DECRETO 3303 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3303 DE 2006    

(septiembre  25)    

por el cual se dictan disposiciones relacionadas  con el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 2440 de 2022  y por el Decreto 1888 de 2015.    

Nota 2: Ver Decreto 1074 de 2015.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de las normas generales establecidas por la Ley 6ª de 1971 y la Ley 7ª de 1991, y  previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior    

CONSIDERANDO:    

Que el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior fue creado por  el Decreto ley 2350  de 1991, el cual fue reglamentado por el Decreto 403 de 1993,  estableciendo las funciones y los procedimientos internos de operatividad del  Comité, así como las funciones de la Secretaría Técnica del mismo;    

Que  mediante el Decreto 2553 de 1999  se reestructuró el Ministerio de Comercio Exterior y en su artículo 25  introdujo algunas modificaciones a las funciones del Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, establecidas en los decretos  anteriormente mencionados;    

Que los  artículos 83 y 85 del Acuerdo de Cartagena, así como las Decisiones 282, 370,  535, 570 y 580 de la Comisión de la Comunidad Andina establecen las condiciones  en que los Países Miembros de la Comunidad Andina pueden establecer franquicias  arancelarias, diferir la aplicación del Arancel Externo Común (AEC) y modificar  la nomenclatura común de designación y codificación de mercancías de los Países  Miembros de la Comunidad Andina;    

Que las  Resoluciones 501, de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 060, 214 y 842 de la  Secretaría General de la Comunidad Andina establecen los criterios y  procedimientos ante la Secretaría General para la reducción o suspensión  transitoria del AEC;    

Que en  la búsqueda del fortalecimiento institucional de la integración andina es  necesario reglamentar los procedimientos internos de los asuntos que son de  competencia del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior para que por este medio se garantice la transparencia de los procesos,  se suministre más información al público, se satisfagan los requerimientos de  la Secretaría General de la Comunidad Andina en lo relacionado con trámites y  tiempos, y se actualicen las funciones que debe cumplir su Secretaría Técnica;    

Que el  Consejo Superior de Comercio Exterior en la sesión del 5 de julio de 2005,  recomendó al Gobierno Nacional la expedición del presente decreto,    

DECRETA:    

TITULO  I    

CAPITULO  I    

Disposiciones  generales    

Artículo  1°. Funciones del Comité. El  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, ejercerá las  siguientes funciones:    

1. Analizar  y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional,  conforme a las leyes que regulan la materia sobre los aspectos del régimen  aduanero y arancelario y en particular sobre:    

a)  Política aduanera acorde con el modelo de desarrollo económico y las prácticas  del comercio internacional;    

b)  Control y evaluación de la aplicación de medidas arancelarias y aduaneras por  parte de las entidades encarg adas de su ejecución y sobre la adopción de los  correctivos a que hubiere lugar;    

c)  Política de destino de los bienes aprehendidos o abandonados teniendo en cuenta  el impacto de la misma sobre la producción nacional y la conveniencia de  efectuar su reexportación, donación o venta;    

d)  Adopción de la política arancelaria;    

e)  Establecimiento y variación de los aranceles y demás tarifas arancelarias  aplicables a las importaciones;    

f)  Variaciones en la metodología, criterios, objetivo y composición del mecanismo de  estabilización de precios previsto en la Ley 7ª de 1991;    

g)  Pertinencia de las solicitudes presentadas en relación con las modificaciones  al arancel de aduanas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos;    

h)  Modificación del arancel de aduanas en lo concerniente a la actualización de la  nomenclatura, sus reglas de interpretación, notas legales, notas explicativas y  reestructuración de los desdoblamientos o creación de nuevas subpartidas.    

2.  Estudiar y hacer las recomendaciones pertinentes al Consejo Superior de  Comercio Exterior y al Gobierno Nacional, conforme a las leyes que regulan la  materia, sobre:    

a) El  comportamiento de los regímenes de importación, exportación;    

b) La  adopción de los sistemas de valoración aduanera;    

c) El  establecimiento de sistemas que permitan un control eficaz de las operaciones  de aforo, para evitar la subfacturación y de otras prácticas que afecten la  producción nacional.    

3.  Asesorar al Gobierno Nacional en materia de devolución de impuestos  relacionados con las operaciones de comercio exterior, niveles, modalidades y  requisitos.    

