nacional de Comunidades Negras y el Ministerio de Educación Nacional. El  aspirante deberá acreditar uno de los siguientes títulos: Normalista Superior,  Licenciado en Educación o título profesional de conformidad con lo establecido  en el Decreto ley 1278  de 2002; o título de tecnólogo según lo establecido  en el Decreto 4235 de 2004  o demás normas que lo sustituyan.    

Vencido el plazo de presentación de  documentos y verificados los requisitos, la entidad territorial publicará, por  un término de tres (3) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a  entrevista con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización. No será  citado a entrevista el aspirante que se inscriba en un cargo para el cual no  cumple requisitos.    

Establecida la lista de admitidos a la  entrevista, las reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser  presentadas a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del término de  su publicación y serán resueltas por la entidad territorial.    

El aspirante citado presentará una  entrevista ante un jurado compuesto por al menos tres integrantes, designados  por la entidad territorial certificada. Cuando los miembros de este jurado sean  servidores públicos de la entidad territorial convocante, deberán ser  designados mediante acto administrativo. Adicionalmente podrán ser designados  dos miembros de las organizaciones afrocolombianas y raizales de reconocida  idoneidad pedagógica. Para el caso de San Basilio de Palenque y San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, las respectivas secretarías de educación  designarán un comité que evaluará el nivel de competencia del aspirante en  lengua materna o inglés respectivamente, esta prueba se realizará en el momento  de la entrevista.    

La entrevista tiene el propósito de  apreciar las condiciones personales y profesionales y el grado de  compenetración con su cultura y quehacer de los aspirantes frente al perfil del  cargo correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos: Conocimiento del  contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente  al medio en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento  previamente elaborado por la entidad territorial certificada según el protocolo  establecido por el Ministerio de Educación Nacional previa consulta a la  Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y para el registro de los  resultados de la entrevista.    

El aspirante en la entrevista deberá  efectuar una sustentación verbal del proyecto etnoeducativo,  aportado en el momento establecido en la convocatoria para presentar los  documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados  con el cargo para el cual concursa, orientada al buen desarrollo del proceso etnoeducativo afrocolombiano y raizal, cuya presentación  escrita no podrá sobrepasar el número de cinco páginas y estará basada en los  siguientes criterios:    

a) Demostrar una visión del contexto que  muestre conocimiento general de la comunidad con la que aspira trabajar;    

b) Definir el modelo pedagógico con el cual  implementará el proyecto etnoeducativo;    

c) Establecer los contenidos curriculares  en los cuales basará el proyecto etnoeducativo;    

d) Presentar los métodos de evaluación del  proyecto etnoeducativo;    

e) Describir el aporte que el proyecto etnoeducativo dará ala institución o centro educativo y a  la comunidad en general;”.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 140 de 2006,  artículo 3º. Valoración de la  prueba. Los  resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos  docentes afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, en cada una  de las pruebas que a continuación se enumeran, se expresarán en una  calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su  registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2)  decimales.    

La calificación mínima para superar la prueba  integral etnoeducativa, y por ende ser admitido a la  entrevista y valoración de antecedentes, es de sesenta puntos (60.00) para  cargos docentes, y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.    

La  valoración de los resultados de cada uno de los aspirantes, se expresará en  escala de cero (0) a cien (100) puntos con una parte entera y dos (2)  decimales, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una  de las distintas pruebas, con los valores determinados a continuación:    

a)  Prueba integral etnoeducativa     50%    

b)  Proyecto etnoeducativo  30%    

d)  Valoración de antecedentes        10%    

c)  Entrevista                      10%    

Parágrafo. La entidad territorial deberá  publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas,  de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la  convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días hábiles.    

Texto inicial del artículo 12:  “Valoración  de la prueba. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de  docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales del servicio  educativo estatal, en cada una de las pruebas que a continuación se enumeran,  se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100)  puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y  dos (2) decimales.    

La calificación mínima para superar la  prueba integral etnoeducativa, y por ende ser  admitido a la entrevista y valoración de antecedentes, es de cincuenta y un  puntos (51.00) para cargos docentes, y sesenta y un puntos (61.00) para cargos  directivos docentes.    

La valoración de los resultados de cada uno  de los aspirantes, se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos con  una parte entera y dos (2) decimales, y será la suma ponderada de las  calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores  determinados a continuación:    

a) Prueba  integral etnoeducativa 60%    

b)  Proyecto etnoeducativo 30%    

c)  Entrevista 5%    

d)  Valoración de antecedentes 5%    

Parágrafo. La entidad territorial deberá  publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas,  de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la  convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días  hábiles.”.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.4.1.2.12. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 13. Listas  de elegibles. Cada entidad territorial convocante conformará  sendas listas de elegibles, así: Para los cargos de director rural, coordinador  o rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos  de docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes  del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por  cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. En el  caso de las bellas artes y la formación técnica, la lista de elegibles se  conformará por especialidad.    

La lista de elegibles se adoptará mediante acto  administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de  quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo,  área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes  obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes  convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área,  especialidad y cargo.    

Las reclamaciones que formulen los aspirantes  relacionadas con las listas de elegibles, deberán ser presentadas ante la  Secretaría de Educación de la entidad territorial dentro de los tres (3)días  hábiles siguientes a su publicación.    

Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2)  años a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada convocante en lugar visible  durante un término mínimo de dos (2) meses.    

