DECRETO 3244 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3244  DE 2005    

(septiembre 16)    

por el cual se regula la salida temporal de vehículos  internados a los municipios que integran la Unidad de Desarrollo Fronterizo del  departamento de La Guajira, con destino al Distrito Turístico de Santa Marta en  el departamento del Magdalena o al municipio de Valledupar en el departamento  del Cesar.    

El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de  Funciones Presidenciales mediante Decreto  3189 del 12 de septiembre de 2005, en uso de las facultades que le  confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2ª de  la Ley 7ª de 1991, previo  concepto favorable del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá autorizar la salida temporal de vehículos automotores modelo  año 2000 y siguientes internados a los municipios que integran la Unidad de  Desarrollo Fronterizo del departamento de La Guajira con anterioridad al 31 de  diciembre de 2003, con destino al Distrito Turístico de Santa Marta en el  departamento del Magdalena o al municipio de Valledupar en el departamento del  Cesar.    

La autorización se concederá al titular de la internación  temporal y solo podrá ser otorgada a los vehículos particulares de transporte  de pasajeros que cuenten con la autorización vigente de internación temporal a  la zona de frontera.    

El término de salida temporal se concederá máximo una vez  por bimestre calendario y no podrá ser mayor a cinco (5) días calendario  improrrogables, contados a partir de la notificación del acto que concede la  autorización.    

Estos vehículos solo podrán ser conducidos por la persona  a quien se otorga la autorización, circular en el territorio del Distrito  Turístico de Santa Marta o de Valledupar conforme con la autorización de salida  y no podrán destinarse al transporte público de pasajeros o de carga, o de  mercancías correspondientes al cupo de viajeros de que trata el Decreto 2251 de 2004.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante  resolución establecerá las rutas y horarios para el desplazamiento de los  vehículos hasta el municipio de destino y los requisitos y condiciones para la  obtención de la respectiva autorización.    

Parágrafo. Los vehículos autorizados que no reingresen a  la Unidad de Desarrollo Fronterizo dentro del término establecido en el  presente artículo, que sean conducidos por una persona diferente a quien obtuvo  la autorización o incumplan las condiciones de destinación, desplazamiento o  circulación, podrán ser aprehendidos y decomisados conforme con el  procedimiento administrativo contemplado en el Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo modifiquen.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2005.    

SABAS PRETELT DE LA VEGA    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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