4.  Recomendar al Gobierno Nacional sobre la adopción de medidas de salvaguardia  provisional conforme a las normas que regulan la materia, y recomendar al  Consejo Superior de Comercio Exterior sobre la adopción de medidas de  salvaguardia definitivas.    

Parágrafo  1°. De conformidad con el numeral 20 del artículo 2° del Decreto ley 210 de  2003, todo requisito a la importación o exportación en tanto es una  regulación de comercio exterior, deberá ser establecida mediante decreto  suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del  ramo correspondiente.    

Parágrafo  2°. Derogado por el Decreto 1888 de 2015,  artículo 2º. Para la adopción de las decisiones  contenidas en el numeral cuarto del presente artículo el Comité deberá invitar  al Superintendente de Industria y Comercio a la sesión respectiva y se  escuchará su concepto.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  1.1.3.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  2°. Modificado por el Decreto 1888 de 2015,  artículo 1º. Integración del  Comité. El Comité estará integrado por los siguientes  miembros:    

El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá.    

El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

El Viceministro de Asuntos Agropecuarios.    

El Viceministro de Minas o de Energía.    

El Subdirector Sectorial del Departamento Nacional de Planeación.    

El Director de Aduanas Nacionales.    

El Superintendente de Industria y Comercio, o el Superintendente  Delegado respectivo, de acuerdo con el asunto a tratar.    

Los Asesores (2) del Consejo Superior de Comercio Exterior.    

Texto  inicial del artículo 2º: “Integración del Comité. El  Comité estará integrado por los siguientes miembros:    

El Viceministro de Comercio Exterior,  quien lo presidirá.    

El Viceministro Técnico de Hacienda y  Crédito Público.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

El Viceministro de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

El Viceministro de Minas y Energía.    

El Subdirector General del Departamento  Nacional de Planeación.    

El Director de Aduanas Nacionales.    

Los Asesores (2) del Consejo Superior de  Comercio Exterior.”.    

Artículo  3°. Sesiones del Comité. El  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior sesionará de  manera ordinaria, trimestralmente y de forma extraordinaria cuando sea  convocado por su Presidente.    

Artículo  4°. Convocatoria del Comité. El  Comité será convocado al menos con 5 días de anticipación a la fecha de la  correspondiente reunión, por su Presidente. A las sesiones del Comité podrán  asistir los funcionarios públicos que su Presidente autorice o considere  conveniente invitar.    

En  casos urgentes, en los que a juicio del Presidente del Comité cualquier demora  entrañaría una situación difícilmente reparable a la producción nacional de un  producto específico o a la política económica y comercial del país, se podrán  convocar reuniones extraordinarias.    

Artículo  5°. Modificado por el Decreto 2440 de 2022,  artículo 1º. Quórum. El Comité sesionará con la mayoría de sus miembros y  adoptará sus decisiones y recomendaciones con el voto favorable de la mayoría  de sus miembros asistentes.    

Parágrafo. El Comité  no podrá deliberar ni decidir, sin la presencia de uno de los viceministros del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que lo integran y del Viceministro  Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tampoco del  representante de la entidad que también integre el Comité, en los asuntos  puestos a consideración que afecten al sector al que pertenece dicho integrante.    

Texto  inicial del artículo 5º: Quórum.  El Comité sesionará y adoptará sus decisiones y recomendaciones con el voto  favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.    

Artículo  6°. Secretaría Técnica del Comité.  Conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 21 del Decreto ley 210 de  2003, la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, actuará como  Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior.    

Artículo  7°. Funciones de la Secretaría Técnica  del Comité. Son funciones de la Secretaría Técnica:    

a)  Realizar los estudios soportes para consideración del Comité;    

b)  Coordinar con los demás miembros del Comité la presentación de documentos  soporte sobre temas específicos que se sometan a consideración del mismo;    

c)  Convocar el Comité a solicitud de su Presidente;    

d)  Elaborar el orden del día de las sesiones de conformidad con las instrucciones  del Presidente del Comité;    

e)  Llevar el control de los documentos y asuntos sometidos a consideración del  Comité;    

f)  Atender la correspondencia y el trámite de los documentos sometidos a consideración  del Comité;    