Cuando se presenten puntajes totales iguales en la  elaboración en una de las listas de elegibles, se resolverá la situación  atendiendo, en orden, los siguientes criterios:    

a) Haber estado en alguna de las situaciones previstas en  el artículo 38 de la Ley 715 de 2001;    

b) Mayor puntaje obtenido en la prueba integral etnoeducativa;    

c) Mayor puntaje obtenido en la valoración de  antecedentes;    

d) Mayor puntaje obtenido en la entrevista;    

La autoridad nominadora deberá excluir a un aspirante de  la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter  disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la  persona incurrió en una o más, de las siguientes situaciones:    

a) No cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio  del cargo para el cual concursa;    

b) Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el  cargo;    

c) Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber  incurrido en falsedad de información;    

d) Haber sido suplantado por otra persona en cualquier  momento del concurso.    

Parágrafo 1°. La entidad territorial deberá modificar el  acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando  previamente haya constatado la existencia de errores aritméticos, mediante acto  administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma  manera.    

Parágrafo 2°. Las listas de elegibles sólo tendrán  validez para la respectiva entidad territorial certificada que realizó los  concursos. No obstante, cuando una entidad territorial agote sus listas de  elegibles y subsistan cargos por proveer, podrá de forma autónoma solicitar los  listados de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al  nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos  docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo  docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la  entidad de origen.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.4.1.2.13. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 14. Reclamaciones  por violación de las normas de carrera. Las reclamaciones por la  presunta violación de las normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en  los términos del artículo 17 del Decreto ley 1278  de 2002. (Nota:  Ver artículo 2.4.1.2.14. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 15. Criterios  para la provisión de vacantes. La entidad territorial, al momento de  realizar la convocatoria, deberá adoptar y publicar mediante acto  administrativo los criterios que utilizará para proveer los cargos vacantes de  docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos de su  jurisdicción, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. (Nota: Ver artículo  2.4.1.2.15. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 16. Nombramiento  en período de prueba. La entidad territorial deberá adoptar y publicar  los criterios que utilizará para proveer, mediante nombramiento en periodo de  prueba, los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los  establecimientos educativos de su jurisdicción.    

La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento  en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en la que se  produzcan nuevas vacantes definitivas.    

El aspirante que se encuentre incluido en la lista de  elegibles, solo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de conocimiento o  cargo directivo para el que concursó.    

Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles  vigentes para los cargos correspondientes, aquellas no se podrán proveer  mediante nombramiento provisional o encargo de conformidad con lo previsto en  el artículo 15 del Decreto ley 1278  de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en  cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en  periodo de prueba o en propiedad.    

Los docentes que sean nombrados en período de prueba y se  rijan por el Decreto ley 1278  de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional  para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico  que acrediten. Los directivos docentes adicionalmente devengarán el sobresueldo  establecido para el cargo, sin que ello implique para unos y otros inscripción  en el Escalafón, la cual procederá solamente una vez aprobado el período de  prueba.    

La evaluación del período de prueba del aspirante se  efectuará sobre el desempeño de las funciones del cargo para el cual concursó y  fue nombrado en período de prueba.    

Parágrafo 1°. Los docentes que superen el período de  prueba en los términos del artículo 31 del Decreto ley 1278  de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el  Escalafón de Profesionalización Docente y obtendrán la remuneración establecida  por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado,  según el título académico que acrediten. Los aspirantes que sean nombrados en  un cargo docente que no superen el período de prueba serán excluidos del  servicio.    

Los directivos docentes que superen el período de prueba,  serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y  obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel  salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten,  salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público  docente antes de la vigencia del Decreto ley 1278  de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones  establecidas en el Decreto ley 2277  de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser  provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba  en el nuevo cargo.    

Los directivos docentes que no superen el período de  prueba, si eran servidores públicos docentes nombrados en propiedad, serán  regresados a su cargo de origen, los demás serán retirados del servicio.    

Parágrafo 2°. Una vez comunicado el nombramiento, el  designado dispone de un término improrrogable de cinco (5)días hábiles para  comunicar a la entidad territorial que lo nombró la aceptación del cargo y diez  (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no  aceptar, la entidad territorial lo excluirá del lista do de elegibles y  nombrará y posesionará a quien le sigue en la lista de elegibles.    

Parágrafo 3°. La vacancia definitiva de cargos solo podrá  establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre  reintegro de personal.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.4.1.2.16. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 17. Modificado por el Decreto 140 de 2006,  artículo 4º. Nombramiento en  período de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles  para ser nombrados en período de prueba en cargos vacantes en los territorios  colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por  la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario. El cual  deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso  de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente  al territorio colectivo.    

El aval será otorgado por la Junta del  respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la  entidad territorial certificada por parte del aspirante.    

Nota,  artículo 17: Ver artículo 2.4.1.2.17. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Texto inicial del artículo 17: “Nombramiento en  período de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista  de elegibles para ser nombrados en periodo de prueba en cargos vacantes en los  territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural  expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo  Comunitario. El cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de  elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la  vacante correspondiente al territorio colectivo.    

El aval será otorgado en audiencia pública,  con la presencia de un funcionario comisionado por la entidad territorial  certificada. De lo ocurrido en la audiencia quedará constancia en un acta que  será suscrita por las autoridades de los consejos comunitarios y entregada a la  Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada.”.    

Artículo 18. Modificado  por el Decreto 140 de 2006,  artículo 5º. La entidad  territorial certificada deberá garantizar el desarrollo del concurso con la  participación de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras  (CPN) o por quien ella designe en los términos previstos en el presente  decreto”.    

Texto inicial del artículo 18:  “La entidad territorial en el desarrollo  del concurso contará con la participación de la Comisión Pedagógica Nacional  para las Comunidades Negras o sus representantes en los términos previstos en  el presente decreto.”.    

Nota,  artículo 18: Ver artículo 2.4.1.2.18. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 19. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia  María Vélez White.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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