DECRETO 3280 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3280  DE 2005    

(septiembre 19)    

por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 1° de  la Ley 155 de 1959 para  el sector agropecuario.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 155 de 1959, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en su artículo 65 establece  como obligación primordial del Estado dar prioridad al desarrollo de las  actividades agrícolas y proteger de manera especial la producción de alimentos;    

Que la Ley 489 de 1998 en su  artículo 6° establece el “principio de coordinación y colaboración”  en virtud del cual las autoridades administrativas deben garantizar la armonía  en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y  cometidos estatales, y en consecuencia prestar su colaboración a las demás  entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones;    

Que el Decreto 1302 de 1964  en su artículo 1° considera como sector básico de la producción de bienes o  servicios de interés para la economía general, el proceso de producción y  distribución de bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la  alimentación;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Autorización de acuerdos. Para los  efectos del parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959,  cuando se requiera autorización para la celebración de acuerdos que tengan por  finalidad defender la estabilidad de un sector agropecuario relacionado con el  proceso de producción y distribución de bienes destinados a satisfacer las  necesidades de la alimentación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1302 de 1964;  tal autorización se otorgará por el Superintendente de Industria y Comercio,  quien para efectos de motivar su decisión deberá solicitar el concepto previo  no vinculante a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio,  Industria y Turismo respectivamente sobre la necesidad de estabilizar el sector  agropecuario correspondiente.    

Artículo 2°. Terminación de los acuerdos. El  concepto previo no vinculante de los Ministros de Agricultura y Desarrollo  Rural y de Comercio, Industria y Turismo, a los que hace mención el artículo  anterior, se solicitarán también para los casos en los cuales el  Superintendente de Industria y Comercio estudie la posibilidad de terminar el  acuerdo por haber cesado la inestabilidad del sector cuya protección propende.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

               

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