g)  Preparar y distribuir entre los miembros del Comité los documentos relativos al  orden del día;    

h)  Elaborar y suscribir las actas del Comité;    

i)  Elaborar las reglamentaciones y los decretos que resulten de las decisiones y  recomendaciones del Comité;    

j)  Celebrar reuniones técnicas con las partes interesadas en una solicitud, para  que puedan exponer sus tesis o argumentos;    

k)  Convocar a la audiencia pública a que hace referencia el artículo 16 del  presente decreto;    

l) Comunicar  a los particulares las decisiones y recomendaciones emitidas por el Comité;    

m)  Certificar sobre los asuntos sometidos a consideración del Comité.    

Artículo  8°. Envío de Documentos. Con  cinco (5) días de anticipación a la sesión correspondiente, la Secretaría del  Comité distribuirá entre sus miembros los documentos relativos al orden del día  respectivo, salvo en los casos de sesiones por convocatoria extraordinaria.    

Los  documentos que los miembros del Comité deseen presentar para su consideración,  se tratarán en la sesión siguiente a su recibo, si este se produce con no menos  de diez (10) días de anticipación a la misma, excepto cuando se trate de  sesiones extraordinarias.    

Los  documentos sometidos a consideración de los miembros del Comité, así como las  actas que contienen las conclusiones y recomendaciones definitivas del mismo,  son públicos, salvo los casos que establezca la ley.    

TITULO  II    

CAPITULO  I    

Procedimientos  generales    

Artículo  9°. Ambito de aplicación. Las  disposiciones del presente título aplicarán a las actuaciones administrativas  que se inicien con ocasión de las solicitudes que se formulen para efectos de  obtener diferimientos arancelarios previstos en el ordenamiento jurídico  andino, desdoblamientos del arancel nacional y andino, modificaciones  aduaneras, adopción o modificaciones de los regímenes de importación y  exportación y demás modificaciones o reglamentaciones relacionados con el  comercio exterior.    

Artículo  10. Diferimientos arancelarios.  Los diferimientos arancelarios, establecidos en el ordenamiento jurídico andino  están sujetos a la demostración de:    

a)  Inexistencia de producción nacional o subregional andina de materias primas o  bienes de capital y demás productos, o    

b)  Insuficiencia de oferta en la subregión andina, o    

c)  Situaciones de emergencia nacional, o    

d)  Circunstancias no incluidas en las anteriores.    

Los  diferimientos previstos en los literales b), c) y d) requieren de autorización  previa de la Secretaría General de la Comunidad Andina.    

Artículo  11. Desdoblamientos arancelarios. Para  los casos de desdoblamientos y modificación a la estructura del arancel  nacional y andino, se debe demostrar:    

a)  Necesidad de actualizar la nomenclatura, sus reglas de interpretación, notas  legales, notas explicativas o informativas;    

b)  Necesidad de reestructurar los desdoblamientos o creación de nuevas  subpartidas;    

c)  Necesidad de modificar la nomenclatura común de designación y codificación de  mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina.    

Artículo  12. Modificaciones en materias  aduaneras o de comercio exterior. En caso de modificaciones aduaneras,  de los regímenes de importación y exportación, y demás reglamentaciones  relacionadas con el comercio exterior, se debe demostrar que las mismas se  requieren para permitir un control eficaz de las operaciones de acuerdo con las  políticas comerciales, planes y programas de desarrollo y en general a todas  aquellas situaciones que generen un beneficio económico para el país.    

Artículo  13. Requisitos de las solicitudes.  Las solicitudes a que se refiere el artículo 9° del presente decreto deberán  ser presentadas por escrito y acreditar como mínimo el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

a)  Diferimientos arancelarios previstos en el ordenamiento jurídico andino.    

1.  Identificación del solicitante, nombre o razón social.    

2.  Justificación del motivo de la petición, para lo cual deberá tener en cuenta  las condiciones previstas en el artículo 10 del presente decreto.    

3  Descripción detallada del producto, clasificación arancelaria, denominación  comercial, características técnicas y usos específicos. Anexar catálogos o  muestras si es necesario, para identificar el bien objeto de la solicitud.    

