DECRETO 3280 DE 2005
(septiembre 19)
por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959 para el sector agropecuario.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 155 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en su artículo 65 establece como obligación primordial del Estado dar prioridad al desarrollo de las actividades agrícolas y proteger de manera especial la producción de alimentos;
Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 6° establece el “principio de coordinación y colaboración” en virtud del cual las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales, y en consecuencia prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones;
Que el Decreto 1302 de 1964 en su artículo 1° considera como sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, el proceso de producción y distribución de bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación;
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorización de acuerdos. Para los efectos del parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959, cuando se requiera autorización para la celebración de acuerdos que tengan por finalidad defender la estabilidad de un sector agropecuario relacionado con el proceso de producción y distribución de bienes destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1302 de 1964; tal autorización se otorgará por el Superintendente de Industria y Comercio, quien para efectos de motivar su decisión deberá solicitar el concepto previo no vinculante a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo respectivamente sobre la necesidad de estabilizar el sector agropecuario correspondiente.
Artículo 2°. Terminación de los acuerdos. El concepto previo no vinculante de los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo, a los que hace mención el artículo anterior, se solicitarán también para los casos en los cuales el Superintendente de Industria y Comercio estudie la posibilidad de terminar el acuerdo por haber cesado la inestabilidad del sector cuya protección propende.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.