DECRETO 3244 DE 2005
(septiembre 16)
por el cual se regula la salida temporal de vehículos internados a los municipios que integran la Unidad de Desarrollo Fronterizo del departamento de La Guajira, con destino al Distrito Turístico de Santa Marta en el departamento del Magdalena o al municipio de Valledupar en el departamento del Cesar.
El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 3189 del 12 de septiembre de 2005, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2ª de la Ley 7ª de 1991, previo concepto favorable del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la salida temporal de vehículos automotores modelo año 2000 y siguientes internados a los municipios que integran la Unidad de Desarrollo Fronterizo del departamento de La Guajira con anterioridad al 31 de diciembre de 2003, con destino al Distrito Turístico de Santa Marta en el departamento del Magdalena o al municipio de Valledupar en el departamento del Cesar.
La autorización se concederá al titular de la internación temporal y solo podrá ser otorgada a los vehículos particulares de transporte de pasajeros que cuenten con la autorización vigente de internación temporal a la zona de frontera.
El término de salida temporal se concederá máximo una vez por bimestre calendario y no podrá ser mayor a cinco (5) días calendario improrrogables, contados a partir de la notificación del acto que concede la autorización.
Estos vehículos solo podrán ser conducidos por la persona a quien se otorga la autorización, circular en el territorio del Distrito Turístico de Santa Marta o de Valledupar conforme con la autorización de salida y no podrán destinarse al transporte público de pasajeros o de carga, o de mercancías correspondientes al cupo de viajeros de que trata el Decreto 2251 de 2004.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución establecerá las rutas y horarios para el desplazamiento de los vehículos hasta el municipio de destino y los requisitos y condiciones para la obtención de la respectiva autorización.
Parágrafo. Los vehículos autorizados que no reingresen a la Unidad de Desarrollo Fronterizo dentro del término establecido en el presente artículo, que sean conducidos por una persona diferente a quien obtuvo la autorización o incumplan las condiciones de destinación, desplazamiento o circulación, podrán ser aprehendidos y decomisados conforme con el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2005.
SABAS PRETELT DE LA VEGA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.