4. Si el  producto al que se refiere la solicitud es una materia prima utilizada en un  proceso productivo, señalar la clasificación arancelaria del bien final,  estructura de costos de ese proceso, y mostrar la participación porcentual de  la materia prima en el bien final.    

5. En  el caso de productos importados que se someterán a procesos de transformación,  debe suministrarse información complementaria sobre la capacidad instalada,  procesos productivos y otros insumos utilizados por las empresas  transformadoras.    

6. Si  el producto al que se refiere la solicitud es un bien de capital que se compone  de diversos elementos individualizados, descripción de los mismos por separado  e indicación de su clasificación arancelaria y funcionamiento integral, el  valor y estado (nuevo o usado) de la máquina o conjunto de máquinas y sus  capacidades de producción.    

7.  Identificación del nivel arancelario que solicita aplicar y plazo de duración  que propone para el diferimiento.    

8.  Información económica firmada por el representante legal, sobre aspectos tales  como niveles de producción, precios en el mercado nacional, participación en el  mercado nacional, generación de empleo, de impuestos y reintegro de divisas o  cualquier otra variable que permita cuantificar los beneficios económicos para  el país. Proyecciones sobre los beneficios económicos para la industria  nacional, indicando cómo repercutiría el diferimiento en el comportamiento  futuro en las variables financieras y económicas.    

Esta  información debe comprender el año anterior a la presentación de la solicitud y  el año que esté en curso. Cuando no haya transcurrido el primer semestre del  año en curso, tal información deberá referirse al año anterior a la  presentación de la solicitud.    

9. En  situaciones de insuficiencia de oferta en la subregión andina además de la  información requerida en los numerales 1 al 8 del literal a) del presente  artículo, debe suministrarse información complementaria sobre ventas nacionales  y exportaciones en dólares y unidades comerciales, así como también prueba  documental de las gestiones adelantadas para abastecerse en la subregión.    

10. En  los casos de situaciones de emergencia nacional, además de la información  requerida en los numerales 1 al 9 del literal a) del presente artículo, señalar  la relación entre la causal invocada y los productos cuyo arancel se solicita  diferir, así como también la contribución de la medida a la solución de la  emergencia.    

11.  Cuando la posibilidad de diferimiento del Arancel Externo Común, no se  encuentre comprendida en las situaciones previstas en los literales a), b) y c)  del artículo 10 del presente decreto, la solicitud deberá contener los  fundamentos por los cuales el diferimiento no puede ser tramitado por las  causas allí señaladas y la información requerida en los numerales 1 al 9 del  literal a) del presente artículo.    

12.  Cuando la solicitud sea presentada por una persona jurídica del sector privado,  deberá estar firmada por el representante legal o el apoderado del solicitante.  Cuando se trate de una entidad del sector oficial, deberá ser suscrita por la  autoridad competente.    

13. Las  solicitudes que impliquen la modificación del Arancel Externo Común, sólo  podrán autorizarse por el período máximo establecido en las normas del  ordenamiento jurídico andino, que regulan la materia;    

b)  Desdoblamientos del arancel nacional y andino.    

1. En  caso de solicitudes que impliquen una modificación a la nomenclatura  arancelaria nacional, o a sus reglas de interpretación, notas legales o notas  explicativas, para efectos de iniciar el trámite de una solicitud deberá  presentarse la información prevista en el literal a) de este artículo y tenerse  en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 11 del presente decreto.  No obstante, no estarán sujetas a los requisitos que exigen los numerales 4 a  12 del literal a) del presente artículo;    

c)  Adopción o modificaciones de los regímenes de importación y exportación y demás  modificaciones o reglamentaciones relacionados con el comercio exterior.    

1. En caso  de solicitudes que impliquen la adopción o modificación de los regímenes de  importación y exportación y demás modificaciones o reglamentaciones  relacionados con el comercio exterior, para efectos de iniciar el trámite de  una solicitud deberá presentarse la información prevista en el literal a) de  este artículo y tenerse en cuenta las condiciones establecidas en el artículo  12 del presente decreto. No obstante, no estarán sujetas a los requisitos que  exigen los numerales 4 a 12 del literal a) del presente artículo.    

Artículo  14. Complementación de las  solicitudes. En caso que una solicitud no reúna los requisitos previstos  en el presente decreto, dentro de los tres (3) días siguientes a su  presentación, la Secretaría Técnica del Comité requerirá por escrito al  solicitante para que la aporte.    

