DECRETO 3285 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3285  DE 2005    

(septiembre 19)    

por el cual se dictan disposiciones relacionadas con las  inversiones de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de las  reservas técnicas de las entidades aseguradoras y de las sociedades de  capitalización.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal a) del artículo 25 del Decreto ley 656 de  1994 y en el Decreto 94 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Inversiones en fondos de capital privado.  Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, con los recursos de los  fondos de pensiones obligatorias, po drán adquirir compromisos para participar  o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, a los fondos de capital privado  a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores o demás normas que la modifiquen, adicionen o  sustituyan, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas  de bolsa y sociedades administradoras de inversión.    

Parágrafo. Las inversiones previstas en el  artículo anterior se sujetarán a los límites establecidos por la  Superintendencia Bancaria de Colombia, de conformidad con lo previsto en el  artículo 100 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 2°. Adiciónase el numeral 1 del artículo  2° del Decreto 2779 de 2001,  con el siguiente numeral:    

“1.16. Derechos o participaciones en fondos de  capital privado, a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores o demás normas que la modifiquen, adicionen o  sustituyan, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas  de bolsa y sociedades administradoras de inversión¿.    

Artículo 3°. Adiciónase el artículo 7° del Decreto 2779 de 2001,  con el siguiente numeral:    

“4. Hasta el 5% del valor del portafolio en la  alternativa señalada en el numeral 1.16 del artículo 2° de este decreto”.    

Artículo 4°. Calificación. Las inversiones  previstas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, se podrán realizar en  fondos de capital privado que no cuenten con calificación o que teniéndola,  esta sea inferior a la señalada por la Superintendencia Bancaria de Colombia  para los fondos de inversión nacionales.    

Artículo 5° Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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