DECRETO 32 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 32 DE 2005    

(enero 11)    

por el cual se expiden normas  en relación    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las contenidas en el numeral 11 del artícul o 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 549 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación  del artículo 3° del Decreto 1266 de 2001.  Adiciónase el artículo 3° del Decreto 1266 de 2001,  con el siguiente inciso:    

“Dicha reserva se  utilizará para atender los defectos en la rentabilidad mínima, cuando estos  sean imputables a la acción u omisión del administrador”.    

Artículo 2°. Modificación  del artículo 2° del Decreto 1308 de 2003.  Modifícase el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1308 de 2003  y adiciónase un parágrafo transitorio, en la siguiente forma:    

“Parágrafo. La  acreditación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente  artículo se realizará anualmente por parte de la entidad territorial, a través  de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que  establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones  deberán expedirse con corte a diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro  de los dos meses siguientes a estas fechas. En los formatos que se establezcan  para las certificaciones, deberá indicarse la fecha de corte de las mismas.    

Si se deja salvedad en  relación con el numeral 4 del presente artículo, en la misma certificación el  representante legal deberá manifestar que subsanará la deficiencia que se anote  en los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tal  caso la verificación y el abono se realizarán en dicho plazo, una vez se  acredite que se ha subsanado la deficiencia, y hasta esa fecha los recursos se  mantendrán por abonar.    

Parágrafo Transitorio. Las  certificaciones correspondientes a julio 31 y diciembre 31 de 2003, servirán de  base para la distribución de los recursos provenientes de los aportes de la  Nación acumulados hasta cada una de esas fechas, en los términos del Decreto 1308 de 2003.  La certificación con corte a 31 de diciembre de 2004 servirá de base para  distribuir los recursos de la Nación acumulados durante el año 2004. Las  entidades territoriales que al momento de la expedición del presente decreto  hayan cumplido con la certificación a junio 30 de 2004, podrán optar por  certificar únicamente el segundo semestre de 2004″.    

Artículo 3°. Modificación  del parágrafo del artículo 3° del Decreto 1308 de 2003.  El parágrafo del artículo 3º del Decreto 1308 de 2003  quedará así:    

“Parágrafo. La  verificación del cumplimiento del requisito de que trata el numeral primero del  presente artículo se realizará con corte a 31 de diciembre de cada año. La  verificación del cumplimiento de los otros requisitos de que trata el presente  artículo, se realizará semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31.    

La verificación del  cumplimiento del requisito de que trata el numeral 1 que se realizará con corte  31 de diciembre de 2003, servirá de base para la distribución de los recursos  acumulados a julio y diciembre de 2003″.    

Artículo 4°. Enajenación de  acciones y activos de las entidades territoriales. Para los efectos del  numeral 7 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se  entienden también como ingresos producto de la enajenación al sector privado de  acciones o activos de las entidades territoriales, los ingresos obtenidos en la  venta de acciones o activos a entidades en las cuales la participación estatal,  directa o indirecta, sea inferior al 50% de su capital social.    

No se considerarán ingresos  obtenidos por la venta de acciones o activos de las entidades territoriales,  cuando la operación corresponda a la administración del portafolio de las  inversiones financieras de la entidad. Para este propósito se tendrá en cuenta  el Catálogo General de Cuentas del Plan General de Contabilidad Pública  expedido por la Contaduría General de la Nación, de conformidad con las  instrucciones que a este respecto expida la misma entidad.    

Artículo 5°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de  enero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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