Si transcurridos dos meses contados a  partir del término indicado en el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995,  modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, la  información faltante no ha sido aportada, se considerará que el solicitante ha  desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin perjuicio de que  posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud.    

Artículo  15. Publicidad. Dentro de los  dos (2) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida  forma, la Secretaría Técnica del Comité publicará en la página de la Internet  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un aviso relativo a la  solicitud que contenga una breve descripción de la misma e información para que  las personas interesadas en una eventual decisión puedan presentar sus  opiniones o argumentos.    

En caso  de modificaciones al Arancel Externo Común, dentro del término previsto en el  inciso anterior, la Secretaría Técnica del Comité, remitirá la solicitud a la  Secretaría General de la Comunidad Andina, para que emita su pronunciamiento de  conformidad a lo dispuesto por las normas andinas que regulan la materia.    

Artículo  16. Intervención de terceros. A  partir de la fecha de publicación del aviso de que trata el artículo anterior y  dentro de los diez (10) días siguientes, los terceros que puedan estar  interesados en la solicitud, podrán expresar sus opiniones y aportar los  documentos que estimen pertinentes.    

Dentro  de dicho plazo, a petición justificada de parte o de oficio cuando lo considere  conveniente la Secretaría Técnica del Comité, convocará la celebración de una  audiencia pública, con el fin de que las partes interesadas puedan exponer sus  tesis y argumentos refutatorios.    

La  convocatoria a dicha audiencia se publicará en la página de la Internet del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la cual se indicará la fecha,  hora y sitio de celebración.    

Las  partes interesadas tendrán derecho a presentar oralmente dentro de la  audiencia, informaciones y argumentos respecto a la solicitud, los cuales solo  se tendrán en cuenta, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición  de las demás partes interesadas dentro de los tres (3) días siguientes a la  celebración de la audiencia.    

Artículo  17. Evaluación y conclusiones sobre la  solicitud. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los  términos de que trata el inciso primero del artículo 16 o el último inciso del  mismo artículo, según sea el caso, la Secretaría Técnica del Comité, con base  en la información aportada por el solicitante y las demás partes interesadas,  así como la obtenida de oficio, elaborará un informe técnico el cual deberá  contener las constataciones y las conclusiones a que haya llegado sobre las  cuestiones de hecho y de derecho de la solicitud.    

La  Secretaría Técnica del Comité remitirá en los términos previstos en el artículo  8° del presente decreto, el informe al Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior para lo de su competencia.    

Artículo  18. Recomendación del Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Concluido el  procedimiento de conformidad con el presente decreto o el relativo a la adopción  de medidas de salvaguardia según las normas que regulan la materia (Decretos  152 de 1998, 1407 de 1999 y 1480 de 2005 o las normas que los modifiquen o  sustituyan), el Comité estudiará el informe presentado por la Secretaría  Técnica, y formulará su recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior  y al Gobierno Nacional.    

El  Comité emitirá recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior, en  materia de aplicación de medidas de salvaguardia definitivas, adopción o  modificaciones de los asuntos relacionados con el comercio exterior de  competencia del citado Consejo, y al Gobierno Nacional sobre los demás asuntos  evaluados por el Comité.    

Para su  recomendación el Comité tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:    

–  Razones de política comercial.    

–  Mejoras en la competitividad de los productos finales nacionales, tanto en el  mercado doméstico como en el internacional, especialmente para los casos de productos  que hacen parte de las Cadenas Productivas o Convenios de Competitividad.    

–  Equilibrios de las condiciones arancelarias en la subregión.    

– El  valor agregado y creación de empleo, el bienestar general y el interés público.    

– Costo  fiscal de las medidas que tengan impacto fiscal. Para estos efectos, se  solicitará el concepto del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.    

TITULO  III    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  19. Definiciones. Se entenderá  por:    

Arancel  Externo Común (AEC): Es el  arancel que se aplica a terceros países, diferentes de los miembros de la CAN.    

