DECRETO 3322 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3322 DE 2006    

(septiembre 25)    

por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1989.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en especial las conferidas en la Ley 26 de 1989, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 4° de la Ley 26 de 1989, por la  cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se  dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos  derivados del petróleo, establece que dentro del precio de la gasolina motor al  público, el Gobierno incluirá el monto fijado al margen de comercialización y  el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o  cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina;    

Que el artículo 5° de la Ley 26 de 1989 creó el  Fondo de Protección Solidaria, Soldicom, en beneficio de los distribuidores  minoristas de los combustibles líquidos derivados del petróleo;    

Que el literal a) del artículo 8°, ibídem, establece como parte  del patrimonio del Fondo de Protección Solidaria, Soldicom, el 0.5 del margen  de rentabilidad minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional;    

Que mediante Decreto 844 de 1989  se reglamentó la forma de recaudar el 0.5% del margen de rentabilidad minorista;    

Que el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 prevé  que en las zonas de frontera Ecopetrol S. A. podrá ceder la función de  importación, transporte, almacenamiento y distribución de combustibles líquidos  derivados del petróleo a los Di stribuidores Mayoristas o a los Terceros  previamente registrados o aprobados por el Ministerio de Minas y Energía;    

Que el artículo 6° del Decreto 2195 de 2001,  reglamentario del artículo 1° de la Ley 681 de 2001,  señaló el procedimiento para aprobación y registro de terceros interesados en  celebrar contratos con Ecopetrol S. A. para la distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera;    

Que mediante los Decretos  2337 de 2004, modificado por el Decreto 4237  del 2004; 2338 de 2004;  2339 del  2004; 2340  de 2004, modificado por el Decreto 4236 de 2004;  y 1980 de  2003, modificado por el Decreto 3353 de 2004,  se reglamentó la importación, almacenamiento y distribución de combustibles  provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera  de los departamentos de Arauca, Guainía, Vichada, Norte de Santander y La  Guajira, respectivamente;    

Que teniendo en cuenta el régimen especial aplicable en materia de  la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de  frontera, es necesario reglamentar el literal a) del artículo 8° de la Ley 26 de 1989, en el  sentido de incluir a los terceros como retenedores del 0.5 % del margen de  rentabilidad minorista;    

Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 26 de 1989, en  concordancia con el Decreto 4299 de 2005,  corresponde al Ministerio de Minas y Energía la imposición de las sanciones de  amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la licencia de  funcionamiento, cuando los establecimientos distribuidores de combustibles  líquidos derivados del petróleo transgredan las normas sobre el funcionamiento  de servicio público o las órdenes impartidas por el mismo Ministerio sobre el  particular,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La retención de que habla el artículo 8° de la Ley 26 de 1989, la  harán en cada factura de venta los distribuidores mayoristas y los terceros que  distribuyan gasolina motor corriente y/o extra a los distribuidores minoristas  del país.    

Parágrafo 1°. El dinero recaudado deberá consignarse por los  distribuidores mayoristas y los terceros, dentro de los cinco (5) primeros días  del mes siguiente al que se haya efectuado el recaudo, a nombre del Fondo de  Protección Solidaria, Soldicom, en la cuenta que para el efecto designe la  Administradora del Fondo.    

Dentro del término señalado en el inciso anterior, los agentes  recaudadores deberán entregar al Ministerio de Minas y Energía –Dirección de  Hidrocarburos– y a la Administradora del Fondo, la información en la que conste  el número de factura de venta, fecha, nombre del distribuidor minorista,  ubicación, tipo de combustible vendido, volumen despachado en el mes anterior  (galones/mes), monto recaudado. El Ministerio de Minas y Energía o el Fondo de  Protección Solidaria, Soldicom, podrá verificar en cualquier momento las  retenciones de que trata el presente decreto.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.107. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 2°. Los  Distribuidores Mayoristas y los Terceros que no cumplan con las obligaciones  señaladas en el presente decreto serán sancionados de conformidad con lo  establecido en el artículo 3° de la Ley 26 de 1989, en  concordancia con el Decreto 4299 de 2005.  (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.108. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo 3°. Para los  efectos del artículo 4° de la Ley 26 de 1989, la  pérdida por evaporación y merma por transporte, manejo y trasiego de los  combustibles entre la planta de abastecimiento y la estación de servicio, se  fija en el 0.4% del precio de venta en planta de abasto mayorista en las  diferentes zonas del país. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.109. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga el Decreto 844 de 1989.    

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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