Arancel  fijo: Corresponde al AEC establecido para una  subpartida Nandina    

Aranceles  variables: Son los aranceles aplicados  por los Países Miembros de la CAN dentro del mecanismo de estabilización de  precio, a las importaciones de estos productos procedentes de terceros países,  con el fin de estabilizar el costo de importación cuando los precios  internacionales de referencia sean inferiores o superiores a los niveles  establecidos por la Secretaría General de la CAN.    

CAN: Comunidad Andina.    

Bien de  Capital: Maquinaría y equipo, susceptibles de  depreciación, de cuya utilización repetida en un proceso productivo se obtiene  un bien tangible o intangible, sin que este proceso modifique su naturaleza.    

Desdoblamiento  arancelario nacional: Es la  modificación de la nomenclatura arancelaria a diez dígitos con el fin de  identificar claramente un producto específico dentro de la nomenclatura  arancelaria nacional.    

<  b>Diferimiento arancelario: Aplazamiento de la aplicación del arancel  externo común por un período determinado.    

Emergencia  nacional: De acuerdo con la  Resolución 060 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se consideran  casos de emergencia nacional:    

“a) Los  desastres y situaciones de grave perturbación nacional, ocasionados por  fenómenos naturales tales como sismos, terremotos, deslaves, deslizamientos,  erupciones volcánicas, lluvias, fenómenos climáticos y otros similares.    

Se  encuentran comprendidos, asimismo, los desastres naturales o situaciones de  grave perturbación del medio ambiente o del ecosistema, resultantes de fallas o  imprevisiones humanas, tales como derrames contaminantes y otros escapes de  efectos nocivos;    

b) Las  situaciones de grave perturbación del orden público interno en el territorio  nacional de un País Miembro, que atenten de manera inmediata contra la  estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana,  que no puedan ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de  policía.    

Se  encuentran comprendidos en el presente literal los casos de guerra civil,  terrorismo, conmoción civil, rebeliones, revueltas, levantamientos y similares;    

c) Las  situaciones de grave perturbación de la paz de la Nación ocasionadas por  estados de guerra, conflictos armados y similares, con países de fuera de la  subregión;    

d) Las  situaciones de naturaleza económica, no comprendidas en los literales  anteriores, que afecten gravemente a un País Miembro y que se deban al caso  fortuito o la fuerza mayor, que tengan carácter extraordinario e imprevisible y  sean ajenas a la voluntad y control de las autoridades nacionales”.    

Insuficiencia  transitoria de oferta: De  acuerdo con la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, “se  considera que la insuficiencia de oferta es transitoria cuando la producción  subregional de los bienes objeto de la solicitud ha atendido normalmente la  demanda del mercado andino, y por cualquier circunstancia la oferta deja de ser  suficiente en los términos del artículo 2°, siendo necesario recurrir a  importaciones de terceros países mientras se normaliza la situación”.    

Modificación  del arancel de aduanas:  Comprende los desdoblamientos, diferimientos arancelarios o modificación de los  aranceles del sistema andino de estabilización de precios de productos  agropecuarios.    

Nandina: Es la nomenclatura arancelaria a ocho  dígitos establecida por la Comunidad Andina.    

Nómina  de bienes no producidos en la CAN: Es la lista de bienes establecida por la Secretaría  General de la CAN, en la cual se especifican las subpartidas Nandina, que no  registran producción en los Países Miembros y sobre los cuales se puede diferir  la aplicación del Arancel Externo Común.    

Partes Interesadas: Son los productores colombianos del  producto objeto de modificación arancelaria, asociaciones mercantiles,  gremiales o empresariales productores del bien objeto de una solicitud,  productores extranjeros, exportadores, importadores, consumidores o  asociaciones que los representen, entidades gubernamentales y todo aquel que  responda al aviso publicado en la página de la Internet del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, que manifieste y demuestre tener interés  legítimo en la solicitud.    

Mecanismo  de Estabilización de Precios:  Es el sistema andino de precios, creado con el objeto principal de estabilizar  el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios  caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o  por graves distorsiones de los mismos.    

Secretaría  Técnica del Comité: Se  refiere a la Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y  de Comercio Exterior.    

Artículo  20. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  los artículos 25 y 26 del Decreto 2553 de 1999  y el Decreto  403 del 3 de marzo de 1993.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leyva.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

El Ministro  de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

La  Directora de Departamento Nacional de Planeación,    

Carolina Rentería Rodríguez.    

               

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